LEY 2408 DE 2024
(agosto 5)
Diario Oficial No. 52.839 de 5 de agosto de 2024
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se facilita el ingreso, permanencia y cambio de categoría para la carrera de oficial en la Policía Nacional de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley busca facilitar el acceso a la categoría de oficial en la Policía Nacional de Colombia, removiendo barreras económicas y favoreciendo el ingreso y permanencia de los miembros de la Policía del nivel ejecutivo y de patrullero.
ARTÍCULO 2o. CAMBIO DE CATEGORÍA DE PATRULLERO Y DEL NIVEL EJECUTIVO A LA DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Modifíquese el artículo 104 de la Ley 2179 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 104. Modifíquese el artículo 12 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 12. Cambio de categoría de nivel ejecutivo y patrulleros de la policía a oficial. El Director General de la Policía Nacional convocará a miembros de la Policía Nacional y seleccionará aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía, que acrediten título académico de técnico, tecnólogo, o título profesional de formación universitaria, previa solicitud del interesado, con mínimo cuatro (4) años cumplidos en el ejercicio profesional en el nivel ejecutivo y patrulleros, teniendo estos para la mencionada carrera de oficial un 20 por ciento mínimo de cupo asignado, sin perjuicio de las necesidades del servicio y en cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional. En dicha selección se garantizará los principios de igualdad, equidad de género y equidad territorial.
PARÁGRAFO 1o. Quienes ingresen a la carrera de oficial lo estarán en calidad de comisión de estudios y deberán permanecer en la institución al menos por el doble del tiempo que dure la comisión.
PARÁGRAFO 2o. No podrán aspirar a cambiar a la categoría de oficial los miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de policía que hayan sido sancionados mediante decisión ejecutoriada por faltas graves o gravísimas.
ARTÍCULO 3o. GRATUIDAD DEL INGRESO O LA CARRERA DE OFICIAL. El Gobierno nacional, en el término de un año, se encargará de determinar un sistema de gratuidad para el ingreso a la carrera de oficial de la Policía Nacional y para el cambio de categoría de patrullero de Policía y de nivel ejecutivo a la de oficial de las personas que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y zonas apartadas de frontera.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio de Educación y el Icetex, tendrá un año contado a partir de la expedición de la presente ley para reglamentar lo expuesto.
ARTÍCULO 4o. BECAS PARA PROMOVER EL INGRESO Y CAMBIO DE CATEGORÍA EN LA POLICÍA NACIONAL. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 2130 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 4o. Becas para la Fuerza Pública. Las becas de estudio o créditos condonables de las que hablo esta ley serán totales o parciales e incluirán el pago de matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación, funcionamiento y sostenibilidad para estos efectos.
PARÁGRAFO 1o. Los destinatarios de estos beneficios, serán aquellos ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a las escuelas de formación en la Fuerza Pública, así como los estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.
PARÁGRAFO 2o. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales. De igual forma se aplicarán criterios de priorización en los cambios de categoría dentro del respectivo escalafón de cada fuerza.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros.
PARÁGRAFO 4o. En virtud del principio de transparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.
PARÁGRAFO 5o. El Gobierno nacional en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley reglamentará la materia.
ARTÍCULO 5o. COMPATIBILIDAD CON EL MARCO DE GASTO Y MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. Los recursos que se requieran para el cumplimiento de la presente ley se proyectarán respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su fecha de promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 5 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez
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