Última actualización: 30 de junio de 2025 - (Diario Oficial No. 53.158 - 23 de junio de 2025)
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ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1876 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 31. Registro de usuarios. Para efectos de la prestación del servicio, los productores deberán estar inscritos en el registro de usuarios que disponga el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para esto, los usuarios deberán solicitar su inscripción en el registro ante el municipio correspondiente al lugar donde se ubiquen sus predios. El municipio velará por la veracidad de la información consignada en el registro. El Departamento velará porque los municipios y distritos actualicen el registro durante los primeros tres (3) meses de cada año. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá la interoperabilidad de sus sistemas de información para incorporar y actualizar la información pertinente en el registro de usuarios del servicio de extensión agropecuaria.

PARÁGRAFO 1o. Para mejorar la cobertura del registro de usuarios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, gestionará la articulación de información de productores agropecuarios desarrollada con recursos públicos y aquella que el sector privado pueda integrar, sin que ello implique afectar de alguna manera la autonomía de sus administradores frente al desarrollo de sus sistemas de información. La utilización de dichos registros deberá efectuarse de conformidad con las normas de Habeas Data.

PARÁGRAFO 2o. Para mejorar la prestación del servicio y la cobertura del registro de usuarios, las asociaciones u organizaciones de productores mixtas y de mujeres rurales campesinas y de pesca deberán estar inscritas en el registro de usuarios, para facilitar el registro de los productores (as). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá actualizar las plataformas y sistemas de información que dispongan para el registro de usuarios del servicio de extensión agropecuaria. Para esto, las asociaciones u organizaciones de productores mixtas y de mujeres rurales, campesinas y de pesca deberán solicitar su inscripción en el registro ante el municipio correspondiente al lugar donde se ubiquen sus predios. El municipio velará por la veracidad de la información consignada en el registro. El Departamento velará porque los municipios y distritos actualicen el registro durante los primeros tres (3) meses de cada año. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá la interoperabilidad de sus sistemas de información para incorporar y actualizar la información pertinente en el registro de usuarios del servicio de extensión agropecuaria.

PARÁGRAFO 3o. Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea) serán los encargados de formular y ejecutar estrategias para garantizar interoperabilidad de la información que facilite el efectivo registro de la población sujeta de la ley. Así mismo, serán encargados de hacer seguimiento y evaluación a dichas estrategias.

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ARTÍCULO 44. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Luis Eduardo Montealegre Lynett.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Carlos Alfonso Rosero

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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