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LEY 2382 DE 2024

(julio 16)

Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATVA

Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones. asimiladas a las anteriores, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. AMPLIACIÓN DE CUPO DE ENDEUDAMIENTO PARA LA NACIÓN. Amplíese en diecisiete mil seiscientos siete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 17.607.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional por el artículo 1o de la Ley 2073 de 2020 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público Interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, cuya destinación sea el financiamiento de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.

Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o de la Ley 533 de 1999 y el artículo 2o de la Ley 2073 de 2020. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dichas disposiciones.

PARÁGRAFO 1o. El cupo de endeudamiento de que trata el presente artículo será preferentemente para atender los compromisos adquiridos con anterioridad por el Gobierno nacional con ocasión de la celebración de operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores.

PARÁGRAFO 2o. El cupo de endeudamiento de que trata el presente artículo podrá ser utilizado siempre y cuando los compromisos y operaciones adquiridas con respaldo a este cupo, estén enmarcados dentro del cumplimiento de la Regla Fiscal.

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ARTÍCULO 2o. AFECTACIONES DE CUPO DE ENDEUDAMIENTO PARA LA NACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, afectará las autorizaciones conferidas por el artículo 1o de la presente Ley en la fecha en que se celebre el contrato de préstamo. Sin embargo, cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública por parte de la Nación, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos y, en el caso de las líneas contingentes de crédito contratadas por la Nación, su afectación se realizará en la fecha en que se solicite el desembolso.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Dada, a 16 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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