LEY 2435 DE 2024
(noviembre 12)
Diario Oficial No. 52.938 de 12 de noviembre de 2024
PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto ajustar la sanción aplicable a algunas de las infracciones cometidas por los conductores de motocicletas y otros actores del tráfico vial, establecidas en el Código Nacional de Tránsito, a fin de que se ajusten los principios de justicia y equidad que orientan el Estado social de derecho.
ARTÍCULO 2o. Modifíquense los literales D.3., D.4., D.5., D.6. y D.7. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedarán, así:
“D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.
D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.
D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.
D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.
D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., a., 12 de noviembre de 2024
De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5 de 1992) Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:
Artículo 166. “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.
(...)
“Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el texto ley, por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C. a 12 de noviembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Presidente del Congreso de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
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