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LEY 2308 DE 2023

(agosto 2)

Diario Oficial No. 52.475 de 2 de agosto de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cinco (5) folios.

El presente proyecto de ley consta de doce (12) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 279 DE 2021

por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cinco (5) folios.

El presente proyecto de ley consta de doce (12) folios.

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo las “Partes''); .

MOTIVADOS por el deseo de fomentar la reinserción social de aquellas personas que han sido sentenciadas por alguna autoridad en el ámbito de su competencia a sufrir una pena privativa de libertad, y proporcionarles con ello, la oportunidad de cumplir sus condenas en sus países de origen;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

DEFINICIONES.

Para efectos de este Tratado, se considera

a) “Estado Trasladante".- Al Estado en el que se impuso la condena al sentenciado que es susceptible de ser o ha sido transferido;

b) “Estado Receptor”.- El Estado al que el sentenciado puede ser o ha sido transferido para cumplir la condena que le fue impuesta;

c) “Sentenciado”.- La persona a la que le fue impuesta una pena privativa de libertad, y que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario del Estado Trasladante, en acatamiento a una orden emitida por alguna autoridad jurisdiccional en el ámbito de su competencia;

d) “Sentencia”.- La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión;

Para los efectos del presente Tratado se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar;

e) “Condena".- La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en el Estado Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito;

f) “Nacional'', se refiere a:

I. - Con relación a los Estados Unidos Mexicanos, todo nacional mexicano que cumpla con los requisitos señalados en su legislación, para considerarlo como tal;

II.- Con relación a Colombia, todo nacional que cumpla con los requisitos establecidos en su legislación, para el mismo efecto.

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ARTÍCULO 2.

PRINCIPIOS GENERALES.

1. - De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse mutuamente toda la cooperación que sea necesaria para el cumplimiento del mismo.

2. - Conforme a las disposiciones de este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las Partes podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto mediante sentencia, para lo que será requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con este Tratado.

3. - Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a su efectiva reinserción social, la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado, su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena, su estado de salud, antecedentes penales, así como los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de las Partes.

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ARTÍCULO 3.

CONDICIONES DE LA TRANSFERENCIA.

1. - Solamente podrá llevarse a cabo la transferencia de un sentenciado, de conformidad con el presente Tratado, cuando cumpla con los siguientes criterios:

a) que para efectos de este Tratado, el sentenciado sea nacional del Estado Receptor;

b) que al momento de presentar la solicitud de transferencia no exista juicio, investigación, o cualquier otro procedimiento legal contra el sentenciado por parte del Estado Trasladante;

c) que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la persona condenada haya cumplido doce (12) meses de la pena impuesta o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada;

d) que al momento de recibir la solicitud de transferencia, el sentenciado aún tenga que cumplir al menos doce (12) meses de su condena. En casos excepcionales, las Partes podrán acordar la transferencia de un sentenciado, aun cuando le resten por cumplir menos de doce (12) meses de su condena;

e) que el propio sentenciado otorgue su consentimiento por escrito a fin de acogerse al presente Tratado o bien, cuando alguna de las Partes lo considere necesario, atendiendo a la edad, al estado físico o mental del sentenciado, se haga en su nombre o por su representante legal;

g) que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos procesales, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria;

h) que los actos u omisiones que motivaron la imposición de la condena, constituyan delitos penales según la legislación aplicable en el Estado Receptor y como consecuencia, sean punibles en caso de cometerse en su territorio; en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito;

í) que el sentenciado no haya sido condenado por algún delito político o en términos de la legislación militar del Estado Trasladante;

j) que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes;

k) que la sanción a cumplirse sea determinada y no sea pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

2. - El presente Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o relacionados con delincuencia organizada.

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ARTÍCULO 4.

AUTORIDADES EJECUTORAS.

1- Para la ejecución del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaria de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, o quien haga sus veces.

2. - Para la ejecución del presente Tratado, la República de Colombia designa como autoridad ejecutora al Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, en cuyo caso se notificará por vía diplomática.

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ARTÍCULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA.

1. - Cada una de las Partes, deberá informar sobre el contenido de este Tratado a cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación;

2. - El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor la siguiente información:

a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del sentenciado;

b) naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado;

c) reseña de los hechos que motivaron la condena;

d) copia certificada de la sentencia e información sobre la legislación en la que estuvo basada;

e) copia certificada del acta de nacimiento, pasaporte, o algún otro documento que acredite fehacientemente la nacionalidad del sentenciado;

f) solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado;

g) un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado, así como información relativa al tratamiento recibido en reclusión y, en su caso, recomendaciones sobre el tratamiento adicional que deba recibir en el Estado Receptor, junto con un informe social cuando se juzgue conveniente;

h) informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida, además de información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma;

i) que el sentenciado haya cumplido con todas las obligaciones pecuniarias que se le hayan impuesto/se garantice el pago de las mismas a satisfacción del Estado Trasladante, o en su caso, se declare su prescripción por alguna autoridad legalmente facultada para ello;

j) cualquier información adicional a solicitud del Estado Receptor.

3. - Después de haber analizado la información proporcionada por el Estado Trasladante, y si el Estado Receptor está dispuesto a consentir la transferencia del sentenciado, deberá proporcionar al primero lo siguiente:

a) declaración en la que se indique que el sentenciado es nacional de dicho Estado;

b)  copia de la legislación en la que se estipule que los actos u omisiones que motivaron la condena, son punibles de haberse cometido en su territorio;

c) informe sobre las consecuencias legales que tendrá para el sentenciado la aplicación a su caso de la legislación del Estado Receptor, una vez realizada la transferencia;

d) cualquier información adicional a solicitud del Estado Trasladante.

4. - La transferencia de un sentenciado, tendrá verificativo en el territorio del Estado Trasladante, salvo que las Partes decidan hacerlo de otro modo.

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ARTÍCULO 6.

SOLICITUDES Y RESPUESTAS.

1. - Cada traslado de nacionales mexicanos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. - Cada traslado de nacionales colombianos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3. - Si el Estado Trasladante considera la solicitud de traslado del nacional sentenciado y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación, lo antes posible, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. - La entrega del sentenciado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del nacional sentenciado, desde el momento en que éste le sea entregado, dejándose constancia en el acta.

5. - Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de un sentenciado, notificará su decisión sin demora a la otra Parte expresando la causa o motivo de la denegatoria.

6. - Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar una nueva solicitud, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

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ARTÍCULO 7.

CONSENTIMIENTO Y SU VERIFICACIÓN.

1- El Estado Trasladante deberá asegurarse de que la persona que otorgue su consentimiento para la transferencia, de conformidad con el inciso e) del Artículo 3 de este Tratado, lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva. El procedimiento para otorgar dicho consentimiento se regirá por la legislación de! Estado Trasladante.

2.- El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la oportunidad de verificar, por conducto de su Representación diplomática, que el consentimiento se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Tratado.

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ARTÍCULO 8.

EFECTO DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR.

1. - El asumir la custodia del sentenciado por parte del Estado Receptor, tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado Trasladante.

2. - El Estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena, si el Estado Receptor estima que el cumplimiento de la condena ha concluido.

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ARTÍCULO 9.

PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA.

1. - La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

2. - Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.

3. - Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente del Estado Receptor podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por el Estado Trasladante. Igualmente, a solicitud del Estado Trasladante informará sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia del nacional sentenciado y comunicará el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que éste haya asumido.

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ARTÍCULO 10.

INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PENA.

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.

El Estado Trasladante retendrá, asimismo, la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

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ARTÍCULO 11.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA.

El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena:

a) cuando la condena haya sido cumplida;

b) cuando el sentenciado se haya evadido de su custodia, antes de cumplir su condena, o

c) cuando el Estado Trasladante solicite un informe especial.

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ARTÍCULO 12.

TRÁNSITO.

Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia.

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ARTÍCULO 13.

GASTOS.

El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación del presente Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia.

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ARTÍCULO 14.

APLICACIÓN TEMPORAL.

El presente Tratado aplicará para cualquier solicitud que sea presentada después de su entrada en vigor, aun en el caso de que los actos u omisiones que,dieron Jugar a la imposición de !a condena hubieran ocurrido con anterioridad a dicha fecha.

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ARTÍCULO 15.

ADOLESCENTES.

El presente Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo de las Partes, a delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes, y la definición que ésta les otorgue.

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ARTÍCULO 16.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Cualquier controversia derivada de la interpretación de este Tratado, así como su aplicación, será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes y/o las Autoridades Ejecutoras y, en caso de no llegar a una solución sobre el diferendo, podrán acordar un mecanismo específico para su solución, tales como el establecimiento de comisiones de expertos o el arbitraje.

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ARTÍCULO 17.

DISPOSICIONES FINALES.

1- El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos, para tal fin y tendrá. vigencia indefinida.

2. - Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones a este Tratado. Cualquier modificación acordada por las Partes entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de Notas, posterior a la conclusión de los respectivos procedimientos internos de las Partes.

3. - Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parle, por la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Las solicitudes de transferencia presentadas con anterioridad a la fecha de la notificación se considerarán de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

4. - En caso de terminación, este Tratado seguirá teniendo aplicación en la medida en que se refiera a la ejecución de condenas de sentenciados transferidos de conformidad con este Tratado.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por su respectivo Gobierno, han suscrito el presente Tratado, en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Maria Angela Holguin Cuellar

Ministra de Relaciones Exteriores

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Patricia Espinosa Cantellano
Secretaria de Relaciones Exteriores

EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original del "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas ara la Ejecución de Sentencias Penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Juridicos Internacionales de este Ministerio y consta de cinco (05) folios

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) dias del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS», SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 1 DE AGOSTO DE 2011

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley "por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011”.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Existe un importante número de ciudadanos colombianos condenados y privados de la libertad en los Estados Unidos Mexicanos, país con el cual no se tiene un instrumento internacional en materia de traslado de personas condenadas; por ello, las solicitudes de traslado de connacionales que se han podido adelantar con intermediación de la vía diplomática, se han tramitado bajo los parámetros del principio de reciprocidad, con fundamento en la comprobada existencia de razones humanitarias, conforme a lo establecido por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos(1).

Lo anterior ha permitido que, desde la creación de la Comisión Intersectorial, el Estado colombiano haya podido acordar la aprobación de traslado de nueve compatriotas condenados en los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el principio de reciprocidad, para que terminen de cumplir en territorio nacional la condena impuesta por las autoridades judiciales de ese país.

No obstante, en consideración a la tardanza generada por los obstáculos jurídicos que impiden avanzar en el trámite de traslado, ante la ausencia de un instrumento que lo enmarque, el Estado colombiano gestionó acercamientos con su homólogo mexicano y en el año 2011 lograron concertar la voluntad de ambos Estados de negociar y suscribir un instrumento internacional que permita: i) agilizar el traslado de personas condenadas dotándolo de un trámite estricto que genere obligaciones para los Estados parte y, ii) beneficiar a gran parte de los cerca de 452 ciudadanos colombianos que se encuentran recluidos en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los 42 ciudadanos mexicanos recluidos en establecimientos penitenciarios de Colombia.

II. OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DEL TRATADO

La Constitución Política en su artículo 1o establece que, Colombia es un Estado-social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; principio fundamental que, por tratarse de un derecho irrenunciable, determina y orienta las decisiones de las autoridades públicas que deben garantizar su respeto y prevalencia. La anterior disposición guarda estrecha relación con el fin esencial del Estado que lo sitúa al servicio de la comunidad, mandato constitucional que le impone el deber de garantizar los principios, derechos y deberes de las personas en el territorio nacional y de aquellos ciudadanos que se encuentren en el exterior, brindando las condiciones necesarias para que puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la República de Colombia centra sus esfuerzos en estrechar los lazos de cooperación internacional en materia de ejecución penal entre Estados, haciendo uso de sus competencias constitucionales de negociación y suscripción de instrumentos internacionales que aseguran el fortalecimiento y transformación de las relaciones bilaterales, que contribuyen al establecimiento de medidas de confianza mutua y, que consolidan la libre autodeterminación de los pueblos sobre la base del respeto por los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo para sus ciudadanos.

El Estado Colombiano, en cumplimiento de los principios del derecho internacional que han sido incorporados a la legislación interna, busca garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de sus connacionales; en especial, de aquellos que han sido condenados y se encuentran en situación de privación de libertad en el exterior. En razón a lo anterior, haciendo uso de las herramientas jurídicas que están dispuestas para hacer efectiva la cooperación judicial en materia de ejecución penal entre Estados decidió suscribir con los Estados Unidos Mexicanos el presente instrumento bilateral que se pone a consideración del Legislador para que surta el trámite de aprobación establecido constitucionalmente, en orden a generar obligaciones para el Estado cuyo cumplimiento en el ámbito internacional debe gestionar de buena fe.

El mencionado instrumento internacional que desarrolla la figura del traslado internacional de personas condenadas, tiene como finalidad el retorno de los ciudadanos colombianos al territorio nacional para terminar de cumplir la condena de privación de libertad que les fue impuesta por las autoridades judiciales mexicanas; así como el retorno de ciudadanos mexicanos a su país, para terminar de cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas; el instrumento busca favorecer la rehabilitación y la reinserción de los condenados al núcleo social que tienen en su país de nacionalidad para que cumplan la condena, dentro de! marco del respeto de sus Derechos Humanos. Ello, previa verificación de las condiciones para la transferencia y de las disposiciones respecto a la continuación de la ejecución de la sentencia que están previstas en el mencionado Tratado.

III. OBSERVACIONES POLÍTICO CRIMINALES

En cumplimiento de la Directiva Presidencial No, 06 del 27 de agosto de 2018, el Consejo Superior de Política Criminal emitió el concepto No. 11.2019(2), el cual consignó como observación político-criminal lo siguiente:

"es importante que hagan parte del ordenamiento interno colombiano estos instrumentos internacionales de traslado de personas condenadas, pues con ello se atemperan de alguna manera las consecuencias negativas que trae una condena penal para quien es hallado responsable de un delito y para su familia, máxima si esa sentencia es dictada y resultada purgada en el extranjero (...) el texto de los Tratados que se pretende hagan parte de nuestra legislación interna, cumplen con los criterios señalados en el Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros y recomendaciones sobre el Tratamiento de Reclusos Extranjeros dado en el séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, en Milán 1985. En este orden de ideas, los Proyectos de Ley materia de estudio resultan viables desde el punto de vista político criminal."

IV. IMPORTANCIA DEL TRATADO

Este instrumento permitirá establecer una regulación internacional para los traslados de personas sentenciadas entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, resaltando que el propósito del instrumento es permitir esquemas de cooperación judicial internacional en materia de ejecución penal y constituir herramientas que permitan favorecer la reinserción de los connacionales condenados a sus respectivos núcleos sociales en su país de nacionalidad. El tratado solamente es aplicable si las personas condenadas, que sean de nacionalidad de alguna de las Partes, solicitan directamente su traslado o lo consienten, e impone la obligación a las Partes de informar las consecuencias y las condiciones de su traslado a la Parte que recibe; en este sentido se garantiza que las personas condenadas puedan tomar una decisión informada sobre la posibilidad de cumplir su sentencia en su país de nacionalidad, con el debido respeto a las obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos.

La jurisdicción sobre la condena la mantendrá de manera exclusiva el Estado Trasladante, quien es el único facultado para modificar la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, una vez se autorice y haga efectivo el traslado, ia ejecución de la condena se desarrollará con plena observancia de las normas del Estado Receptor, lo que reafirma el respeto a la soberanía nacional de los dos Estados, reconociendo así los principios del derecho internacional y los principios de aplicación interna en Colombia, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución Política.

Teniendo en cuenta lo anterior, es viable aseverar que este Tratado se ajusta a la Constitución colombiana, puesto que se basa en la cooperaciónjudicial internacional en materia de ejecución penal, así como lo contempla el artículo 9 respecto a las relaciones exteriores fundamentadas en la soberanía nacional y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; así mismo, cumple con lo dispuesto en los artículos 226 y 227, los cuales se refieren a las relaciones que debe tener el estado en cuanto a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la integración en estos aspectos con las demás naciones.

V. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

Como se mencionó anteriormente, el presente tratado tiene por objeto el fomento de la reinserción y rehabilitación social, de aquellos nacionales colombianos o mexicanos que han sido sentenciados por autoridades judiciales del otro estado, en el ámbito de sus competencias, a sufrir una pena privativa de la libertad; y con ello proporcionar la oportunidad de terminar de cumplir la condena impuesta dentro del marco del respeto de sus Derechos Humanos en su país y núcleo social de origen.

El Preámbulo del Tratado contiene las razones por las cuales las Partes signatarias consideraron necesaria la suscripción del instrumento internacional; motivados por el deseo mutuo de fomentar la reinserción social de aquellas personas contra quienes fue impuesta una condena privativa de la libertad en el territorio de la otra parte.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Determina y explica el significado de los términos más relevantes del Tratado respecto de los cuales se refieren todas las disposiciones del texto; tales como, estado trasladante, estado receptor, sentenciado, sentencia, condena y nacional.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. Establece la posibilidad que tienen las Partes, según las disposiciones del Tratado, de utilizar la figura de cooperación internacional de Traslado de Personas Condenadas, consistente en trasladar a su territorio a uno de sus ciudadanos respecto del cual la otra Parte impuso sentencia condenatoria, bajo el compromiso de terminar el cumplimiento del tiempo de condena que le fue impuesta en el otro Estado Parte contribuyendo a su efectiva reinserción social.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE LA TRANSFERENCIA. Enumera los criterios y condiciones mínimas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una solicitud de transferencia de una persona condenada, tales como: la determinación de su nacionalidad; la inexistencia de juicios o investigaciones pendientes; firmeza de la sentencia condenatoria y el cumplimiento como mínimo de doce (12) meses de la pena impuesta o, que la persona condenada se encuentre en un grave estado de salud comprobada; consentimiento escrito del sentenciado; cumplimiento o garantía del pago de multas, gastos procesales y condenas pecuniarias a cargo de! condenado; entre otros.

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES EJECUTORAS. Designa las Autoridades Centrales que serán el punto focal para comunicaciones en cada Parte,

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA. Determina la información y documentación necesaria que deberá aportar cada una de las Partes (Estado Trasladante y Estado Receptor) a fin de efectuar la transferencia de la persona condenada, tales como: datos personales, condena y copia certificada de la misma, consentimiento para el traslado, informe médico, informe de cumplimiento de condena, informe de cumplimiento de obligaciones pecuniarias impuestas por el Estado Trasladante, entre otros documentos.

ARTÍCULO 6o. SOLICITUDES Y RESPUESTAS. Señala la manera de iniciar cada solicitud de traslado por cada parte, debiendo ser por escrito y a través de las Embajadas de los Estados Parte. También determina la expresión del consentimiento, la entrega del condenado, la notificación de la decisión en caso de no aprobar el traslado; y determina que una vez negada la Autorización de Traslado el Estado Receptor no podrá realizar una nueva solicitud, pero el Estado Trasladante sí podrá revisar su decisión cuando se aleguen circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 7o. CONSENTIMIENTO Y SU VERIFICACIÓN. Consagra que el Estado Trasladante deberá asegurarse que la persona que otorgue su consentimiento lo haga de manera voluntaria y consiente de las consecuencias jurídicas que eso conlleva, también deberá proporcionar por vía diplomática la oportunidad de verificar que el consentimiento se haya otorgado de conformidad a las disposiciones del presente tratado.

ARTÍCULO 8o. EFECTO DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR. Señala que una vez se asuma la custodia del sentenciado por el Estado Receptor se suspenderá la ejecución de la condena en el Estado Trasladante; así mismo, el estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena si el Estado Receptor estima que ya ha concluido.

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ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA. Establece que la condición de la condena se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor; en ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o duración; se podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por parte del Estado Trasladante y se Informará sobre la forma en que se llevarán a cabo las mismas.

ARTÍCULO 10. INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PENA. Determina la jurisdicción exclusiva del Estado Trasladante sobre la condena impuesta, también la facultad de conceder indulto, amnistía, conmutación o modificación de la condena, lo cual deberá adoptar con prontitud el Estado Receptor de acuerdo con su legislación sobre la materia.

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ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN RELATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA. Consagra que la información concerniente a la aplicación de la condena deberá ser proporcionada por el estado receptor en los casos en que la condena haya sido cumplida; cuando el sentenciado haya evadido su custodia antes de cumplir su condena y cuando el estado trasladante solicite un informe especial.

ARTÍCULO 12. TRÁNSITO. Este artículo responde al tránsito, cuando una Parte va a implementar un acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través de la otra Parte, deberá cooperar para el tránsito por su territorio.

ARTÍCULO 13. GASTOS. Concierne a los gastos que deberá asumir cada Parte en el ejercicio de la ejecución del presente Tratado.

ARTÍCULO 14. APLICACIÓN TEMPORAL. Indica que el presente Tratado aplicará para cualquier solicitud que sea presentada después de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 15. ADOLESCENTES. Establece que a previo acuerdo de las partes el tratado podrá ser expansivo a delincuentes juveniles y menores infractores.

ARTÍCULO 16. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Prevé que cualquier controversia derivada de la interpretación o la aplicación de este instrumento, será resuelta entre las Partes y/o Autoridades Ejecutoras y, de no alcanzar un acuerdo, se resolverá mediante el establecimiento de comisiones de expertos o el arbitraje.

ARTÍCULO 17. DISPOSICIONES FINALES. Esta disposición establece los términos para la entrada en vigor del instrumento, esto es, treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las partes se comuniquen por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos para tal fin, y su vigencia indefinida.

En caso de modificaciones al mismo entrarán en vigor treinta (30) días después del intercambio de notas, posterior a la conclusión de los respectivos procedimientos internos de las Partes.

Para efecto de su terminación, esta podrá ser en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte mediante vía diplomática, cuyos efectos cesarán ciento ochenta (180) días después al recibimiento de la notificación; las Solicitudes de Transferencia presentadas antes de la notificación se considerarán de acuerdo con el Tratado. En caso de darse la terminación, el presente Tratado seguirá teniendo aplicación en la ejecución de condenas de sentenciados transferidos de conformidad al mismo.

VI. CONSIDERACIONES FINALES

El Tratado en mención, sobre la base de fortalecer la colaboración recíproca en materia de ejecución penal entre las Partes, tiene como propósito facilitar la reinserción social a su núcleo de origen de las personas privadas de la libertad que han sido sentenciadas y se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de cumplir sus condenas en su país de nacionalidad, siempre que esta sea la voluntad manifiesta del sentenciado.

Por ello, es viable aseverar que este Tratado se ajusta a la Constitución colombiana, puesto que se basa en la cooperación judicial internacional en materia de ejecución penal, así como lo contempla el artículo 9 respecto a las relaciones exteriores fundamentadas en la soberanía nacional y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; así mismo, cumple con lo dispuesto en los artículos 226 y 227, los cuales se refieren a las relaciones que debe tener el estado en cuanto a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la integración en estos aspectos con las demás naciones.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley "por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en. la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011”.

De los Honorables Congresistas,

MARTHA LUCIA RAMIREZ BLANCO

Ministra de Relaciones Exteriores

WILSON RUIZ OREJUELA

Ministro de Justicia y del Derecho

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C.19 OCT 2021

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO

DECRETA:

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ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

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ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

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ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los.

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho

MARTHA LUCIA RAMIREZ BLANCO

Ministra de Relaciones Exteriores

WILSON RUIZ OREJUELA

Ministro de Justicia y del Derecho

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillera presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideracion del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidenta. Del honorable Senado de la República.

Ámylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecutese

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a 13 de enero de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores

Maria Emma Mejia Velez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C.19 OCT 2021

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO

DECRETA:

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ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

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ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

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ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ALEXANDER LOPEZ MAYA

EL SECRETAIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELIJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

RAUL ENRIQUE AVILA HERNANDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecutese

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá, D.C., a los

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

ALVARO LEYVA DURAN

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

NESTOR OSUNA PATIÑO

NOTAS AL FINAL:

1. El Decreto 4328 del 11 de noviembre de 2011 creó la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos cuya función es “estudiar y recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisión a tomar frente a las solicitudes de repatriación que sean sometidas a su consideración por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observancia de los tratados internacionales.

2. Por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos.Mexicanos», suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011". "Por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la república de' Perú y la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018". "Por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas», suscrito en Roma, el 16 de diciembre de 2016".

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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