LEY 2375 DE 2024
(julio 12)
Diario Oficial No. 52.815 de 12 de julio de 2024
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones. “entornos seguros”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la presente ley es establecer los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores en los términos de la Ley 1918 de 2018 y el límite de la aplicación de la inhabilidad.
ARTÍCULO 2o. Adiciónense un inciso al artículo 219-C de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
El Juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 2o a la Ley 1918 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 2o. Cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra persona menor de 18 años, los cargos; oficios o profesiones desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o profesiones:
1. Docentes, directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal administrativo y demás vinculado a instituciones de educación formal en los distintos niveles educativos (Inicial, preescolar, básica, media y educación superior).
2. Formadores, instructores, y personal vinculado a educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente.
3. Personal de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, en servicios culturales, de recreación y deporte, entre otros (Ludotecas, bibliotecas, parques, clubes deportivos o centros de diversiones).
4. Personal de servicio de transporte escolar, conductor/a y monitor/a acompañante de recorrido.
5. Personal de atención directa en servicios de hotelería y turismo.
6. Agentes educativos institucionales y comunitarios de modalidades y estrategias enmarcadas en el servicio público de bienestar familiar, bien sea servicios de prevención o protección.
7. Personal médico, de psicología, enfermería, odontología y demás personal de salud, de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes.
8. Personal de servicios de limpieza en entornos familiares, educativos, recreativos, deportivos, o de contacto directo que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes.
9. Sacerdotes, pastores, catequistas, guias espirituales y demás formas de autoridad espiritual o teológica.
10. Personal de atención directa en ventas y comercio, que su público sean los niños, niñas y adolescentes.
11. Personal de servicios de cuidados de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito institucional o a domicilio (Auxiliares de enfermería, acompañantes o cuidadores especializados en la atención de personas menores de edad, terapistas ocupacionales y fisioterapeutas).
12. Agentes de protección y seguridad (personal vinculado a empresas de seguridad privada, servicios de logística y seguridad en eventos públicos, otros).
13. Personal civil vinculado a cuerpos de salvamento y defensa de la población (Defensa Civil, Bomberos, otros).
14. Instructores, formadores, orientadores de los centros de desarrollo y bienestar de estimulación temprana o primera infancia.
15. Representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades públicas y privadas que prestan servicios para la atención de los niños, las niñas y adolescentes.
16. Personas o entidades que sostengan contratos temporales con instituciones en los ámbitos educativo, recreativo, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, o de seguridad. Este grupo estará sujeto a la inhabilidad especial cuando su labor implique la realización de reparaciones, obras de construcción, mantenimiento, o cualquier otra actividad que brinde un acceso directo a menores de edad dentro de las instalaciones de la respectiva institución.
17. Profesionales de áreas del Derecho y/o Trabajo Social que desarrollan actividades de orientación sociojurídica o psicosocial de manera directa o indirecta a la infancia y adolescencia.
18. Profesionales del área de las ciencias sociales y humanas como psicólogos, trabajadores sociales y terapeutas que desarrollan atención en escenarios educativos; sociales, recreativos, de rehabilitación, entre otros.
19. Nutricionistas y personal de apoyo en la cocción y distribución de alimentos en escenarios educativos, sociales y recreativos.
20. Personal profesional, de apoyo y administrativo en escenarios dé protección y restablecimiento de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
21. Cualquier cargo, oficio o profesión que demuestre un trato directo y habitual con menores de edad.
El Juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra menores.
PARÁGRAFO. Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 1918 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 5o. Sanciones. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones mencionadas en el artículo 2o acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales Vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de las competencias otorgadas mediante la Ley 1098 de 2006 y la Resolución número 3899 de 2010 del ICBF.
PARÁGRAFO 2o. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y será destinado, a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo corregido por el artículo 2 del Decreto 1110 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa, en virtud de la Ley 1918 de 2018, tendrá un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley para actualizar el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad. Fecha en la cual empezará a regir lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese un numeral al literal B, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…)
B) No privativas de la libertad.
10. La suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que Impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 12 de julio de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0862 del 8 de julio de 2024,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruíz.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo,
Iván Daniel Jaramillo Jassir.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Carlos Reyes Hernández.
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.
La Ministra del Deporte,
Luz Cristina López Trejos.
La Ministra de Igualdad y Equidad,
Francia Elena Márquez Mina.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
César Augusto Manrique Soacha.
La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
María Fernanda Rojas Mantilla
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