Última actualización: 30 de junio de 2025 - (Diario Oficial No. 53.158 - 23 de junio de 2025)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Siguiente

LEY 2462 DE 2025

(junio 18)

Diario Oficial No. 53.153 de 18 de junio de 2025

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se modifica la ley 731 de 2002 y se adoptan medidas afirmativas, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca; y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 731 de 2002 y adoptar medidas legales de acción, políticas públicas específicas y programas de apoyo financiero y técnico, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres rurales, campesinas, de la pesca en todas sus modalidades, priorizando aquellas de bajos recursos económicos, de tal modo que posibiliten el goce y el ejercicio pleno de sus derechos económicos, culturales, sociales, políticos, ambientales y territoriales reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, para el cierre de brechas de discriminación histórica de las mujeres en la ruralidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a todas las mujeres rurales, campesinas, de la pesca en todas sus modalidades, priorizando a aquellas de bajos recursos económicos o que, por razones del conflicto armado, el despojo de tierras o de las situaciones socioeconómicas, han tenido que migrar del territorio rural.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, Mujer rural, campesina y de la pesca:

Son todas aquellas mujeres, sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde vivan, sus sistemas de vida están organizados alrededor de la cultura rural.

Así como aquellas, cuyos medios de vida e ingresos están vinculadas con: la tierra, el agua, las formas de producción, el alimento, los eslabones de las cadenas productivas, las que se encargan de la comercialización, transformación de productos, labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales, la organización propia, la naturaleza, las artesanías, el turismo agroecológico rural, comunitario y las territorialidades configuradas histórica e interculturalmente con la ruralidad. Incluso si dichas actividades no son reconocidas por los sistemas de información y medición del Estado o no son remuneradas.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que el enunciado "Mujer Rural", "Mujer Campesina" y "Mujer de la Pesca" hace referencia al concepto integral de Mujer rural, campesina y mujer de la pesca en todas sus diversidades, priorizando las mujeres con bajos recursos económicos.

Para todos los efectos, se entenderá como mujer de la pesca aquella que participa activamente en las actividades de pesca en las diversas etapas del proceso pesquero, que van desde la captura de los recursos acuáticos hasta su procesamiento, comercialización y venta. Las mujeres de la pesca participan en la economía, campesina, familiar y comunitaria, desempeñan un rol importante en la seguridad y la soberanía alimentaria y en la preservación de prácticas pesqueras sostenibles. También son responsables de tareas adicionales como la recolección de mariscos, la gestión de pequeños negocios pesqueros y la participación en la cadena de valor del pescado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Adiciónese un Artículo Nuevo 2A a la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 2A. Serán principios, fines y enfoques de la presente ley los siguientes:

Principios

a. Participación.

b. Autonomía y autodeterminación.

c. Igualdad de Oportunidades.

d. Sostenibilidad.

e. Progresividad y no regresividad.

f. Articulación, corresponsabilidad y coordinación interinstitucional.

g. Solidaridad.

h. Diversidad cultural.

Fines

1. Respeto de los saberes y los conocimientos tradicionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

2. Reconocer y visibilizar los aportes de la mujer rural, campesina y de la pesca como agente transformadora en la economía familiar, la agricultura y economía nacional.

3. Reconocer, redistribuir y reducir la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerados de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

4. Promover el desarrollo rural eficaz, inclusivo, sostenible y resiliente.

5. Garantizar el acceso integral a recursos productivos y financieros para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

6. Promover la autonomía económica de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

7. Fomentar alianzas sostenibles y sustentables con los sectores público y privado para inclusión financiera y productiva e ingreso a mercados nacionales e internacionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

8. Reconocer, incluir y promover la labor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en el cuidado de los ecosistemas, la mitigación de los efectos del cambio climático y la transición energética.

9. Promover el trabajo digno y decente para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

10. Fortalecer el acceso al sistema de salud y seguridad social para garantizar el bienestar de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

11. Fortalecer y garantizar la participación incidente de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a través del diálogo social en instancias de decisión a nivel del Gobierno nacional, Departamental y Municipal.

12. Fortalecer, promover y proteger las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca implementando estrategias dirigidas a garantizar la protección de las vidas campesinas y de la pesca y sus dimensiones tales como territorial, productiva, organizativa y cultural.

13. Garantizar la igualdad de trato y la eliminación de cualquier discriminación, directa o indirecta contra las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en todas las esferas de la vida.

14. Invertir en bienes públicos, infraestructura, transferencias tecnológicas, acceso a la información inclusiva y transparente, y servicios sociales integrales dirigidos a mujeres rurales, campesinas y de la pesca, de acuerdo con las reglamentaciones que deben ser adelantadas para cada asignación de recursos propuesto en esta ley.

15. Fortalecer la generación y el acceso a la información estadística e indicadores específicos y diferenciales de mujer rural, campesina y de la pesca.

16. Fortalecer la prevención y atención de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca víctimas de violencia basadas en género.

Enfoques

1. Enfoque territorial.

2. Enfoque de equidad para la mujer.

3. Enfoque de derechos humanos de las mujeres rurales.

4. Enfoque Interseccional y diferencial.

5. Enfoque campesinado.

6. Enfoque curso de vida.

7. Enfoque de discapacidad.

8. Enfoque contra todas las formas de discriminación y étnico-racial.

9. Enfoque ambiental.

10. Enfoque de cuidado.

11. Enfoque del cierre de brechas y protección a población vulnerable.

12. Enfoque diferencial étnico.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. ECONOMÍA PARA LA VIDA. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 3o. De las actividades rurales. La actividad rural comprende la multiactividad de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca relacionada con la tierra, la agricultura, la pesca, la producción pecuaria, los ecosistemas, los bienes comunes desde las labores agropecuarias, forestales y de minerías artesanal, hasta las relacionadas con la integración a cadenas productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, incluyendo la agroindustria y la microempresa. El turismo rural y ecológicos, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios y las labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales bajo los principios de sostenibilidad ambiental, las economías populares de base comunitaria, la economía campesina, familiar y comunitaria, la silvicultura, el aprovechamiento de los bienes y servicios de la biodiversidad, la transformación de materias primas, el turismo rural y ecológico, las economías del cuidado rural, las economías para la vida y el trabajo asalariado y de jornadas en circuitos empresariales agroindustriales.

PARÁGRAFO 1o. Esta clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar posteriormente.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior contempla todas aquellas actividades que hacen parte del desarrollo rural de los territorios y sus comunidades, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado.

CAPÍTULO II.

FINANCIACIÓN PARA LAS INICIATIVAS DE MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA Y FORTALECIMIENTO DE SU AUTONOMÍA ECONÓMICA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Adiciónese un Artículo Nuevo 5A a la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 5A. Contrapartidas a las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Se deberá considerar la equivalencia en su fuerza de trabajo, de servicios o activos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en aquellos fondos, planes, programas o proyectos dirigidos a esta población, priorizando a mujeres de bajos recursos económicos, en los cuales se exijan contrapartidas a las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 6o. Difusión de oferta institucional y capacitación. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, diseñará y coordinará una estrategia que garantice la difusión, acceso y participación en todo el territorio nacional de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, a la oferta institucional, promoviendo y gestionando el uso de diferentes herramientas tecnológicas y apuestas comunitarias locales.

Esta estrategia deberá ser articulada con las entidades territoriales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. CIERRE DE BRECHAS EN ACCESO A CRÉDITO, CREACIÓN DE CUPOS Y LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA DE BAJOS INGRESOS. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario creará una estrategia que contemple acciones afirmativas concretas encaminadas a la eliminación de barreras y cierre de brechas en el acceso a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y definirá una meta anual, con incrementos basados en análisis técnicos que contemplen resultados históricos del Gobierno nacional, respecto a estas líneas de crédito con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades rurales desarrolladas por las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. En todo caso, tendrán disposición preferente de recursos durante la vigencia fiscal a dichos créditos las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y víctimas del conflicto armado, cabeza de familia que desarrollen actividades en el sector agropecuario, de la agricultura, la economía campesina, familiar, y comunitaria, así como actividades asociadas a la economía tradicional, comunitaria, biológica, ecológica y orgánica el aprovechamiento de los recursos naturales y manejo de la biodiversidad, bajo los principios de sostenibilidad ambiental.

PARÁGRAFO 1o. La estrategia para el cierre de brechas en el acceso a crédito a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca eliminará las barreras, particularmente en función a las variables como el género, condición étnica y el nivel socioeconómico y será formulada dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y el proceso de creación deberá garantizar la participación de la población que pretende beneficiar.

PARÁGRAFO 2o. Para atender las líneas de Crédito para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca de que trata el presente artículo, en el evento que los recursos llegaren a ser insuficientes para alcanzar la meta establecida en este artículo, Finagro podrá hacer uso de los recursos disponibles para atender otros líneas de crédito a fin de redescontar nuevos créditos de Mujeres Rurales, campesinas y de la pesca, siempre y cuando cuente con los recursos necesarias para su atención.

PARÁGRAFO 3o. La constitución de estos cupos y líneas de crédito, deberá contar con una estrategia de educación financiera que facilite a las mujeres beneficiarias su incursión, permanencia y mayor aprovechamiento al interior del sistema financiero.

PARÁGRAFO 4o. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, establecerá una línea de seguros agropecuarios para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, para lo cual se brindará asistencia técnica obligatoria a través del fondo de apoyo y fomento a la mujer rural FOMMUR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 9o de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 9o. Acceso de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y demás instrumentos financieros. Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para respaldar los créditos en condiciones especiales relacionados no solo con las actividades tradicionales, sino con todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3o de esta ley, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que sean pequeñas y medianas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías. La Comisión nacional de Crédito Agropecuario o quien haga sus veces, establecerá una línea de seguros agropecuarios para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, para lo cual se brindará asistencia técnica obligatoria a través de la Agencia de Desarrollo Rural. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los conceptos de pequeña y mediana productora.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 10. Creación del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur). Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur), como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país, priorizando a las mujeres de bajos recursos económicos.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del Fommur, estos deberán ser asignados para la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas de mujeres rurales, campesinas y de la pesca, otorgamiento de créditos asociativos, así como la divulgación y capacitación en educación económica y financiera rural, para la formulación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, que integren asociaciones rurales modelos colectivos de agronegocios, incluyendo integración empresarial y alianzas comerciales; y para la asistencia técnica, productiva, comercial y gerencial de los mismos. En todo caso, se deberá capacitar en educación económica y financiera rural, a las mujeres que resulten beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur, con el fin de promover el desarrollo de competencias socio Empresariales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones legalmente constituidas. Igualmente, el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos para el otorgamiento de los incentivos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. Adiciónese un parágrafo al Artículo 11 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Notas del Editor

Artículo 11. De la administración del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las condiciones para el desempeño de su labor. El proceso de selección garantizará la transparencia, idoneidad y competencia técnica del administrador, con un enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con la administración del Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) rendirá un informe anual ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, y demás que tengan incidencia en los contenidos del mismo, en el cual se detallarán los avances de los planes, programas y proyectos adelantados en pro de la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca dentro de la política económica y social del país. Este informe incluirá indicadores de impacto, auditorías independientes, y un apartado específico sobre la destinación y la ejecución de los recursos destinados, asegurando la transparencia y eficacia en el uso del fondo.

Los secretarios de las Comisiones Económicas deberán nombrar una comisión accidental para evaluar y dictaminar los resultados de dicho informe.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 13. Extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca por parte de Comcaja. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), hará extensivo el subsidio familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, campesinas y de la pesca priorizando las de bajos recursos económicos, independientemente de que sean afiliadas o beneficiarias del sistema de subsidio familiar, del presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas.

PARÁGRAFO 1o. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), hará extensiva la asignación del subsidio familiar, de conformidad con la caracterización poblacional contenida en el Registro Social de Hogares a cargo del Departamento nacional de Planeación, o el instrumento que haga sus veces. Lo anterior, en observancia al ámbito de aplicación de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Para la atención, administración, desarrollo y ejecución de los programas referentes a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, las entidades públicas que dentro de sus objetivos incluyan planes, programas y/o proyectos que entreguen subsidios familiares en dinero, especie y servicios dirigidos a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, deberán suscribir convenios interadministrativos con la Caja de Compensación Campesina "Comcaja". Estos subsidios en dinero, especie y servicios estarán dirigidos exclusivamente a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca de bajos recursos económicos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. FOMENTO A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS PRODUCIDOS POR LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA Y SUS ORGANIZACIONES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y demás entidades encargadas impulsarán acciones y espacios para promover el comercio directo entre mujeres rurales, campesinas y de la pesca, sus organizaciones y los consumidores finales a través de la creación, ampliación y mejoramiento de circuitos cortos de comercialización, centros de acopio, centros de distribución, pasajes comerciales, plazas de mercado, mercados campesinos, ruedas de negocios y recintos feriales, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en articulación con otras entidades, acompañará a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones, que así lo soliciten, para que adelanten el respectivo trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la autoridad correspondiente, a fin de solicitar el registro de bienes de propiedad industrial.

PARÁGRAFO 2o. Al otorgar los incentivos y estímulos de que trata el presente artículo, se deberá priorizar a la mujer rural, campesina y de la pesca, víctima del conflicto armado, mujer cabeza de hogar, así como a aquellas que desarrollen actividades de agricultura campesina, familiar y comunitaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Adiciónese un artículo nuevo 12A a la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 12A. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, podrán destinar hasta 5% de sus ingresos corrientes de libre destinación para la creación de fondos para la mujer rural, campesina y de la pesca, que promuevan y financien proyectos e iniciativas que tengan como finalidad dar cumplimiento a la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. TRANSVERSALIZACIÓN DEL ENFOQUE TERRITORIAL Y DE EQUIDAD PARA LAS MUJERES EN EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizará la transversalización del enfoque interseccional territorial y de equidad para la mujer en todos los componentes, subsistemas e instancias del Sistema nacional de Reforma Agraria que consagra el artículo 21 <sic, 2> de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 25. Titulación de predios de reforma agraria a las empresas comunitarias o grupos asociativos comunitarios de mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Podrán ser beneficiarias de la titulación de predios de reforma agraria las empresas comunitarias o grupos asociativos comunitarios de mujeres rurales, campesinas y de la pesca que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. Igualmente, se garantiza el acceso preferencial a la tierra de las mujeres jetas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotección social y económica y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 o la norma que le modifique, aclare, adicione o sustituya.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 9o del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 9o. Reconocimiento a la economía de cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización de tierras se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios rurales por las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de ocupación o posesión, y especialmente para la formulación de los proyectos productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres rurales, campesinas y de la pesca priorizando las mujeres de bajos recursos y las que se encuentren en condición de discapacidad o bajo la denominación de economía de cuidado conforme a lo previsto por la Ley 1413 de 2010 y las demás disposiciones sobre la materia.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional desarrollará mecanismos para facilitar el reconocimiento y valoración del trabajo del cuidado realizado específicamente por las mujeres rurales campesinas y de la pesca.

CAPÍTULO III.

EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 16. Fomento de la educación rural. El Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán un servicio de educación rural de carácter formal, no formal e informal, educación superior, tecnológica que de manera equitativa amplíe la formación técnica a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley.

En desarrollo del artículo 64 de la Ley 115 de 1994, el Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán el derecho a la educación campesina y rural de carácter formal, informal, educación superior, tecnológica y de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, que de manera equitativa amplíe la formación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley; así como en otras áreas de formación como la educación ambiental, gobernanza, y aquellas que puedan ser aplicadas a la producción agropecuaria y rural. Para lo dispuesto en el presente artículo, se podrán habilitar modalidades de educación virtual y/o a distancia, que permitan el acceso a la formación y alfabetización en servicios digitales.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Especial de Educación Rural (PEER) se armonizará con el propósito de incluir la preservación de las prácticas culturales y organizativas de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en la tecnificación de actividades rurales, principalmente respecto a la agro industrialización, agroecología, oficios relacionados con Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas, STEM por sus siglas en inglés, y profesionalización de las labores de cuidado.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo, en articulación con el SENA, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley realizará las respectivas coordinación y gestión, con el fin de certificar las competencias laborales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca colombianas, garantizando la equidad a estos grupos poblacionales.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley adecuará un plan de acción para reducir la deserción educativa en todos los niveles de mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 17 de la ley 731 del 2002, por lo cual quedará así:

Artículo 17. Condiciones para el acceso de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a los programas de formación realizados por el Sena. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberá velar para que en los programas de formación que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y necesidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, y se garantice el enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer en el acceso a todos los programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de los comités de los que trata el artículo 34 de la presente ley. Adicionalmente, se fortalecerán los procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de esta norma, el Sena deberá crear para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que quieran acceder a sus cursos y programas de capacitación, las condiciones acordes con su formación educativa y con el estilo de vida y roles que desempeñan, garantizando su permanencia. Para tal fin, diversificará los programas de competencias laborales conforme a los enfoques enunciados en el artículo 4o de la presente ley, sin desconocer su arraigo cultural y social.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o quien haga sus veces, en coordinación con las entidades territoriales y comunidades rurales, promoverá el reconocimiento, validación y certificación formal de los conocimientos ancestrales que poseen las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Estos conocimientos, adquiridos a través de la práctica y la tradición, en áreas como la agroecología, la medicina tradicional, el manejo sostenible de los recursos naturales y otras actividades rurales, serán valorados como saberes legítimos, y se fomentará su inclusión en los procesos educativos, de formación técnica, profesional y en los sistemas de certificación de competencias laborales, con el fin de garantizar su transmisión, preservación y aplicación en el desarrollo rural.

CAPÍTULO IV.

RECREACIÓN, DEPORTE, SABERES Y CULTURA PARA LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 18. Deporte social, recreativo y formativo comunitario para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, o quien haga sus veces, junto con las entidades territoriales, fortalecerá los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte y recreación social comunitaria y formativo comunitario de acuerdo con los parámetros fijados por la Ley 181 de 1995 o aquella que la sustituya, derogue o modifique, como instrumentos indispensables para lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

Así mismo, las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, y con el fin de lograr una vida saludable y una óptima salud mental, promoverán acciones de articulación con el Plan Decenal del Deporte del Gobierno nacional especialmente orientadas a las jóvenes rurales.

Para lo anterior, autorícese al Ministerio del Deporte para que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación e impulse a través del sistema de financiación o cofinanciación las partidas presupuestales necesarias que permitan la contratación de formadores deportivos para la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

PARÁGRAFO 1o. Se contemplarán actividades de naturaleza deportiva, inclusiva, incluyente y ajustadas a las particularidades campesinas y étnicas; con fines competitivos, educativos, terapéuticos y recreativos.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los planes, programas y proyectos de deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre se incluirá la promoción de deportes tradicionales y prácticas recreativas propias de las comunidades rurales, campesinas y de la pesca, en pro de la preservación de las culturas locales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS ARTES Y LOS SABERES TRADICIONALES. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, adelantará las estrategias para visibilizar y proteger los saberes tradicionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y el lugar de sus actividades de cuidado y de la reproducción social de la familia rural, campesina y de la pesca, su relación con los ecosistemas, la tierra y el territorio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. RECONOCIMIENTO DE LOS SABERES ANCESTRALES, TRADICIONALES Y POPULARES DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA PARA LA PROTECCIÓN DE SEMILLAS NATIVAS Y CRIOLLAS. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con sus entidades adscritas o vinculadas, desarrollarán programas y proyectos con enfoque interseccional territorial para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca orientados al fortalecimiento de los procesos comunitarios y prácticas de la pesca, de cuidado y conservación de las semillas nativas y criollas, con base en el reconocimiento de los saberes ancestrales, tradicionales y populares de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, teniendo en cuenta su aporte fundamental para la vida, la biodiversidad y la soberanía alimentaria del país.

CAPÍTULO V.

PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 731 del 2002, el cual quedará así:

Artículo 19. Participación de la mujer rural, campesina y de la pesca en diferentes órganos de decisión, planeación y seguimiento a nivel territorial. Se asegurará la conformación paritaria de hombres y mujeres en todos los escenarios de representación y participación social en temas relacionados con la ruralidad convocada por instituciones públicas y entes territoriales. En los territorios donde no existan organizaciones determinadas podrán ser representadas por las lideresas a título individual que residan en dichos territorios.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales, en el marco de su autonomía, diseñarán la forma en la que se llevará a cabo la efectiva representación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en observancia de la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así:

Artículo 89. Consejos Municipales de Desarrollo Rural. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El o la Alcaldesa o su delegado quien lo presidirá; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría, delegado de las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, delegado de las instituciones de educación superior y secretaría de educación de municipio.

La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de participación ciudadana, donde se garantice la participación de mujeres rurales campesinas y de la pesca, y que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Deróguese el artículo 61 de la Ley 101 de 1993.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. Adiciónese un artículo nuevo 23A a la ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 23A. Creación de mesas de trabajo para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. El Sistema nacional de las Mujeres, a través de la Comisión intersectorial de Mujeres, formulará lineamientos integrales para que las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y de las acciones en las áreas de garantía de los derechos humanos de las mujeres, creen las Mesas de Trabajo para las Mujeres Rurales, Campesinas y de la pesca, que tendrán por objeto garantizar la participación de estas en la articulación, desarrollo y promoción de políticas públicas que impacten a esta población, incluidas aquellas contenidas en la presente ley y las demás disposiciones afines o complementarias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. FOMENTO A LA REPRESENTACIÓN DE MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA EN ESPACIOS GREMIALES Y DE DESARROLLO RURAL AGROPECUARIO. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, creará estrategias y programas especiales de fomentos para fortalecer la participación y representación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en los espacios gremiales y de desarrollo rural y agropecuario desde los enfoques de equidad hacia la mujer, interseccional territorial, discapacidad, ciclo de vida, cultural, territorial, campesino, étnico y de derechos humanos.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Mujer Rural del Ministerio de Agricultura fomentará que los diferentes gremios de las cadenas productivas y de la pesca propicien la paridad en los espacios de decisión.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, la Unidad Solidaria y las entidades adscritas al sector de agricultura, fomentarán y fortalecerán procesos asociativos y cooperativos sostenibles, que promuevan la autonomía económica de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en todas sus modalidades como: recolectores, costeros, marítimos, oceánicos, cienagueros, fluviales y de embalses.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. ACOMPAÑAMIENTO A LAS MUJERES EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONFORMACIÓN DE TERRITORIALIDADES CAMPESINAS. En procesos colectivos para la conformación de alguna territorialidad campesina tales como Zona de Reserva Campesina, (ZRC); Territorios Campesinos Agroalimentarios, (TECAM); y Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) o cualquier otra reconocida por la ley, el Ministerio de Agricultura dará acompañamiento mediante asistencia técnica permanente o de diferente índole, a las mujeres y sus asociaciones con el fin de garantizar su participación efectiva en el proceso de conformación y reconocimiento de dicha territorialidad.

CAPÍTULO VI.

DERECHO A LA SALUD Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. DERECHO A LA SALUD INTEGRAL. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará el derecho a la salud física y mental de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca con disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, infraestructura y calidad, a través del desarrollo de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias, que disponga para tal fin desde los enfoques enunciados en el artículo 4o de la presente ley.

PARÁGRAFO. En la atención a la salud física y mental se contemplarán saberes propios, tales como la partería y la medicina tradicional y la atención integral en salud sexual.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. PROGRAMA DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ATENCIÓN A LAS VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO EN ZONAS RURALES. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en articulación con las entidades de orden territorial, diseñará e implementará estrategias enfocadas en la gestión de financiación pública Y/O privada mediante alianzas estratégicas, para el desarrollo de programas de sensibilización, prevención, detección y atención de las violencias basadas en género con especial énfasis en prevención y atención del abuso sexual y promoción de la autonomía económica, con el fin de contribuir a la erradicación de las violencias basadas en género.

PARÁGRAFO. Los programas serán dirigidos a las familias rurales, campesinas y de la pesca ubicadas en zonas rurales dispersas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. ARTICULACIÓN DE RUTAS DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ATENCIÓN DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO EN EL SECTOR RURAL. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en coordinación con la Policía nacional, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Salud y Protección Social, deberá crear o integrar una ruta de atención para mujeres rurales campesinas y de la pesca víctimas de violencias basadas en género, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Dicha ruta se articulará a las ya existentes a nivel nacional, de manera que se facilite y agilice el acceso y la atención; se logre una efectiva divulgación de la misma y garantizar la optimización de los esfuerzos institucionales.

PARÁGRAFO 1o. La ruta integral de sensibilización, prevención, detección y atención contará con un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en desarrollo familiar, salud, psicología, trabajo social y derecho, entre otros, con el fin de brindar una atención integral y personalizada a las mujeres afectadas.

PARÁGRAFO 2o. Deberán implementarse medios de difusión efectivos que aseguren el conocimiento pleno de la ruta de atención por parte de las mujeres rurales campesinas y de la pesca. Se garantizará el acceso a esta información en todas las zonas rurales del país, utilizando medios de comunicación adecuados y estrategias acordes al entorno cultural y las condiciones para la población objetivo.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de la Igualdad y equidad o quien haga sus veces, generará alianzas estratégicas para poder promover, proveer e instalar casas de refugio rural, con servicios temporales de alojamiento, alimentación para la mujer rural, campesina y de la pesca que trata el presente proyecto de ley.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. Adiciónese un artículo nuevo 26A a la Ley 731 del 2002, el cual quedará así:

Artículo 26A. Armonización de la ley con los acuerdos de paz. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán en concordancia con lo consagrado en el Acuerdo Final de Paz y demás acuerdos de paz celebrados por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. En los esfuerzos e iniciativas de construcción de paz y solución política de los conflictos armados, se dará mayor reconocimiento y representación a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en los escenarios de participación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 32. Divulgación de las leyes que favorecen a la mujer rural, campesina y de la pesca a través de medios didácticos. El Gobierno nacional, emitirá cartillas, folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico incluidos los medios digitales y de difusión comunitaria, destinados a divulgar ampliamente esta ley y otras que beneficien a la mujer rural, campesina y de la pesca.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. MUJERES RURALES COMO ACTORAS DE LA JUSTICIA CLIMÁTICA Y EL CUIDADO DEL AMBIENTE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará políticas, programas y proyectos que protejan y promuevan la participación incidente de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en la conservación y recuperación de las fuentes hídricas y los ecosistemas estratégicos, en el avance de la transición energética y la economía productiva asociada a la mitigación y adaptación al cambio climático, atendiendo los enfoques enunciados en el artículo 4o de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desarrollarán planes y proyectos que prioricen sistemas de producción sostenible a través de la incorporación de prácticas comunitarias que valoren los saberes de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL PARA LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con apoyo de las demás entidades relacionadas con las disposiciones contenidas en la presente ley, y en consonancia con el reconocimiento al campesinado como sujeto de especial protección establecido en el artículo 64 de la Constitución Política en un término no mayor a veinte meses (20) posterior a la promulgación de la presente ley, creará e implementará la Política Pública nacional para las Mujeres Rurales, Campesinas y de la pesca. Con el propósito de generar programas que incentiven y mejoren las condiciones de vida de las mujeres en el campo, permitiéndoles acceder a todos los niveles educativos, vivir dignamente y aumentar la tecnificación de sus actividades productivas.

Esta política debe ser diseñada e implementada de manera decenal, rindiendo informes de manera anual y tendrá como objetivo el reconocimiento de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, como sujetas sociales y políticas, así como la superación de la discriminación socioeconómica estructural en razón a su construcción cultural y ubicación geográfica.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, formularán e implementarán políticas públicas encaminadas a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, bajo los lineamientos de la presente ley y teniendo en cuenta las realidades de sus territorios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. PROGRAMAS DE EXTENSIÓN PARA EL CIERRE DE BRECHAS. La Agencia de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, fomentará el diseño e implementación de programas de extensión agropecuaria que contribuyan al cierre de brechas de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y en atención a los enfoques enunciados en el artículo 4o de la presente ley.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 34. Plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas de la mujer rural, campesina y de la pesca. El Gobierno nacional, diseñará por vigencia anual un plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a través del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo, podrán crearse comités interinstitucionales con participación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca con el fin de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del plan.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de coordinación, promoción, capacitación, recepción de proyectos, aplicabilidad, revisión, evaluación y seguimiento de la presente ley en los departamentos, las regionales de Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS), o quien haga sus veces, podrán apoyar el cumplimiento de dicha función previo acuerdo con el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento nacional de Planeación, diseñará un indicador que permita evaluar los avances de la implementación de la presente ley y el impacto en la mejora de calidad de vida, condiciones sociales, económicas y culturales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional de Seguimiento al Plan de Revisión, Evaluación y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, brindará reportes de avance a la ciudadanía de manera anual en zonas rurales, priorizando las zonas rurales dispersas del país.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad o quien haga sus veces, deberá rendir informe de los resultados del Plan de Revisión y Seguimiento a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y demás comisiones del Congreso que tengan incidencia en los contenidos del mismo; las cuales podrán disponer de una sesión particular para la debida sustentación del mismo, a fin de definir cursos de acción conjuntos para el cumplimiento de los objetivos del mencionado Plan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. Adiciónese un artículo nuevo 34B a la Ley 731 del 2002, el cual quedará así:

Artículo 34B. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en un periodo no mayor a un (1) año después de promulgada la presente ley, deberá rendir informe ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre los avances logrados en lo referido a la presente ley, indicando cifras y medidas tomadas para beneficiar a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Este informe deberá rendirse anualmente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 731 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 30. Ampliación de registros estadísticos e indicadores de evaluación sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca. El Gobierno nacional, a través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca, como de indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector rural discriminados por hombre y mujer.

Las entidades del Estado de los diferentes poderes públicos, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley, sobre la base de los lineamientos emitidos por el DANE, deberán establecer un plan de acción para robustecer, unificar y actualizar sus sistemas de información para avanzar en disponibilidad e interoperabilidad de datos en materia de igualdad y derechos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y su desagregación por ingreso, edad, etnia, discapacidad, entre otros.

Los censos relacionados con el sector rural se actualizarán incorporando indicadores relacionados con las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Lo anterior incluirá metodologías para identificar su situación y condición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. ACCESO A LA JUSTICIA Y ENFOQUE PSICOJURÍDICO. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, y/o el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, implementará estrategias y mecanismos para fortalecer el acceso a la justicia de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, reconociendo las dificultades propias de su contexto, con la finalidad de superar las barreras históricas que impiden el goce efectivo de este derecho y deberá garantizar el acceso a asesoría jurídica y psicológica cuando se presuman casos de Violencia Basada en Género en cualquiera de sus modalidades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con el comité Interinstitucional de Seguimiento al Plan de Revisión, Evaluación y Seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, de que trata el artículo 2o del Decreto número 2145 de 2017 o quien haga sus veces, en un término no superior a seis (6) meses y en coordinación con las distintas carteras ministeriales, departamentos administrativos y entidades estatales de nivel nacional, reglamentará las disposiciones aquí contenidas, así como las disposiciones de la Ley 731 de 2002.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. PROMOCIÓN DEL ACCESO Y PARTICIPACIÓN DE LA MUJER RURAL EN PROGRAMAS DE DESARROLLO. Las entidades del orden nacional responsables de la ejecución de políticas, programas o proyectos de fomento productivo, capacitación, desarrollo social, financiamiento o desarrollo rural, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), orientarán sus estrategias de intervención y focalización para promover activamente y facilitar la participación, el acceso y el beneficio de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, así como de sus organizaciones legalmente constituidas, en el marco de las asignaciones presupuestales aprobadas para cada entidad y programa, y de conformidad con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en el diseño e implementación de sus convocatorias y mecanismos para el cofinanciamiento o apoyo a proyectos productivos, incorporará criterios de priorización y/o puntuación adicional para aquellas iniciativas que sean lideradas por mujeres rurales, campesinas y de la pesca, o que demuestren una participación mayoritaria y efectiva de ellas. Asimismo, garantizará que los servicios de asistencia técnica y apoyo a la estructuración de proyectos, ofrecidos con cargo a los recursos de cada convocatoria o programa, sean accesibles y pertinentes para dichas mujeres y sus organizaciones.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión nacional de Crédito Agropecuario evaluará y ajustará los criterios de elegibilidad y acceso a los instrumentos ofrecidos a través del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y otros mecanismos de financiamiento o riesgo que administre, con el fin de incentivar y facilitar la financiación de proyectos e iniciativas de mujeres rurales, campesinas y de la pesca.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1876 de 2017, el cual quedará así,

Artículo 30. Usuarios. Los usuarios del servicio público de extensión agropecuaria serán las asociaciones u organizaciones de productores mixtas y de mujeres rurales, campesinas y de pesca que de manera voluntario soliciten la prestación de dicho servicio, en razón a que ejecutan en uno o varios predios rurales, una o más actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la clasificación de usuarios del servicio de extensión agropecuaria para las diferentes actividades productivas y para efectos de los subsidios de que trata el presente título.

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de junio de 2025 - (Diario Oficial No. 53.158 - 23 de junio de 2025)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.