LEY 2539 DE 2025
(agosto 27)
Diario Oficial No. 53.226 de 28 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 29 de agosto de 2025
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se incluye a las Juventudes Rurales en el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se garantiza su acceso a la tierra, a proyectos productivos, a formación académica y técnica, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar y priorizar la inclusión de las juventudes rurales en el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural, facilitando su acceso a la tierra y a proyectos productivos acordes a su plan de vida, el capital social campesino y comunitario, y a las condiciones de sus territorios; entendiéndose que la tierra, la productividad y la inclusión social y cultural son factores clave para fortalecer la autonomía, el empoderamiento, el reconocimiento social y el ejercicio de derechos de las y los jóvenes rurales.
Juventud rural. Segmento poblacional de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente; construido socioculturalmente, con un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra, con múltiples relacionamientos culturales, sociales, económicos y políticos. En su diversidad se pueden encontrar diferentes pertenencias culturales como la del campesinado, juventudes étnicas, indígenas, negritudes, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rom.
Desarrollo rural. Proceso integrado para el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones asentadas en los territorios rurales, sus actividades productivas, producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, formación académica y técnica, fortalecimiento de la sociedad civil y la democracia en el campo, equidad entre grupos de edad y géneros con el fin de generar procesos ambientalmente sostenibles y de respeto a la diversidad étnica y cultural, que contribuya a la construcción de la paz estable y duradera y del buen vivir. Como objetivo se busca integrar la ruralidad del país en el desarrollo de la Nación.
Actividad productiva rural. Una actividad productiva rural es aquella que genera utilidad económica y social en el ámbito rural, mediante labores agropecuarias, forestales, y pesqueras, o con el encadenamiento agroproductivo, o a través del comercio en cualquiera de las siguientes expresiones organizativas: agroturismo, producción de artesanías y otros campos de oportunidad, que pueden incluir actividades de mercadeo y de producción de bienes y servicios en el sector rural, ya sea dentro del marco de la economía de mercado o a través de modelos económicos alternativos que involucren nuevas formas de organización, producción, distribución, consumo e intercambio.
ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA PARA JÓVENES RURALES.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 2o. Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.
El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia.
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y la consulta previa libre e informada cuando proceda.
Las representaciones de las comunidades garantizarán la participación paritaria de jóvenes rurales en mínimo un 20% de la composición de las distintas instancias de participación, incluidas las instancias de los artículos 88, 89 y 90 de la presente ley; de los cuales al menos el 5% será de jóvenes rurales étnicos.
El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 4o. El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planificación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional.
Tales subsistemas son:
1. De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de las mujeres campesinas, las juventudes rurales, los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras. Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con la ANT en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de la reforma agraria y la reforma rural integral.
2. De delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. De ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales para la reforma agraria, respetando el derecho a la objeción cultural de los pueblos indígenas, y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. De acceso a derechos y servicios sociales básicos, infraestructura física, y adecuación de tierras, coordinado por la entidad que la Presidencia de la República designe.
5. De investigación, asistencia técnica, capacitación, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comercialización y fomento agroindustrial, coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. De crédito agropecuario y gestión de riesgos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para los fines del artículo 43 de esta ley, podrá contratarse con las estructuras propias de gobierno indígena de acuerdo con la normatividad vigente.
En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la participación, la concertación y el diálogo social con los distintos actores presentes en los territorios priorizados por la Reforma Rural Integral.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá convocar a las sesiones de los subsistemas a entidades que no los integran de manera permanente, a los representantes de los pueblos indígenas y a los representantes de los gremios del sector cuando se considere relevante su participación.
PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente artículo se aplicará en armonía con la disposiciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 5 y 6, con el fin de garantizar la participación de las juventudes rurales, se entenderá por joven a las personas desde los catorce (14) años.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el título y los numerales 7 y 9 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces:
7. Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a las juventudes rurales de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional, a los jóvenes víctimas del conflicto armado, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley.
9. Realizar directamente programas de adquisición de tierras mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen en la forma prevista en el Capítulo VI de esta ley, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas, juventudes rurales de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente, comunidades indígenas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional, a los jóvenes víctimas del conflicto armado, a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese el literal e) al artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 31. Modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007.
La Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos:
a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente;
b) dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevivientes;
c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico.
d) Para beneficiar a mujeres rurales y campesinas de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad. El programa de adjudicación para mujeres rurales aquí dispuesto deberá ser objeto de evaluación permanente para determinar la asignación de recursos necesarios para su ejecución, de modo que se mantenga hasta corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres.
e) Para beneficiar a las juventudes rurales de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad o quién haga sus veces.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, con categorías específicas en titulaciones individuales a hombres rurales, titulaciones individuales a mujeres rurales, titulaciones individuales a juventudes rurales, a campesinos, y conjuntas y a víctimas del conflicto armado; ello para todos los procesos de acceso a tierras y de forma progresiva para titulaciones realizadas anteriormente.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su eventual expropiación, el ANT o quién haga sus veces se sujetará al procedimiento establecido en esta ley.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 4o del Decreto número 902 de 2017, el cual quedará así:
Artículo 4o. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, a juventudes rurales, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
1. No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.
También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1.
PARÁGRAFO 1o. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursos en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socio económicas y personales señaladas en el presente artículo, serán incluidos en el RESO, siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.
Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo pr evisto en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.
PARÁGRAFO 4o. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO.
MEDIDAS PARA PROMOVER LA INCLUSIÓN PRODUCTIVA DE LOS JÓVENES RURALES.
ARTÍCULO 8o. PROYECTOS PRODUCTIVOS PARA LAS JUVENTUDES RURALES. Se garantizará a las juventudes rurales las condiciones y oportunidades de participación en las políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural, propiciando su efectiva vinculación al desarrollo de la economía del sector rural. Los proyectos productivos para las juventudes rurales serán acordes a su plan de vida, promoverán actividades productivas tradicionales, e impulsarán actividades productivas innovadoras y viables técnica y financieramente que generen oportunidades de inclusión económica y social.
Se asegurará la financiación de los proyectos productivos para las juventudes rurales, además de la formación y capacitación laboral, y acompañamiento continuo que requieran para llevarlos a una ejecución exitosa en articulación con el Ministerio de Agricultura, Ministerio del trabajo y el SENA. Los proyectos productivos propenderán a fortalecer las prácticas y saberes propios, las economías populares, propias e interculturales, y la instalación de capacidades locales, teniendo en cuenta las condiciones territoriales y vocación del suelo, ya sea dentro del marco de la economía de mercado o a través de modelos económicos alternativos que involucren nuevas formas de organización, producción, distribución, consumo e intercambio. También se reconocerá el derecho al ocio y al esparcimiento como un componente de las iniciativas dirigidas a las juventudes rurales.
De igual manera, las entidades públicas promoverán la constitución de veedurías ciudadanas que permitan la vigilancia y fiscalización de los recursos y actividades que se desarrollen dentro de los proyectos productivos para las juventudes rurales.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades encargadas de implementar y asignar los proyectos productivos que generen inclusión económica y social de la juventudes rurales, le darán prioridad a aquellas presentadas por jóvenes víctimas del conflicto armado, debidamente registrados en el Registro Único de Víctimas (RUV), que se encuentren ubicados en subregiones PDET y las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) actualizará las plataformas o sistemas de registro que tenga la entidad con el objetivo de identificar a las juventudes rurales que desarrollen proyectos productivos en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desarrollará programas de educación para la inclusión económica y financiera, destinados a impulsar los proyectos productivos de la juventud rural.
ARTÍCULO 9o. FOMENTO A LOS PROYECTOS SOSTENIBLES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impulsará proyectos para las juventudes rurales que den respuesta a las necesidades de cada territorio, enmarcados en el principio de pertinencia, incluyendo los conceptos y prácticas de la agricultura campesina, étnica, familiar y comunitaria y la función social y ecológica de la propiedad. Estos proyectos podrán promover la sostenibilidad ambiental, la agroecología, el agroturismo, la soberanía alimentaria y el ocio. Asimismo, se fomentará el desarrollo de la agricultura regenerativa que aporte a la rehabilitación de los suelos y a la reversión del cambio climático.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará y difundirá ampliamente un informe sobre los resultados de los procesos de seguimiento y monitoreo de los proyectos dirigidos a la juventud rural, así como un balance de las experiencias obtenidas con una periodicidad de dos (2) años.
ARTÍCULO 10. ASOCIATIVIDAD DE LAS JUVENTUDES RURALES. El Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán y fortalecerán los procesos organizativos y la asociatividad de las juventudes rurales, dirigiendo su oferta institucional y garantizando su participación en proyectos productivos, comunitarios, sociales, ambientales y/o culturales. Con este fin, podrán brindar apoyo técnico, financiero e insumos a las unidades productivas colectivas y comunitarias donde participen juventudes rurales, procurando impulsar los procesos organizativos que faciliten la coordinación y participación de los distintos actores que hacen parte de las cadenas productivas, fomentando las Asociaciones de Iniciativas Público-Populares y el fortalecimiento de los comités juveniles en las Juntas de Acción Comunal.
ARTÍCULO 11. TRAZADOR PRESUPUESTAL DE JUVENTUDES RURALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un trazador presupuestal de juventudes, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen las asignaciones presupuestales para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, así como de los recursos apropiados para la vigencia en curso.
El informe mencionado en el inciso anterior deberá presentarse y socializarse a más tardar en el mes de abril ante las comisiones económicas y quintas constitucionales del Congreso de la República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.
Dentro del trazador de juventudes se deberá incluir un marcador especial de juventudes rurales que permita identificar las principales apropiaciones e inversiones destinadas a las juventudes rurales, enmarcado en el desarrollo del artículo 361 sobre Metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales de la Ley 2294 de 2023.
Para su implementación se priorizarán los territorios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
ARTÍCULO 12. DIVULGACIÓN, CAPACITACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES. Las entidades que desarrollan políticas públicas, estrategias, planes, programas, proyectos y administran fondos orientados al sector rural, deberán garantizar el acceso efectivo de las juventudes rurales a su oferta institucional, a través de la divulgación y capacitación por medios idóneos y flexibles.
Además, brindarán acompañamiento técnico en todas las fases de los procesos, garantizando su seguimiento y evaluación, así como la aplicación de la Ley 2052 de 2020, sobre racionalización de trámites, o la norma que haga sus veces.
ARTÍCULO 13. ACCESO A PRODUCTOS FINANCIEROS. Las juventudes rurales tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías, (FAG), para respaldar los créditos relacionados con las actividades productivas rurales, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo.
Adicional a lo anterior, el Gobierno nacional podrá diseñar y adoptar líneas especiales de crédito para las juventudes rurales, destinadas al subsidio de la tasa de interés de los créditos del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 14. GOBERNANZA JUVENIL DEL TERRITORIO. El Gobierno garantizará la participación, la concertación y el diálogo social con las juventudes que hacen parte de los territorios.
ARTÍCULO 15. PROMOCIÓN DE LA INNOVACIÓN, EL EMPRENDIMIENTO, EL DESARROLLO Y LAS REDES DE COMERCIALIZACIÓN Y EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC) PARA LAS JUVENTUDES RURALES. El Gobierno nacional y las entidades territoriales promoverán la innovación, el emprendimiento, el desarrollo y las redes de comercialización y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para las juventudes rurales en el Sector Agropecuario mediante:
- Programas conjuntos entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para apoyar sistemas de innovación agropecuaria que integren investigación, tecnología y participación de las juventudes rurales. Además, se enfocarán en mejorar la conectividad digital en las áreas rurales.
- Diseñar e implementar programas de formación en emprendimiento y comercialización para juventudes rurales, con participación de las entidades de educación superior pertinentes y el fomento de creación de plataformas digitales que permitan a los jóvenes rurales facilitar la comercialización de sus productos y servicios con mercados nacionales.
- La promoción de programas de formación en competencias digitales y tecnológicas, adaptados a las necesidades y características de las juventudes rurales, con el objetivo de capacitarlos para utilizar las TIC en sus proyectos productivos.
- Establecer sistemas de seguimiento y evaluación para medir el impacto y el cumplimiento de las metas, de los objetivos y de los proyectos productivos liderados por las juventudes rurales.
ARTÍCULO 16. ARRAIGO CULTURAL. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se autoriza al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o a quien haga sus veces, para que junto con las entidades territoriales, crearán y podrán a disposición de los jóvenes rurales, nuevos programas que fortalezcan el arraigo cultural de la juventud rural a su territorio, desde una pedagogía que vincule la Cultura de Paz y la apropiación de la Reforma Rural Integral. Así mismo, trabajará en territorializar la oferta cultural y artística ya existente dirigiéndola a las juventudes rurales en sus territorios.
ARTÍCULO 17. FORMACIÓN TÉCNICA EDUCACIÓN EN LAS JUVENTUDES RURALES. El Ministerio del Trabajo en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el SENA, creará programas de formación y capacitación técnica. Los programas técnicos deberán contar con desarrollos formativos dirigidos exclusivamente para fortalecer los saberes y las prácticas de las economías populares del sector rural con el fin de impulsar las actividades productivas.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el SENA, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley realizará las respectivas gestiones para desarrollar los programas de formación y capacitación técnica en las juventudes rurales a las que hace referencia el artículo 8o de la presente ley.
ARTÍCULO 18. PORCENTAJE DESTINADO A LA CONTRATACIÓN JUVENIL RURAL EN LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. Se deberá destinar un porcentaje, del que indica el literal a) del artículo 7o de la Ley 2046 de 2020 para contratar con juventudes rurales que desarrollen proyectos productivos entre los 15 y 28 años. Este porcentaje será reglamentado a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. Para la contratación de menores de edad de las juventudes rurales entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006.
ARTÍCULO 19. Las autoridades competentes, del nivel territorial y del nivel nacional, proveerán mecanismos de asesoría, representación y formación especial a jóvenes rurales, en pro de la superación de las barreras que les dificultan la asignación, reconocimiento y protección de sus derechos sobre la tierra.
ARTÍCULO 20. El Gobierno garantizará la inclusión de las juventudes rurales en el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, facilitando su acceso a la tierra y a proyectos productivos acordes a su plan de vida, teniendo en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las Proyecciones de Gastos de mediano plazo de todos los sectores involucrados en su ejecución.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 27 de agosto de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
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