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LEY 2233 DE 2022

(julio 8)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

PODERPÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL», suscrito el 16 de diciembre de 2016

Para ser transcrito: se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta en catorce (14) folios.

El presente Proyecto de ley consta de veintiún (21) folios.

PROYECTO DE LEY No.

"POR MEDIO DE-LA CUAL SE APRUEBA EL «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL», suscrito el 16 de diciembre de 2016".


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL», suscrito el 16 de diciembre de 2016

Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta en catorce (14) folias.

El presente Proyecto de Ley consta de veintiún (21) folios.

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL

La República de Colombia y la República Italiana, en adelante denominados “Las Partes”;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;

DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal;

ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como en respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción.

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL.

1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal).

2. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como un delito por la ley de la Parte Requerida. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, la asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto como delito también por el ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.

3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Sus disposiciones no generarán derecho alguno a favor de personas en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.

4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de operaciones conjuntas entre las Partes.

5. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.

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ARTÍCULO 2.

ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL.

La asistencia legal comprenderá:

1. Notificación de documentos;

2. Obtención de pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios;

3. Suministro de Información relacionada con movimientos bancarios y financieros;

4. Localización e identificación de personas y objetos;

5. Citación a testigos, víctimas, personas investigadas o procesadas, y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;

6. Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas, personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;

7. Ejecución de medidas sobre bienes;

8. Entrega de documentos, objetos, y otras pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios;

9. Autorización de la presencia durante la ejecución de una solicitud, de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente;

10. Solicitudes de ejercicio de la acción penal;

11. La realización y la transmisión de peritajes;

12. La recepción de testimonios, interrogatorios o de otras declaraciones;

13. La ejecución de inspecciones judiciales o el examen de lugares o de cosas;

14. La ejecución de investigaciones, registros, inmovilizaciones de bienes e incautaciones;

15. Interceptaciones de comunicaciones;

16. Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 3.

AUTORIDADES CENTRALES.

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará como Autoridades Centrales de las Partes:

a) por parte de la República Italiana, la Autoridad Central es el Ministerio de la Giustizia.

b) por parte de la República de Colombia, son Autoridades Centrales:

Con relación a las solicitudes de asistencia judicial remitidas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; -Por su parte, las solicitudes de asistencia judicial elevadas por la República de Colombia a la República Italiana en etapa de indagación o investigación, serán remitidas por la Fiscalía General de la Nación y para los asuntos en etapa de juicio por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.

3. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá las solicitudes de asistencia legal en forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la autoridad competente.

5. Cuando la Autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

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ARTÍCULO 4.

LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes deberán ejecutarse de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.

2. Si alguna de las Partes requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y la Parte Requerida podrá cumplir con la solicitud de conformidad con su legislación interna.

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ARTÍCULO 5.

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito.

2. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible.

3. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.

4. La solicitud contendrá:

a) La autoridad competente que solicita la asistencia legal;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada;

c) Descripción de los hechos objeto de investigación o procedimiento penal, en especial las circunstancias de tiempo y lugar, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible, y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;

d) Fundamentación y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;

e) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial, investigados, procesados, testigos o peritos;

f) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

g) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;

h) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o catear, así como de los objetos por asegurar;

i) El objeto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida, y, de ser necesario para la Parte Requirente, el texto del interrogatorio;

j) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;

k) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma;

l) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;

5. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.

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ARTÍCULO 6.

IDIOMAS.

Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 7.

DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL.

1. La asistencia legal podrá ser denegada total o parcialmente cuando:

a) El cumplimiento de la solicitud pueda causar daño a la soberanía, seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.

b) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.

c) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente ya fue condenada o absuelta mediante sentencia en firme por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito para la Parte Requirente.

d) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal común.

e) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado, u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

f) La solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o a un delito conexo con un delito político. Para tal fin, no se considerarán como delitos políticos:

i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;

ii) los delitos de terrorismo y cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes;

g) El delito por el que se procede es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la ley de la Parte Requerida.

2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.

3. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, estará obligada a cumplirla.

5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.

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ARTÍCULO 8.

VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.

1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material trasmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalización o apostilla, autenticación y otros requisitos formales.

2. Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido por la Autoridad Central de la Parte Requerida, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificación o pruebas de autenticidad.

3. La carta de remisión por la Autoridad Central deberá garantizar la autenticidad de los documentos transmitidos.

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ARTÍCULO 9.

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

1. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.

2. Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.

3. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Tratado para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

4. En casos particulares, si ¡a Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente lo solicitado.

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ARTÍCULO 10.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará teniendo en cuenta la legislación de la Parte Requerida, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida.

3. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá y tramitará oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

5. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.

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ARTÍCULO 11.

RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS EN EL ESTADO REQUERIDO.

1. La Parte Requerida recibirá en su territorio, entre otros, testimonios de testigos, victimas y personas investigadas o procesadas peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, de acuerdo con su legislación y los transmitirá a la Parte Requirente.

2. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los funcionarios representantes de órganos competentes podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requirente.

3. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la autoridad competente de la Parte Requerida.

4. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos.

5. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los origínales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1° del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia legal, se realizará libre de impuestos.

6. La persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a prestar declaraciones cuando la legislación de la Parte Requerida o de la Parte Requirente lo permita; para tal efecto, la Parte Requirente deberá hacer mención expresa de ello en la solicitud de asistencia.

7. La Parte Requerida admitirá la presencia de! defensor de la persona citada a declarar, cuando ello sea previsto por la legislación de la Parte Requirente y no esté en conflicto con la de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 12.

AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA.

1. El interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o víctimas que deban comparecer ante la Parte Requirente, se tramitará, preferentemente, por medio de videoconferencia.

2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.

3. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por video conferencia:

a) La audiencia será realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;

b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona que comparezca;

c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna; y

d) al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona que compareció, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente.

4. Las Partes convendrán, a través de sus autoridades centrales, proveer de un intérprete y/o defensor a la persona. En este caso, deberá permitirse al defensor de la persona que comparece, estar presente en el lugar en que ésta se encuentre en la Parte Requerida o bien ante la Autoridad judicial de la Parte Requirente, permitiéndose al defensor poder comunicarse reservadamente a distancia con su asistido.

5. La Parte Requerida podrá permitir el empleo de tecnologías de conexión en videoconferencia para cualquier otra finalidad prevista en el presente Tratado.

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ARTICULO 13.

TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE INFORMACIÓN.

1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:

a) Presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme a! presente Tratado;

b) Iniciar procedimientos penales; o

c) Facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.

2. La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas condiciones.

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ARTÍCULO 14.

LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.

Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.

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ARTÍCULO 15.

COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS, PERITOS Y PERSONAS INVESTIGADAS O PROCESADAS EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus autoridades competentes.

2. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de todos los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al artículo 16 del presente Tratado.

3. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en el territorio de la Parte Requirente.

4. La persona citada expresará voluntariamente su deseo de comparecer o no. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de la persona. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance de los recursos para cubrir los gastos.

5. La Parte Requirente transmitirá a la Parte Requerida la solicitud de notificación de la citación a comparecer ante una Autoridad del territorio de la Parte Requirente al menos sesenta (60) días antes del día previsto para la comparecencia, salvo que la Parte Requirente haya convenido un límite temporal inferior para los casos urgentes.

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ARTÍCULO 16.

GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.

1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.

2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente articulo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta (30) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.

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ARTÍCULO 17.

TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

1. En caso de no ser procedente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12, toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.

2. El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundada de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales de las Partes.

4. Se denegará el traslado:

a) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito.

b) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.

5. La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 16 y 22 del presente Tratado.

6. El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena).

7. La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de apremio o sanción por este hecho.

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ARTÍCULO 18.

PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 del presente Tratado.

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ARTICULO 19.

CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL.

La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna, presentará en la medida en que sus autoridades competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado, o sean objeto de reserva.

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ARTÍCULO 20.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL.

1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente.

2. La Parte Requerida transmitirá la solicitud a sus órganos competentes para tomar la decisión de ejercer la acción penal de conformidad con su legislación.

3. Si de la acción respecto a la cual fue abierta la causa penal surgen demandas civiles por parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas se considerarán en la causa penal.

4. La solicitud de ejercer la acción penal deberá contener:

a) Nombre de la autoridad requirente;

b) Apellido y nombre de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito, nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una fotografía reciente, sus huellas dactilares y otros datos que puedan identificar a la persona;

c) La descripción y la calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de la acción penal;

d) La indicación del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la solicitud, lo más exacta posible;

e) En caso de ser necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos y objetos que son prueba material.

5. A la solicitud de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:

a) El texto de la norma penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acción penal;

b) Los expedientes de la causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;

c) La solicitud de resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación de su cuantía;

d) La solicitud de iniciar una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida.

6. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que constituyen prueba material.

7. La Parte Requerida notificará sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informará los resultados de la acción penal y enviará copia de la decisión judicial penal.

8. En el momento en el cual la Parte Requerida comunica a la Parte Requirente que acepta iniciar el respectivo procedimiento penal, la Autoridad Competente de este último suspenderá el procedimiento penal adelantado contra la persona, por los mismos hechos objeto de la denuncia.

9. Si después de recibida la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podrá ejecutar dicha acción penal en relación a esta persona por los mismos hechos.

10. En caso de que la Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción penal, o su terminación, a la Parte Requirente le devolverá sin demora los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.

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ARTÍCULO 21.

MEDIDAS SOBRE BIENES.

1. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de bienes, instrumentos o productos directo e indirecto del delito, y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos, de acuerdo a su legislación interna. Lo anterior incluso, en materia de extinción del derecho de dominio sobre bienes para la República de Colombia, o misure patrimoniali di preuenzione para la República Italiana.

2. Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente Tratado, así como en las disposiciones correspondientes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus artículos 2o, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los delitos previstos en esta Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del Articulo 1o del Presente Tratado.

3. Las Partes podrán, de acuerdo con su legislación interna, repartir los bienes o activos decomisados. Para lo anterior, las Partes celebrarán, para cada caso los acuerdos o arreglos específicos en los que se determine, entre otras circunstancias, los bienes a ser compartidos, la cuantía o porción de los mismos que le corresponderá a cada Parte, y las condiciones particulares pertinentes.

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ARTÍCULO 22.

GASTOS.

1. Sin perjuicio de un acuerdo sobre el particular entre las Partes, la Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes gastos que asumirá la Parte Requirente:

a) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 15 y 17 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así como otros pagos que correspondan a estas personas.

b) Gastos y honorarios de peritos.

c) Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 del presente Tratado.

d) Gastos relativos al envió y devolución de objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.

e) Los gastos relativos a la protección de personas estipulado en el Artículo 18 del presente acuerdo.

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, como es el caso de los equipos de investigación conjunta y las entregas controladas, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

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ARTÍCULO 23.

MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN JURÍDICA EN MATERIA PENAL.

1. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las modalidades siguientes:

a) Intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros:

b) Intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente instrumento, y;

c) capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.

2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades Centrales acordarán directamente la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.

3. Las Partes, a través de sus Autoridades Centrales, financiarán la cooperación a que se refiere el presente Artículo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación interna.

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ARTÍCULO 24.

EQUIPOS INVESTIGATIVOS COMUNES.

1. Las autoridades competentes podrán, de común acuerdo, constituir equipos investigativos conjuntos para un objetivo determinado y por una duración limitada, que podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo, para desarrollar investigaciones penales en el territorio de una Parte, o de las dos Partes.

2. La composición del equipo será indicada en el acuerdo que lo constituya, y podrá incluir adicionalmente a personal de policía judicial u otros miembros de la autoridad judicial. Un equipo investigativo común podrá constituirse especialmente cuando:

a) Las investigaciones adelantadas por una de las Partes por delitos que impliquen pesquisas difíciles y de notable complejidad, conciernan a la otra parte;

b) Ambas partes adelanten investigaciones por delitos que, a causa de las circunstancias del caso, exijan una acción coordinada y concertada.

3. La petición de constitución de un equipo investigativo común podrá ser presentada por la autoridad competente de la Parte interesada, que también propondrá las formas de desarrollo de las actividades.

4. Las solicitudes de constitución de un equipo investigativo común contendrán propuestas sobre la composición del equipo y, además, la información de que trata el artículo 14 del presente Convenio, en cuanto sea pertinente.

5. El equipo investigativo común operará en el territorio de las Partes según las siguientes condiciones generales:

a) El responsable del equipo es la autoridad competente - la que participa en las investigaciones penales o las dirige - de la Parte en cuyo territorio interviene el equipo, y que también actúa de acuerdo con el funcionario judicial de la autoridad rogante;

b) El responsable del equipo operará dentro de los límites de su competencia según el derecho nacional.

c) El equipo ejercerá su propia actividad dentro del respeto a las leyes de la Parte en cuyo territorio interviene. En desarrollo de sus funciones, los miembros del equipo responderán ante la persona a que se refiere el punto a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por las correspondientes autoridades en el acuerdo sobre la constitución del equipo;

d) La Parte en cuyo territorio interviene el equipo preparará las condiciones organizativas necesarias para permitirle operar.

6. De conformidad con el presente artículo, los miembros del equipo investigativo común procedentes de la Parte en cuyo territorio interviene el equipo se llaman “miembros”, en tanto que los miembros proceden de la otra Parte se llamarán “miembros destacados”.

7. Los miembros destacados del equipo investigativo común serán autorizados para hacerse presentes en el territorio de la "Parte de la intervención cuando se hayan adoptado medidas investigativas. Sin embargo, por especiales razones el director del equipo podrá disponer de manera diferente de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

8. Los miembros destacados del equipo investigativo común pueden, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ser encargados de la ejecución de algunas medidas investigativas por el director del equipo cuando ello haya sido aprobado por las autoridades competentes de la Parte Requirente,

9. Si el equipo investigativo común ve la necesidad de que en el territorio de la Parte Requirente se adopten medidas investigativas, las personas destacadas de la Parte Requirente podrán pedirlas directamente a sus propias autoridades competentes. Las medidas en cuestión serán examinadas en la Parte Requirente en las condiciones en que se aplicarán cuando fueran solicitadas dentro de una investigación adelantada a nivel nacional.

10. Si el equipo investigativo común tiene la necesidad de la asistencia de un tercer Estado, las autoridades competentes de la Parte de la intervención podrán solicitarlas a las autoridades competentes del otro Estado interesado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones pertinentes.

11. En orden a una investigación penal adelantada por el equipo investigativo común un miembro destacado del equipo podrá, conforme a su derecho nacional y dentro de los límites de su competencia, suministrar al equipo informaciones disponibles en la Parte que lo ha destacado.

12. Las informaciones obtenidas, legalmente por un miembro o por un miembro destacado durante su participación en un equipo investigativo común, que de otra manera no serían obtenibles por las autoridades competentes de las Partes interesadas, podrán ser utilizadas:

a) Para los fines previstos en el acto de constitución del equipo:

b) Para la identificación, la investigación y la persecución de otros delitos, previa autorización de la Parte en la cual fue obtenida la información. Dicho consentimiento solamente podrá ser negado cuando su uso ponga en peligro las investigaciones penales de la Parte interesada o cuando esta última pueda negar la asistencia judicial;

c) Para conjurar una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública, sin perjuicio de las disposiciones del punto b, en caso de posterior adelantamiento de una investigación penal.

13. Las actas y documentos obtenidos en desarrollo de este artículo, se asimilarán a los obtenidos por la Parte Requirente en ejecución de una solicitud de asistencia tramitada dentro del marco del presente Tratado.

14. En la medida en que lo permita el derecho de las Partes, es posible acordar que personas diferentes de los representantes de las autoridades competentes de las dos Partes, pertenecientes a organismos internacionales de investigación y/o de policía, participen en las actividades del equipo investigativo común. Los derechos conferidos a los miembros o a los miembros destacados del equipo en virtud del presente artículo no se aplicarán a tales personas a menos que el acuerdo establezca expresamente otra cosa.

15. Para los efectos del presente artículo, se entenderá como autoridad competente las siguientes:

a) Para la República Italiana: La Autoridad Judicial procedente.

b) Para la República de Colombia es la Fiscalía General de la Nación.

16. Las Autoridades Competentes deberán adelantar todas las solicitudes de equipos de investigación por conducto de las Autoridades Centrales indicadas en el Artículo 3o del presente Tratado.

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ARTÍCULO 25.

RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS O PERSONAL DE LOS MIEMBROS O PERSONAL DE LOS EQUIPOS INVESTIGATIVOS CONJUNTOS.

Los miembros o personal de los equipos investigativos conjuntos respetarán y cumplirán la legislación vigente en el territorio de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 26.

ENTREGAS VIGILADAS O CONTROLADAS.

1. Cada una de las Partes podrá realizar entregas controladas o vigiladas hacia el territorio de la otra Parte encaminadas a obtener elementos de prueba o evidencia física en relación con la comisión de delitos o para identificar e individualizar y capturar a los responsables.

2. La decisión de efectuar entregas controladas o vigiladas será adoptada en cada caso específico por las autoridades competentes de la Parte Requerida, dentro del respeto al derecho nacional de tal Parte.

3. Las entregas controladas o vigiladas se efectuarán según los procedimientos vigentes en la Parte Requerida y de conformidad con lo contemplado en las convenciones o Tratados bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes. Las autoridades competentes de la Parte Requerida mantendrán el derecho de iniciativa, dirección y control de la operación.

4. En cuanto a los gastos, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 22.

5. Para los efectos del presente artículo, se entenderá como autoridad competente las siguientes:

a) Para la República Italiana: La Autoridad Judicial procedente.

b) Para la República de Colombia es la Fiscalía General de la Nación.

6. Las Autoridades Competentes deberán adelantar todas las solicitudes de entrega controlada o vigilada por conducto de las Autoridades Centrales indicadas en el Artículo 3o del presente Tratado.

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ARTÍCULO 27.

OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN.

El presente Tratado no impedirá a las Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean aplicables.

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ARTÍCULO 28.

CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

2. Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación de este Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas.

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ARTÍCULO 29.

DISPOSICIONES FINALES.

1. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este Artículo.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación recibida, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

3. El presente Tratado se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.

4. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia.

Suscrito en, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en dos ejemplares en idioma español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

María Ángela Holguín Cuellar

Ministra de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA ITALIANA

Andera Orlando

Ministro de Justicia

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de ¡a versión en español del Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Reciproca en Materia Penal», suscrito el 16 de diciembre de 2016, documento que reposa en los archivos de! Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta en catorce (14) folios,

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veinte (2020).

LUCIA SOLANO RAMIREZ

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL», suscrito el 76 de diciembre de 2016".

Honorables Senadores y Representantes:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL»", suscrito el 16 de diciembre de 2016",

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre la República de Colombia y República Italiana sobre Asistencia Legal Reciproca en Materia Penal», suscrito el 16 de diciembre 2016".

I. INTRODUCCIÓN

La asistencia y cooperación judicial internacionales se fundamentan en el reconocimiento y ejecución de decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero o de una autoridad debidamente reconocida por el país solicitante, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera del territorio propio del Estado, por cuanto a pesar de que cada Estado puede servirse de sus agentes acreditados en el extranjero, en muchas oportunidades los actos procesales necesarios requieren la participación de las autoridades extranjeras.

A través de estos Instrumentos de concertación se han consolidado las relaciones bilaterales de Colombia con otros Estados, convirtiéndose en factores de transformación, propiciando el establecimiento de medidas de confianza mutua y permitiendo la consolidación de mecanismos de seguridad a nivel binacional. Adicionalmente, la cooperación judicial en materia penal entre tos Estados promueve la lucha contra la delincuencia, ya que la misma requiere de acciones conjuntas de la comunidad Internacional y por estar elaborado conforme con los parámetros de! artículo 9o de la Constitución Política, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano, es decir con respeto por la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

Conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, son principios básicos del sistema jurídico, el acceso, la eficiencia, la celeridad y el respeto por los derechos de los ciudadanos, entre otros. La aplicación efectiva de estos principios suele ser truncada por el excesivo formalismo, la falta de acceso del ciudadano a la justicia, y la congestión judicial, como ejemplo de algunos de los problemas más comunes que erosionan los pilares de la administración de justicia. En ese sentido, la respuesta del Estado para afrontar estas situaciones es la adopción de modificaciones que permitan brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, simplificar y acelerar tos procedimientos y establecer un sistema de reconocimiento y de ejecución de sentencias judiciales, coherente, funcional y garantista, acorde con los principios antes mencionados.

Teniendo en cuenta que en múltiples ocasiones los procedimientos judiciales y extrajudiciales suelen ser excesivamente prolongados, sometidos a trámites dispendiosos y con el desgaste que esta situación conlleva para la administración de justicia y para sus usuarios o destinatarios, los países conscientes de tal situación y de la necesidad de generar canales ágiles que, con pleno respeto al ordenamiento jurídico de los Estados, faciliten una administración de justicia pronta y eficaz, han propendido por el diseño de una herramienta que prevea unos requisitos y un procedimiento que permita dinamizar y asegurar la pronta respuesta frente a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la asistencia judicial y legal recíproca en materia penal, permitiendo estimular la confianza en sus Instituciones judiciales.

II. CONTENIDO DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL

El tratado consta de un preámbulo y 22 artículos, los cuales se pueden resumir así:

- Preámbulo:

Las Partes, con motivo de los lazos de amistad y cooperación que las unen, desean fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal, actuando bajo sus legislaciones Internas y los principios contenidos en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos,

- Artículo 1 - Obligación de conceder asistencia legal:

El artículo primero hace alusión a la obligación que tienen las Partes de concederse asistencia legal recíproca en materia penal, incluso cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como un delito por la ley de la Parte Requerida. Adicionalmente, no permite a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.

- Articulo 2 - Alcance de la asistencia legal:

El articulo segundo determina el alcance y las acciones que deberá comprender la asistencia legal recíproca. Entre ellas, se encuentra la notificación de documentos, la obtención de pruebas, el Intercambio de Información relacionada con movimientos bancarios y financieros, el traslado temporal de personas detenidas, la Interceptación de comunicaciones, entreoirás.

- Artículo 3 - Autoridades Centrales:

En el artículo tercero se designan las Autoridades Centrales con el objeto de asegurar la cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal. Por parte de la República Italiana se designa al Ministerio della Glustizla, y por parte de la República de Colombia a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se determina que las solicitudes de asistencia judicial elevadas por la República de Colombia a la República Italiana, en etapa de Indagación o Investigación, serán remitidas por la Fiscalía General de la Nación y para los asuntos en etapa de juicio, por el Ministerio de Justicia y del Derecho,

- Articulo 4 - Ley aplicable:

El presente articulo Indica que todas las solicitudes deberán ejecutarse de conformidad con la legislación Interna de la Parte Requerida, Incluso cuando se necesite algún procedimiento específico con relación a la asistencia legal mutua.

- Artículo 5 - Forma y contenido de la solicitud:

En este articulo se determina que la solicitud de asistencia legal se formulará por escrito y será remitida a través de telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación. Adicionalmente, establece cuál debe ser el contenido de la solicitud de la Parte Requirente, para demostrar a la Parte Requerida la necesidad de ejecutar su solicitud.

- Artículo 6-Idiomas:

En el artículo sexto se establece que toda solicitud de asistencia legal deberá acompañarse de la respectiva traducción en el Idioma de la Parte Requerida.

- Artículo 7 - Denegación o aplazamiento de asistencia legal:

El presente articulo prevé los motivos por los cuales la asistencia legal puede ser denegada o aplazada parcialmente por cualquiera de las Partes.

- Artículo 8 - Validez de los documentos:

El artículo octavo dispone que todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material, estarán exentos de legalización o apostilla, autenticación y otros requisitos formales. De Igual forma, toda la documentación deberá ser admitida como evidencia sin la necesidad de otra justificación o pruebas de autenticidad.

- Artículo 9 - Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la Información:

En el artículo noveno se estipula que la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad de la recepción de la solicitud de asistencia legal de la Parte Requirente. Si para la ejecución de la solicitud se hace necesario levantar la reserva, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente.

- Artículo 10 - Ejecución de las solicitudes de asistencia legal:

Este artículo señala que el cumplimiento de las solicitudes se realizará teniendo en cuenta la legislación de la Parte Requerida. Adicionalmente, prevé que la Parte Requirente deberá prestar la asistencia legal correspondiente a las formas y procedimientos especiales Indicados en la solicitud.

- Artículo 11 - Recolección de evidencias físicas y elementos materiales probatorios en el estado requerido:

El presente articulo indica que los testimonios de testigos, victimas, investigados y demás pruebas señaladas en la solicitud, serán recibidas en el territorio de la Parte Requerida. De igual manera se establecen los procedimientos y las condiciones para dar cumplimiento a la solicitud.

- Artículo 12- Audiencia por videoconferencia:

El articulo doce señala el procedimiento y las reglas para llevar a cabo el interrogatorio de testigos, Investigados o víctimas por medio de videoconferencia. La Parte Requerida deberá auspiciar la audiencia por videoconferencia de acuerdo con su legislación interna. Adicionalmente, las Partes convendrán a través de sus Autoridades Centrales, proveer un intérprete y/o defensor a Ja persona.

- Articulo 13 - Transmisión espontánea de medios de prueba y de Información:

El articulo trece Indica que las Autoridades Centrales de cada Parte podrán Intercambiar Información y pruebas con respecto a hechos penalmente sancionabas. Este Intercambio se podrá realizar sin la presentación previa de alguna solicitud de asistencia jurídica.

- Articulo 14 - Localización e Identificación de personas y objetos:

El presente articulo estipula que las autoridades competentes de las Partes adoptarán los mecanismos necesarios para localizar e identificar a las personas y objetos Indicados en la solicitud.

- Artículo 15 - Comparecencia de testigos, victimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la parte requirente:

El articulo quince señala el procedimiento a seguir cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio. La solicitud de comparecencia deberá ser notificada a la persona, y de igual modo, el citado deberá expresar voluntariamente su deseo de comparecer o no.

- Artículo 16 - Garantías a la persona citada:

Este artículo dicta las garantías hacia la persona llamada a comparecer. Establece que ninguna persona podrá ser perseguida penalmente en el territorio de cualquiera de las Partes, por hechos o condenas anteriores a su ingreso.

- Articulo 17 - Traslado provisional de personas detenidas {incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad):

El artículo diecisiete regula el procedimiento para el traslado temporal de las personas detenidas para prestar testimonio como testigo o víctima. El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días y tampoco podrá ser objeto de apremio o sanción por no otorgar su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente.

- Artículo 18 - Protección de personas citadas o trasladadas a territorio de la parte requirente:

El artículo dieciocho indica que la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 del Tratado,

- Artículo 19- Casos especiales de asistencia legal:

El presente artículo establece que la Parte Requerida, de acuerdo con su legislación interna, podrá presentar extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial. Así mismo, podrá haber reservas en aquellos documentos que contengan información que constituya secreto de Estado o sean objeto de reserva.

- Artículo 20 - Solicitud de ejercicio de acción penal:

Este artículo prevé la forma y los adjuntos que deberá contener la solicitud de ejercer la acción penal. Así mismo, indica que cada una de las Partes podrá solicitar ejercer acción penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que residan permanentemente en su territorio.

- Artículo 21 - Medidas sobre bienes:

El articulo veintiuno indica el compromiso de las Partes en términos de localización de bienes, instrumentos o productos obtenidos directa o indirectamente del delito. Así mismo, insta a las Partes a cooperar bajo las disposiciones del Tratado y bajo la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000.

- Artículo 22 - Gastos:

El presente artículo prevé que la Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, sin embargo, dicta algunas excepciones frente a las situaciones en las que la Parte Requirente sea quien asuma los gastos.

- Artículo 23 - Mecanismos para facilitar la cooperación jurídica en materia penal:

El artículo veintitrés establece las modalidades de cooperación entre la Partes. Dichas se llevarán a cabo, a través del intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, modificaciones judiciales y asuntos jurisprudenciales, y sobre capacitación de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.

- Artículo 24 - Equipos investigativos comunes:

Este artículo señala que las Autoridades Centrales podrán constituir equipos investigativos para un objetivo determinado y por una duración limitada. Así mismo, se dictan los parámetros y los procedimientos de conformación de dichos equipos.

- Artículo 25 - Régimen aplicable a los miembros o personal de los miembros o personal de los equipos investigativos conjuntos:

El artículo veinticinco indica que los miembros de los equipos investigativos respetarán y cumplirán fa legislación vigente en el territorio de la Parte Requerida.

- Artículo 26 - Entradas vigiladas o controladas:

El presente artículo regula lo relativo a la entrega controlada o vigilada de los elementos de prueba o evidencia física en relación con la comisión de delitos.

-. Artículo 27 - Otros instrumentos de cooperación:

Este articulo estipula que el presente Tratado no Impedirá a las Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos.

- Artículo 28 - Consultas y solución de controversias:

Las consultas sobre temas de interpretación o aplicación del Tratado se desarrollarán bajo propuesta de las Autoridades Centrales. Cualquier controversia que surja será resuelta por negociaciones diplomáticas.

- Artículo 29 - Disposiciones finales:

El articulo veintinueve señala que el presente Tratado podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes y que su entrada en vigor se producirá 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación recibida que informe sobre el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor. La terminación del Tratado se efectuará 180 días después de que una de las Partes reciba por vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte.

III. IMPORTANCIA DEL TRATADO

El “Tratado entre la República de Colombia y República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal", suscrito el 16 de diciembre 2016, tiene por objeto establecer una estrecha colaboración entre las autoridades de los Estados con el fin de suprimir cualquier obstáculo derivado de las Incompatibilidades que pudieran existir entre los distintos sistemas judiciales. De igual forma, constituye un instrumento que posibilita la materialización de los postulados enunciados, logrando con ello la colaboración entre los sistemas judiciales nacionales para garantizar que las decisiones judiciales tomadas en un Estado sean reconocidas y aplicadas en el otro. Esto reviste especial importancia en los procedimientos relacionados con la asistencia legal en materia penal.

Efectivamente, con la aprobación del tratado sub examine se permitirá adelantar acciones que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República de Italia, de manera que sean más efectivos contra la impunidad de los delitos cometidos por tos grupos criminales.

Es importante señalar que las prescripciones descritas en el articulado del Tratado se ajustan a los cánones constitucionales, teniendo en cuenta que el objetivo del instrumento es establecer unos mecanismos que faciliten la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que las Partes tienen consagrados para este fin, En tal sentido, establece los canales a través de los cuales debe formularse y atenderse el reconocimiento y ejecución de las solicitudes de asistencia legal en materia penal, desarrollando distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el articulo 209 Superior.

De lo anteriormente expresado se puede concluir que se observa que el ámbito de aplicación y el' alcance de sus disposiciones no trascienden los límites de la cooperación y asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos Internos de los firmantes. Así mismo, se encuentra en consonancia con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida con las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar los trámites para la obtención de asistencia legal en materia penal.

Como referente jurisprudencial en la materia en la Sentencia C-677 de 2013, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, "Por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal», suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010", señaló:

"Esta Sala constata que los objetivos y el contenido general del Tratado de asistencia recíproca resultan compatibles con los valores superiores que orientan fas relaciones internacionales de Colombia y son concurrentes con el perfeccionamiento de la eficiencia de la administración de justicia y los principios de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad y reciprocidad, así como de soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9o C.P.).

Por consiguiente, la Sala concluye que de manera general el instrumento que examina resulta armónico con la Constitución, en cuanto garantiza el respeto por la soberanía nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito y, con ello, de realización del orden social justo previsto en la Carta Política"

Igualmente reconoció que:

“Esta regulación incluye parámetros que proveen el flujo ágil y recíproco de la información, lo que permitirá cumplir con mayor facilidad los fines constitucionales -ya señalados- adscritos al Tratado".

Así las cosas, este tratado aporta instrumentos para hacer más eficaz la administración de justicia y entrega a las autoridades una herramienta importante para el cumplimiento de sus funciones de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. El mismo, está enmarcado en principios de Derecho Internacional, en el respeto de la soberanía, la no intervención y la autonomía de los Estados, así como la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Así mismo, la incorporación de este tipo de tratados de asistencia legal al ordenamiento interno colombiano fortalece los mecanismos de control del delito, facilita la labor de las instituciones nacionales que trabajan en la lucha contra el crimen organizado transnacional y, a la vez, complementa la legislación nacional. Así, este instrumento permitirá agilizar los canales de cooperación judicial y fortalecer los mecanismos bilaterales de lucha contra la delincuencia transnacional, por lo que bajo esta perspectiva su aprobación guarda plena armonía con el ordenamiento jurídico Interno.

IV. OBSERVACIONES POLÍTICO-CRIMINALES

En cumplimiento de la Directiva Presidencial No. 06 del 27 de agosto de 2018, el Consejo Superior de Política Criminal estudió el proyecto de Ley sin radicar del "Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Lega, Reciproca en Materia Penal", suscrito el 16 de diciembre de 2016, en virtud del cual emitió concepto No. 02.2020 en el que consignó que “este tipo de tratados fortalece las herramientas de persecución penal de ambos estados, en especial, en relación con la lucha contra la criminalidad transaccional", en razón a ello, emitió concepto favorable a la citada iniciativa legislativa.

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de la Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de la Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, presentan a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el (Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre Asistencia Legal Reciproca en Materia Penal) suscrito el 16 de diciembre de 2016".

De los honorables Senadores y Representantes

CLAUIDA BLUM

Ministra de Relaciones Exteriores

JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE

Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de la Funciones del Despacho del Ministro y del Derecho

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2020

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) CLAUDIA BLUM

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Javier Augusto Sarmiento Olarte.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de. los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los términos de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones exteriores y este a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2020.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) CLAUDIA BLUM

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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