LEY <ORGÁNICA> 2200 DE 2022
(febrero 8)
Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DEL OBJETO, DEFINICIÓN, PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y COMPETENCIAS.
OBJETO, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales. Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación.
Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios:
Descentralización. Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a los departamentos, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
Coordinación. Exige a los departamentos que sus actuaciones se efectúen mediante una ordenación sistemática, coherente, eficiente, armónica, técnica, concertada y conducente, con las competencias concurrentes de otras autoridades del nivel nacional, entidades territoriales de igual o menor nivel y los esquemas asociativos territoriales.
Concurrencia. Exige a los departamentos que, en materias comunes sobre un mismo asunto o asuntos determinados por la Constitución o la ley, converjan y participen en conjunto con autoridades del nivel nacional o territorial, según corresponda.
Complementariedad. Es el mandato de mejorar el cumplimiento de las competencias exclusivas de las entidades territoriales de nivel inferior cuando estas carezcan de la capacidad suficiente para cumplirlas en términos administrativos, técnicos o presupuestales.
Autonomía. Es la capacidad de dirección y gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La autonomía constituye un derecho inherente al departamento, que se manifiesta a través de la independencia política para gobernarse por autoridades propias; autonomía administrativa para ejercer las competencias que le correspondan; autonomía fiscal para administrar los recursos y establecer.los tributos necesarios en el marco de la Constitución y la ley, para el cumplimiento de sus funciones y participar de las rentas nacionales; y autonomía normativa como capacidad para autorregularse en materias de interés exclusivamente local o regional.
Subsidiariedad. Exige a los departamentos asumir o apoyar de manera transitoria y parcial, según el caso, de manera idónea y eficaz, las competencias y funciones de distritos y municipios de su jurisdicción, cuando bajo criterios de indicadores objetivos carecen de capacidad administrativa, institucional o presupuestal para ejercerlas adecuadamente, respetando el principio de autonomía en materias cuya competencia sea exclusiva de dichos entes territoriales.
Sostenibilidad fiscal territorial. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política, los departamentos, distritos y municipios que integran su jurisdicción se regirán por el marco de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno nacional, teniendo como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano y sostenible.
En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se podrán establecer competencias o funciones en los departamentos sin que se asignen los correspondientes recursos en suficiencia para su cumplimiento.
Desarrollo sostenible. Exige a los departamentos formular políticas públicas de acuerdo con la definición de desarrollo sostenible contenida en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cohesión territorial. Exige a los departamentos que sus actuaciones públicas busquen dentro de su territorio:
(v) Articulación física y de infraestructura, a fin de que todos los entes territoriales tengan accesibilidad de manera armónica y equilibrada;
(vi) Equidad territorial, a fin de que todos los entes territoriales y sus habitantes tengan igualdad de oportunidades para alcanzar el desarrollo, el acceso a los servicios públicos y el equipamiento de infraestructuras que permitan acceder a capacidades productivas, económicas y de garantía de los derechos;
(vii) La implementación de forma progresiva, de respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de la población;
(viii) La identidad territorial a fin de que el ejercicio de la actuación pública y la configuración de políticas públicas dentro del respeto al pluralismo y la diversidad, alcancen la identidad entre sus habitantes, con una proyección planificadora integral a mediano y largo plazo, que permita cumplir objetivos comunes en los diferentes esquemas de dignidad humana de forma incluyente y equitativa.
Planeación y prospectiva territorial. Exige a los departamentos que la gestión pública y la asignación de recursos de inversión respondan a un contexto planificado de resultados, que permita tener una visión de las metas a cumplir y las estrategias a realizar para su logro, una prospectiva territorial que implique la visión de sostenibilidad futura de los resultados, así como la inclusión de las generaciones futuras.
En los enfoques de planeación debe generarse la inclusión de los esquemas o comunidades vulnerables, el enfoque de construcciones colectivas y del interés general, así como el goce efectivo del bienestar social en la satisfacción de las necesidades de la población.
Reconocimiento de la diversidad. Exige a los departamentos que todas las actuaciones, planes, programas y políticas públicas se definan y ejecuten considerando la diversidad de configuraciones de los sujetos en razón de su contexto, pertenencia étnica, social, cultural, ambiental, sus condiciones, capacidades, particularidades, afectaciones o estados de vulnerabilidad; con el fin de avanzar hacia la garantía de los derechos, superar las desventajas, generar mecanismos de equidad, el potenciamiento del desarrollo y sus capacidades, y el acceso a las mismas oportunidades.
Enfoque diferencial. Exige a los departamentos que de forma transversal a todas las actuaciones, planes, programas y políticas públicas se adopten acciones que permitan superar las inequidades respecto al género, víctimas del conflicto armado, minorías y grupos étnicos; el respeto a su identidad, su actuar colectivo, con el fin de superar las desventajas y generar mecanismos de inclusión, el potenciamiento de sus fortalezas y la generación de capacidades y de acceso a las mismas oportunidades.
Solidaridad y equidad territorial. Exige a los departamentos un enfoque planificador y de establecimiento de políticas públicas de forma solidaria, con el fin de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades. Las entidades territoriales ubicadas dentro de su jurisdicción, con mayor capacidad política, económica y fiscal, podrán apoyar a aquellas entidades de menor desarrollo, promoviendo el progreso de sus capacidades institucionales. Para lo cual podrán propiciar esquemas asociativos entre las entidades municipales y provinciales que permitan el máximo aprovechamiento de capacidades para el desarrollo.
Regionalización. Permite que los departamentos, teniendo como marco la relación geográfica, económica, social, ambiental, cultural y funcional, entre otros, promuevan el desarrollo y el cumplimiento de objetivos comunes, bajo los esquemas asociativos que establecen las leyes.
Participación. Exige a los departamentos promover y garantizar la máxima participación de los ciudadanos como parte activa en las decisiones que los involucran y afectan, bajo el respeto de la diferencia y la equidad en condiciones de vida, desarrollos y oportunidades.
REGULACIÓN Y COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias:
1. Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial en:
1.1 En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbanorurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.
1.2 Propender por el fortalecimiento, creación de nuevos liderazgos y empoderamiento de las organizaciones comunales y sociales; la generación de espacios de participación ciudadana en la toma de decisiones, implementando sistemas articulados de participación; hacer efectivo el control social y el ejercicio de veedurías ciudadanas.
1.3 Impulsar, estimular y promover la competitividad, desarrollos productivos, la creación y fortalecimiento de empresas, fomentar el emprendimiento y crecimiento económico, así como políticas de generación y formalización de empleo en sus territorios.
1.4 Propender por la generación de valor agregado para apoyar el desarrollo agropecuario dentro de su territorio y el fortalecimiento de la economía sostenible en actividades agrícolas, pecuarios y pesqueras, así como su tecnificación con proyección exportadora.
Propiciar espacios de participación territorial de campesinas y campesinos desde enfoques de derechos humanos, diferenciales y territoriales, rescatar y enaltecer los valores tradicionales, culturales, económicos, sociales y ambientales, mediante una producción agropecuaria sostenible, resiliente e incluyente.
1.5 Promover, como renglón económico, el turismo ecológico y sostenible dentro de su territorio.
1.6 Efectuar el manejo eficiente bajo conceptos de distribución priorizada e incluyente, de los ingresos endógenos del departamento.
1.7 Concertar esquemas de asociatividad territorial, como las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), las regiones de planeación y gestión, RAPE, las asociaciones de departamentos o acudir a figuras como los esquemas asociativos territoriales o pactos territoriales, en los términos que determine la Constitución y la ley.
1.8 Liderar la formulación y ejecución de políticas en materia cultural que promuevan las identidades y valores colectivos del territorio y sus tradiciones, promoviendo la conservación y divulgación del patrimonio tangible e intangible y las expresiones culturales y artísticas de sus habitantes, bajo el respeto al pluralismo y la etno-identidad.
1.9 Adoptar políticas que propendan por la práctica del deporte, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad, en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, así como generar programas que incentiven el deporte como forma de aprovechamiento del tiempo libre, la preservación de la salud y la construcción de potencialidades en deportistas de alto rendimiento.
1.10 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción del desarrollo integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia con enfoque de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos, siendo impostergable la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.
Realizar la Ruta Integral de Atenciones como herramienta de gestión intersectorial.
1.11 Liderar la formulación y ejecución de políticas en materia de ciencia, tecnología e innovación, que promuevan la generación de capacidades y el conocimiento científico y tecnológico, para que contribuyan al desarrollo y crecimiento del departamento.
1.12 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción y garantía de derechos al adulto mayor con enfoque de género, diferencial y de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, protección y garantía de los derechos, siendo prioritaria la atención en salud, nutrición, cuidado y la protección contra el maltrato.
1.13 formular e implementar políticas para la inclusión y el acceso efectivo de las personas con discapacidad, en las diferentes materias estipuladas en este numeral, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y así mismo brindar una mayor protección para su desarrollo integral.
1.14 Las demás inherentes al ejercicio de su autonomía territorial en el marco del Estado social de derecho.
1.15 Formular, adoptar e implementar las políticas públicas que garanticen el ejercicio de la libertad de conciencia y libertad religiosa, el apoyo a los espacios de diálogo interreligioso; así como la medición y reconocimiento del impacto del aporte social de las entidades religiosas basadas en la fe.
2. Bajo esquemas de coordinación, concurrencia y complementariedad en:
2.1 Gestionar, en coordinación descentralizada o ayuda internacional con entidades públicas territoriales de otros Estados y/o con agencias internaciones de cooperación internacional.
2.2 Promover e impulsar el desarrollo rural, con políticas incluyentes, acceso a oportunidades y garantías, al goce de derechos, con perspectiva de desarrollo sostenible, equitativo e igualitario que permita la superación de esquemas de pobreza y exclusión.
2.3 En materia de orden público, los departamentos en cabeza de sus Gobernadores como agentes del Presidente de la República deben preservar la seguridad y la convivencia en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz.
Los Consejos de Seguridad departamentales, elaborarán políticas y planes específicos de seguridad, para afrontar conforme a sus particularidades y especificidades, los conflictos y factores de perturbación del orden público y la convivencia, adoptando las medidas pertinentes con respeto a los derechos humanos, la convivencia ciudadana y la solución pacífica de controversias y conflictos. Además, cumplirán con las instrucciones que el Gobierno nacional imparta en materia del uso de la fuerza pública, ejecución de políticas de seguridad que se adopten y de medidas para la tranquilidad pública.
2.4 En materia de ordenamiento territorial, deben adoptar las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad del territorio o de porciones del mismo, conforme con estructuras ambientales sostenibles y de las potencialidades y limitantes geofísicas, económicos y culturales, a fin de generar un orden adecuado.
2.5 En concertación con los municipios, determinarán en ejercicio del derecho al desarrollo sostenible, la ubicación de infraestructuras de alto impacto, sea bajo esquemas regionales o propios de planificación.
2.6 Promover la sostenibilidad ambiental y responsabilidad intergeneracional en el departamento, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
2.7 A través de proyectos, programas y políticas públicas, garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la protección del patrimonio natural.
Los departamentos garantizarán que los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la jurisdicción, no se degraden por acciones ilegales. Además, en las gobernaciones se recepcionarán las alertas tempranas de los municipios de su jurisdicción las cuales serán puestas en conocimiento del consejo de seguridad para adoptar las acciones pertinentes.
2.8 Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales. Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2.9 Concurrir con la Nación y los municipios en forma coordinada para la elaboración, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Departamental para la Atención y Prevención de Desastres; generando condiciones de capacidad de respuesta inmediata ante el acaecimiento de desastres naturales o por acción humana, orientados a tratar de salvaguardar la vida y generar condiciones mínimas e integrales. Adoptarán un programa de simulacros que permita a la población tener capacidad de autorrespuesta y salvaguarda ante desastres.
2.10 Bajo la coordinación operativa de la Dirección Nacional de Bomberos, o la entidad que haga sus veces, apoyarán la creación y dotación de las instituciones o cuerpos de bomberos que funcionen dentro de su jurisdicción, para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, operativos y procesos ejecutables para operaciones de rescate, y la atención de incidentes con materiales peligrosos, mejorando la capacidad de respuesta a través de la regionalización.
2.11 En materia de tránsito y movilidad, los departamentos, a través de su entidad responsable, hacen parte del Sistema Nacional de Transporte con énfasis en la sostenibilidad de la movilidad y el control del impacto ambiental por medio del fomento de medios de transporte sostenible. Así como también, velar por su aplicación, ejecución en su jurisdicción y cumplimiento de las regulaciones del orden nacional sobre la materia.
Formular y gestionar la política de movilidad, regulación y control del tránsito y transporte público en el departamento en el marco de sus competencias; ejerciendo como autoridad de tránsito la competencia asignada, inspección, control y vigilancia, velando por la seguridad vial en las carreteras dentro de su área de influencia.
2.12 En materia de garantía, protección y restablecimiento de derechos diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión en beneficio de la población vulnerable por situación de pobreza, exclusión y discriminación, desplazamiento forzado, población víctima en cualquiera de las modalidades de violencia, y situaciones análogas de segregación y marginación.
2.13 Concurrir, de forma coordinada con la nación y los municipios, en la implementación de la política nacional de la formalización minera.
2.14 En materia de emprendimiento y fortalecimiento del tejido empresarial regional, diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión en beneficio del ecosistema de innovación empresarial en consonancia con las Leyes 2069 de 2020, 2125 de 2021, y los lineamientos generales de la política comercial, industrial y turística a nivel nacional.
3. Bajo esquemas de concurrencia y/o subsidiaridad:
3.1 En materia de servicios públicos, les corresponde a los departamentos conforme al régimen jurídico que fije la ley, asegurar su cobertura y prestación eficiente en cumplimiento de los fines del Estado, garantizando su calidad y universalidad:
3.1.1. Educación. Ejecutar las competencias para la prestación del servicio educativo en los municipios de su jurisdicción que no estén certificados en educación, según los criterios que establezca la ley orgánica de recursos y competencias. De igual manera, pueden concurrir con la acción y el ejercicio de las funciones propias de los distritos o municipios certificados en educación que se encuentren dentro de su territorio. También contribuirá en la formulación de estrategias para promover el acceso, cobertura, permanencia y calidad de la educación en las zonas rurales.
3.1.2. Servicio de salud. Formular los planes, programas y proyectos tendientes a la prestación oportuna, eficiente y con calidad del servicio de salud, con énfasis en la prevención de enfermedades, y en consonancia con aquellos establecidos para el orden -nacional. Es su deber asistir y asesorar a los municipios para que se garantice la cobertura de aquel, al tiempo que supervisar y controlar tanto el recaudo y ejecución de los recursos propios como de los entregados por concepto del Sistema General de Participaciones con destinación específica y el aseguramiento de la población en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción definidos en el ordenamiento jurídico.
Ejercer el liderazgo y gobernanza del sistema de salud en la jurisdicción en procura de calidad, acceso y oportunidad de un sistema para toda la población. Articular la acción institucional; planificar el tema de salud para el territorio, desplegando las capacidades institucionales necesarias para liderar políticas, planes, programas y proyectos; articular la acción de los actores del sistema de salud territorial, entre la Nación y los municipios, crear un sistema que permita superar los problemas, fortalecer los sistemas de información que le permita a los departamentos y municipios conocer la población dentro de su jurisdicción, para generar políticas públicas de prevención, asistencia, georreferenciación, para la localización de especialistas y organización del sistema, crear plataformas que permitan recepcionar información para una mejor inspección, vigilancia y control. Desarrollar programas de salud pública; proveer tecnologías en salud; fortalecer, a través de la coordinación y articulación con los municipios con el plan de beneficios individuales en salud PBS del nivel local; el departamento vigilará la seguridad social en el territorio, régimen de aseguramiento y regímenes especiales, en coordinación con las autoridades nacionales. Impulsar, adaptar y velar por la aplicación de políticas de talento humano en la salud a partir de los profesionales del departamento; participar en la gestión de financiamiento del subsidio a la oferta de hospitales públicos en el territorio y en la atención de la población no afiliada a la seguridad social; liderar el gobierno corporativo de los hospitales públicos y velar por su buen desempeño y la trasparencia en la gestión.
3.1.3. Servicios públicos domiciliarios. Administrar, coordinar y complementar la acción de los municipios y servir como intermediario entre estos y la Nación, para garantizar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios que la ley y la Constitución Política establezcan.
3.1.4. Agua potable y saneamiento básico. Promover, estructurar, cofinanciar e implementar esquemas regionales, para concurrir a la eficiente prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Administrar los recursos destinados, para la atención de este servicio esencial y apoyar a las autoridades competentes en el ejercicio de medidas correctivas y preventivas que propendan por la continua y adecuada prestación del servicio.
4. Cumplir las demás funciones y competencias que le hayan sido atribuidas por la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos ejercerán sus funciones o competencias de conformidad con los objetivos que lo identifican y guardando plena coherencia con el manejo de la política fiscal del Estado, para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política, los departamentos, distritos y municipios que integran su jurisdicción se regirán por el marco de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno nacional, teniendo como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano y sostenible.
En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se podrán establecer competencias o funciones a los departamentos sin que se asignen los correspondientes recursos en suficiencia para su cumplimiento.
PARÁGRAFO 3o. Las competencias de los departamentos se deberán desarrollar sin perjuicio de las competencias de los municipios ni su autonomía territorial.
ARTÍCULO 5o. REGULACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS EN MATERIAS ESPECIALES. Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así:
1. La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial.
2. La elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales departamentales se someterán en todo a la ley orgánica expedida para tal fin y al programa de gobierno aprobado por el voto programático de los ciudadanos en la elección del Gobernador. También deberá cumplir con los mecanismos de armonización y su sujeción a los presupuestos oficiales y planes de inversión. En su debate y discusión debe garantizarse y hacerse efectiva la amplia participación ciudadana.
3. En materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los entes territoriales departamentales, en lo pertinente se someterán a la ley orgánica de presupuesto, cuya programación deberá tener coordinación con el plan departamental de desarrollo.
4. En relación con el Sistema General de Participaciones constituido por los recursos que la Nación transfiere a los departamentos por mandato constitucional para la financiación de los servicios cuya competencia les es asignada y en específico para la prestación de los servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico por la ley vigente o la que la complemente, modifique o sustituya.
5. En lo relativo a su endeudamiento interno y externo, con sujeción a su capacidad de pago, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 y el artículo 364 de la Constitución Política.
6. En la creación y modificación de tributos del orden departamental, por la ley de su creación, sin perjuicio de la competencia de las Asambleas Departamentales para administrar los recursos y establecer dentro de su departamento los tributos de carácter departamental establecidos en ley anterior.
7. En materia de contratación estatal, las entidades territoriales departamentales y sus entidades descentralizadas se regirán para todos los efectos por la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
8. En lo concerniente a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso de la República y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno. Los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación laboral y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
9. El ejercicio de la función pública en los órganos y entidades del orden departamental, se ejercerá en los términos que fija la Constitución y la ley. Los empleados públicos del orden departamental en cualquiera de sus formas de vinculación se regirán por la ley y corresponden a los empleos de carrera administrativa que son la regla general, a los empleos de libre nombramiento y remoción con vinculación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales cuya vinculación es mediante contrato de trabajo.
10. Los servidores públicos del orden departamental tienen responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal en los términos de la ley vigente.
11. La elección de cargos de elección popular se regula conforme al Código Electoral y demás normas pertinentes.
12. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regula por el régimen especial que determina la ley.
13. En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel departamental, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 105, 152 y 270 de la Constitución Política.
14. Las competencias serán asignadas a los departamentos de conformidad con el principio de descentralización con suficiencia fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, garantizando que las competencias serán asignadas con los recursos necesarios para su ejecución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda, en pleno consenso con los departamentos representados en la Federación Nacional de Departamentos, hará una identificación de las competencias que han sido descentralizadas a los departamentos sin asignación de recursos para su ejecución, y procederá a nivelar y destinar las asignaciones presupuestales que garanticen suficiencia fiscal a los departamentos para cada competencia identificada en un plazo de 8 meses a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 7o. El departamento impulsará el desarrollo productivo y el capital humano a partir de la visión a corto, mediano y largo plazo del desarrollo económico, social y ordenamiento territorial sostenible, a través de nuevas formas de organización territorial y supradepartamental, que, como instrumentos de planeación y administración del territorio, permitan superar los desequilibrios regionales, en especial del territorio rural.
ARTÍCULO 8o. El departamento adoptará y ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos regionales que respondan a la capacidad de crear riqueza, con el fin de promover la prosperidad, bienestar económico y social de sus habitantes, estimulando y garantizando la libertad de trabajo, la libertad de culto, la libertad de empresa, comercio e industria de forma legal; asimismo, velará por brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren desigualdad desde la organización, el orden y la seguridad.
ARTÍCULO 9o. El departamento promoverá el fortalecimiento de la agenda de sostenibilidad ambiental y crecimiento económico entre las comunidades raizales, palenqueras, nativas y las empresas del sector privado; con el fin de fortalecer el desarrollo empresarial de los pequeños, medianos productores y comunidades campesinas.
ARTÍCULO 10. El departamento promoverá la asociatividad que permita generar sinergias para cubrir mercados que de manera independiente no se puedan abastecer, conformando redes empresariales que impulsen el desarrollo de clúster que se conviertan en motores de desarrollo regional.
Así mismo, contribuirá en la formulación, ejecución y coordinación de políticas y programas de promoción de las MiPymes.
ARTÍCULO 11. El departamento, a través de los principios de coordinación y concurrencia, impulsará con la Nación, la inversión privada responsable y sostenible para el desarrollo territorial, que atienda el fortalecimiento de las capacidades y fortalezas reconocidas.
ARTÍCULO 12. Los departamentos a través de los esquemas asociativos territoriales, podrán fortalecer los sistemas administrativos de planeación y de prestación de servicios públicos, consolidando esquemas de desarrollo económico y social que impulsen las potencialidades.
CREACIÓN DE NUEVOS DEPARTAMENTOS Y DEFINICIÓN DE LÍMITES DUDOSOS.
ARTÍCULO 13. CREACIÓN DE NUEVOS DEPARTAMENTOS Y DEFINICIÓN DE LÍMITES DUDOSOS PARA NUEVOS DEPARTAMENTOS. Corresponde al Congreso de la República, fijar o modificar el límite de regiones territoriales del orden departamental y del distrito capital de Bogotá, de conformidad con la Constitución y la ley. De conformidad con las competencias constitucionales del Congreso, la ley podrá decretar la formación de nuevos departamentos y el deslinde de las entidades existentes.
Para los nuevos departamentos, el Congreso de la República definirá los límites dudosos y solucionará los conflictos limítrofes, teniendo en cuenta los estudios normativos, los estudios técnicos y las características culturales de la comunidad. Estos estudios serán elaborados conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes con el apoyo del Ministerio del Interior y el Instituto geográfico “Agustín Codazzi”.
PARÁGRAFO 1o. Para los nuevos departamentos, el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, será la entidad del nivel nacional encargada de promover y liderar los procesos de articulación y coordinación con las demás entidades del nivel central y territorial dentro del proceso de exámenes de límites, definición de límites dudosos y conflictos limítrofes. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” remitirá copia de la iniciación de los procesos al Congreso de la República y al Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 2o. Se concede al Ministerio del Interior, el plazo de 12 meses para que, con la participación de los departamentos representados a través de la Federación Nacional de Departamentos, presente al Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca los requisitos para la creación de nuevos departamentos.
DE LA PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL.
ARTÍCULO 14. Los departamentos tienen autonomía en materia de planeación, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades atribuidas en la Constitución Política y en la ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes de desarrollo departamentales, sin perjuicio de su autonomía y sin desconocer sus condiciones diferenciales y específicas, deberán tener en cuenta para su elaboración, las políticas, planes, programas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo vigente, garantizando la coherencia. Así como también con los planes que en materia sectorial sean definidos territorialmente.
PLAN DE ORDENAMIENTO DEPARTAMENTAL.
ARTÍCULO 15. PLANES DE ORDENAMIENTO DEPARTAMENTAL. En desarrollo del artículo 29 numeral 2 de la Ley 1454 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los departamentos expedirán planes de ordenamiento departamental a través de los cuales se definirá la visión a largo plazo del departamento, el modelo de ordenamiento territorial, las directrices, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de impacto territorial que superen la división político administrativa municipal, definiendo las herramientas que articulen y armonicen el marco del plan de ordenamiento departamental.
Así mismo, a través de estos instrumentos se determinarán los escenarios de uso y ocupación del territorio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente, en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. Dentro del modelo de ordenamiento territorial se realizará la especialización de los principales sistemas de escala supramunicipal, que coexisten y estructuran el territorio departamental, tales como el sistema de asentamientos poblacionales urbanos y rurales, la estructura ecológica, los corredores de conectividad funcional, las redes de infraestructura y equipamientos de servicios públicos y las áreas e infraestructura productiva, lo cual se realizará en coordinación con los entes territoriales, los grupos étnicos y demás actores del proceso, reconociendo las particularidades territoriales y regionales, así como la articulación con los niveles nacional y supradepartamentales.
Los Planes de Ordenamiento Departamental se desarrollarán en el marco de las competencias constitucionales delegadas en los artículos 1o, 286, 287, 288, 297 y siguientes.
PARÁGRAFO 1o. En el término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de las demás entidades competentes en la materia, reglamentarán los aspectos sustantivos, procedimentales y organizativos que definan la aplicabilidad, la correcta formulación, implementación y ejecución de los Planes de Ordenamiento Departamental (POD). En el reglamento se definirá, entre otros, los contenidos mínimos, procedimiento de formulación, expedición, vigencia y entidades competentes.
PARÁGRAFO 2o. Este proceso se realizará en todo momento bajo el respeto de la autonomía de las entidades territoriales para elaborar sus planes de ordenamiento territorial, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y la normatividad vigente.
DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 16. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2298 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley.
Para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31.
PARÁGRAFO. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción de incremento de población que de él resultare.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta que se adopte un nuevo censo mediante ley aprobada por el Congreso de la República, el número de diputados de las asambleas departamentales será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019.
ARTÍCULO 17. ORGANIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; corresponden a la misma Corporación, consultando las metas de ingresos y gastos, de acuerdo al Marco Fiscal de Mediano Plazo, a la Ley 617 de 2000, a las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan y las normas nacionales vigentes en materia salarial y prestacional.
ARTÍCULO 18. SEDE. La Asamblea Departamental tendrá su sede en la capital del departamento, recinto oficial señalado para tal efecto, sin embargo, por motivos de seguridad, grave perturbación del orden público o por decisión motivada de más de las dos terceras partes de la Corporación, podrá sesionar excepcionalmente de manera virtual o en sitio diferente, siempre y cuando subsistan las causas que motivaron el traslado o que impidieron la sesión presencial. Cuando la Corporación debe sesionar en sitio diferente a su sede habitual y las condiciones de orden público lo ameriten, para garantizar la integridad de los miembros de la Corporación y el público en general, podrá solicitarse previamente estudio de seguridad a la zona o sector en donde deba sesionar, a los miembros de seguridad del Estado.
La decisión por motivos de seguridad o grave perturbación del orden público deberá ser adoptada por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea departamental mediante Resolución debidamente motivada.
En todo caso, las sesiones deberán realizarse en el territorio colombiano y se procurará por sesionar en un lugar del mismo departamento, salvo que exista justificación suficiente y razonada para desplazarse a uno distinto.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de esta ley relacionado con reuniones no presenciales o mixtas.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES. Son funciones de las Asambleas Departamentales:
1. Desarrollar sus funciones con una visión regional del desarrollo económico y social, procurando que el Gobierno departamental fortalezca la institucionalidad, con propósitos a corto, mediano y largo plazo que permitan el progreso departamental.
2. Expedir, interpretar, reformar y derogar las ordenanzas en los asuntos de su competencia.
3. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental mediante la creación y/o supresión de las dependencias que la conforman y la asignación de sus funciones principales, las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleos.
4. Dictar conforme al poder subsidiario de policía del que trata el artículo 12 de la Ley 1801 de 2016, normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
5. <Numeral INEXEQUIBLE>
6. Elegir su Mesa Directiva.
7. Posesionar al Gobernador del departamento.
8. Elegir, mediante convocatoria pública, al Secretario de la Asamblea para el período previsto en la presente ley.
9. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.
10. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental.
11. Determinar la celebración de sesiones reservadas en los términos de la Constitución y la ley.
12. Solicitar que se convoque a consulta popular, para que la ciudadanía decida sobre el traslado de la cabecera municipal cuando así lo requiera y oficializar la decisión adoptada.
13. Solicitar la cooperación de los organismos del orden nacional de la administración pública, para el mejor desempeño de sus atribuciones.
14. Citar y requerir a los Secretarios del despacho y demás funcionarios departamentales o del nivel descentralizado departamental, para que concurran a las sesiones, de conformidad con la Constitución y la ley.
15. Exigir, mediante comunicación escrita, informes sobre el ejercicio de sus funciones, a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Gerentes o Directores de Planeación y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Departamental, Gerentes o Directores de las empresas en las cuales el departamento forme parte y, en general, a cualquier servidor público del orden departamental.
16. Solicitar a los representantes legales, de las empresas de servicios públicos domiciliarios, informes para que absuelvan inquietudes sobre la prestación del servicio en el respectivo departamento.
17. Dar cumplimiento a las sanciones aplicadas y comunicadas por los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, por la inobservancia de sus miembros a directrices internas, siempre y cuando ello implique limitación de los derechos como Diputado, las cuales pueden ir desde la pérdida del derecho al voto hasta la expulsión, siempre observando el debido proceso.
18. Promover la participación ciudadana mediante la realización de audiencias públicas y especiales sobre temas de interés departamental.
19. Aceptar la renuncia de los Diputados cuando la Corporación se encuentre sesionando. En receso, esta atribución corresponde a la Mesa Directiva de la Corporación.
20. Aprobar la creación de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del orden departamental previstos en el artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política, previo a la presentación y evaluación del estudio técnico que sustente la conveniencia económica y social de la iniciativa, así como la viabilidad financiera de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus funciones, el sector donde operará y sus fuentes de financiación.
21. Crear mediante ordenanzas las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial, en los términos previstos en el artículo 8o de la Ley 1454 de 2011.
22. Crear y organizar provincias como entidades administrativas y de planificación en los términos de la Ley 1454 de 2011.
23. Promover la conformación de asociaciones entre entidades territoriales.
24. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear, suprimir y fusionar municipios y modificar sus límites mediante la segregación o agregación de territorios.
25. Imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos cuentas territoriales de seguridad para fomentar la seguridad y la convivencia ciudadana en el departamento.
26. Aprobar y adoptar, mediante ordenanza, los planes de ordenamiento departamental de acuerdo a los términos del artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y demás normas que las sustituyan o complementen.
27. Establecer la progresiva transformación de los corregimientos departamentales y/o áreas no municipalizadas, en municipios, o su incorporación a municipios existentes, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que las áreas no municipalizadas busquen ser incorporadas a los municipios bajo la categoría de “ciudades capitales”, se deberá contar con un concepto previo favorable por parte del respectivo Concejo Municipal y de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
28. Reglamentar la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las leyes que regulen la materia.
29. Expedir la ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, la cual no requerirá de sanción ejecutiva.
30. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.
31. Autorizar al Gobernador del Departamento para comprometer vigencias futuras, negociar empréstitos, enajenar bienes, activos, acciones y cuotas partes, así como ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
32. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales.
33. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO 1o. Las ordenanzas que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones normativas del departamento para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Gobernadores o a las Asambleas, se entenderá asignada a estas Corporaciones siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LA ASAMBLEA. Es prohibido a las Asambleas Departamentales en el ejercicio de sus atribuciones:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones u ordenanzas en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, u otras erogaciones o derechos que no estén reconocidos con arreglo a las leyes preexistentes.
3. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
4. Adoptar algún régimen prestacional distinto al que ordena la ley.
5. Intervenir en beneficio propio, de terceros o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.
6. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales.
7. Las demás establecidas en la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 21. RECONOCIMIENTO A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. A los Diputados les está prohibido, otorgar o realizar homenajes a personas naturales o jurídicas que no sean de reconocimiento general o público. La Mesa Directiva hará un estudio completo sobre las hojas de vida y logros en beneficio de la comunidad de cada una de las personas propuestas. Los postulados para tales homenajes estarán sometidos a los requisitos establecidos en un reglamento especial que para estos efectos disponga la Mesa Directiva.
En todo caso los reconocimientos no podrán financiarse con recursos públicos.
ARTÍCULO 22. INSTALACIÓN DEL PERIODO CONSTITUCIONAL. La sesión de instalación del periodo constitucional de las Asambleas contará con la asistencia del Gobernador, sin que su ausencia impida que esta pueda llevarse a cabo legal y formalmente.
ARTÍCULO 23. PERÍODO DE SESIONES. Las Asambleas Departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses al año, así:
El primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1 de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del 1 de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador. En el curso de ellas solo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la Corporación.
Las sesiones extraordinarias que convoque el Gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este artículo.
PARÁGRAFO. Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las Asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente.
ARTÍCULO 24. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En cada período de sesiones ordinarias de las Asambleas Departamentales, se deberá celebrar por lo menos una (1) audiencia pública en la sede de la Asamblea Departamental o donde acuerde la Corporación mediante proposición aprobada, cuando se derive de asuntos que afecten estos territorios.
ARTÍCULO 25. INVALIDEZ DE LAS SESIONES Y DECISIONES. Carecerá de validez, toda sesión de miembros de las Asambleas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias vigentes. Los actos que se expidan en estas circunstancias, no producirán efectos jurídicos y quienes participen en las deliberaciones, incurrirán en causal de mala conducta y serán sancionados conforme a las leyes disciplinarias vigentes.
ARTÍCULO 26. REUNIONES NO PRESENCIALES O MIXTAS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Cuando la Mesa Directiva de la Corporación por acto motivado declare que, por razones de orden público, emergencia sanitaria, intimidación, amenaza, fuerza mayor o calamidad pública, no sea posible que miembros de la Corporación concurran a su sede habitual, estos podrán participar de las sesiones de manera no presencial o mixta. Para tal fin, los miembros de la Corporación podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los medios tecnológicos en materia de telecomunicaciones, que se encuentren al alcance de la Corporación o que les brinde o facilite el Gobierno departamental. Estas sesiones deberán mantener el quórum respectivo, así como garantizar la deliberación y votación, según el caso, a todos los miembros de la Corporación.
Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con lo señalado en el reglamento y garantizar el acceso a la información y documentación requerida para la deliberación.
Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de quórum y mayorías previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo del Secretario.
PARÁGRAFO 1o. Las sesiones no presenciales deberán ser reguladas por las Asambleas en el respectivo reglamento, estableciendo los requisitos que se deben cumplir para el uso de los medios tecnológicos.
PARÁGRAFO 2o. Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.
PARÁGRAFO 3o. El Gobernador y demás entidades del nivel central y descentralizado del orden departamental, deberán brindar y garantizar el apoyo técnico y tecnológico a la Corporación, para la realización de las sesiones de manera no presencial, cuando estas no cuenten con los medios para tal efecto.
ARTÍCULO 27. MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva de las asambleas departamentales se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año.
Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes.
Exceptúense a las Asambleas Departamentales de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.
ARTÍCULO 28. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las organizaciones o partidos políticos declarados en oposición y con representación en la correspondiente asamblea, participarán en la mesa directiva de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición o la norma que la modifique, la adicione o sustituya.
ARTÍCULO 29. REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la asamblea departamental corresponderá al Presidente de la corporación. En ausencia temporal de este, la asumirá el primer Vicepresidente.
La Asamblea Departamental de conformidad con lo dispuesto en esta ley tiene capacidad para comparecer al proceso, podrá obrar como demandante o demandado o interviniente, por medio de su representante legal debidamente acreditado, quien comparecerá al proceso por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
ARTÍCULO 30. COMISIONES. Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento.
Las asambleas deberán contar como mínimo con una comisión permanente del Plan de Desarrollo y una de Hacienda. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, dentro del periodo de sesiones ordinarias a la promulgación de la presente ley deberá adelantarse su conformación en los términos reglamentarios.
En todo caso, el reglamento de las asambleas deberá establecer estrategias o procedimientos para que en cada año se presente un recambio en los integrantes de las comisiones permanentes, como política que facilite la participación y representación de las organizaciones políticas en cada una de las comisiones permanentes en el mismo periodo constitucional.
De manera transitoria, en caso de no estar conformadas las comisiones de las que trata el inciso segundo, la Mesa directiva designará comisiones accidentales a fin de que rindan informes del Plan de Desarrollo y de hacienda.
Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.
La mesa directiva podrá autorizar el cambio o traslado que de Comisiones acuerden y soliciten los respectivos integrantes.
ARTÍCULO 31. COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las crearán e incorporarán de su estructura institucional la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.
La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género.
2. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género.
3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen.
4. Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres.
5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes.
6. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar.
7. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género.
8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres.
9. Las demás que sean asignadas por la plenaria de la asamblea departamental.
PARÁGRAFO 1o. En aquellas asambleas en donde no haya manifestación de diputados y diputadas de pertenecer a la comisión para la equidad de la mujer, la mesa directiva deberá garantizar s conformación y funcionamiento, con un número impar de sus miembros.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso hacer parte de la comisión para la equidad de la mujer, no impide que la diputada o diputado que pertenezcan a esta pueda integrar una comisión permanente.
ARTÍCULO 32. SECRETARIO GENERAL. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.
En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo.
El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.
ARTÍCULO 33. CALIDADES DEL SECRETARIO. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo.
ARTÍCULO 34. ELECCIÓN DEL CONTRALOR. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el artículo 6o del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.
El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.
ARTÍCULO 35. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR LAS ASAMBLEAS. Los funcionarios elegidos por la asamblea tendrán periodos institucionales y el plazo para posesionarse será de quince (15) días calendario, excepto en los casos de fuerza mayor debidamente certificada, en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más, lo cuales serán improrrogables.
En la eventualidad que no pueda posesionarse el funcionario elegido por persistir las circunstancias, se deberá adelantar nuevamente la convocatoria para la elección.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por la asamblea que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la Ley, la cual deberá estar debidamente acreditada.
El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 36. REGLAMENTO. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.
Los reglamentos se tramitarán con las formalidades de todo proyecto de ordenanza y no requerirá sanción ejecutiva.
Las asambleas departamentales deberán ajustar sus reglamentos a lo prescrito en la presente ley, dentro de seis (6) meses siguientes a su promulgación.
ARTÍCULO 37. QUÓRUM. Las asambleas departamentales y sus comisiones no podrán iniciar sesión hasta contar con quórum deliberatorio conformado con no menos de la cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán adoptarse con el quorum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría de los miembros, salvo que la Constitución o la Ley exijan un quórum especial.
ARTÍCULO 38. MAYORÍAS DECISORIAS. En sesión plenaria y comisiones permanentes se podrá decidir por mayoría simple, la cual se constituye por la mitad más uno de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTÍCULO 39. CONTROL POLÍTICO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Corresponde a la asamblea ejercer función de control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin, podrá citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental.
Las citaciones deberán realizarse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General de la corporación la respuesta al cuestionario, en medio escrito y magnético, según esté definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya en la sesión convocada, la corporación deberá continuarlo en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control político debe concluirse.
En la sesión inicial del debate, se deberá garantizar la intervención del funcionario citado.
De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en el departamento. También podrán solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del departamento, especialmente con relación a obras o actividades que se adelantan con recursos aportados por el departamento.
En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial; será a voluntad del citado, dar respuesta a la corporación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la información.
ARTÍCULO 40. MOCIÓN DE CENSURA. La tercera parte de los miembros que componen la asamblea, podrán proponer moción de censura respecto de los secretarios de despacho del gobernador, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
PARÁGRAFO. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada.
ARTÍCULO 41. CONVOCATORIA A PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA PRIVADA. Dentro de los términos de la presente ley, con aprobación de la plenaria o de los miembros de cualquier comisión permanente, la asamblea departamental podrá solicitar información por escrito a las personas jurídicas que presten servicios públicos o administren recursos de la misma naturaleza, para que en audiencia especial rindan declaraciones orales o escritas sobre asuntos de interés público.
Los citados podrán abstenerse de asistir solo con excusa justificada.
ARTÍCULO 42. ACTAS. De las sesiones de las asambleas y de sus comisiones permanentes, el secretario de la corporación levantará las correspondientes actas que contendrán, entre otras, una relación sucinta de los temas tratados y debatidos; de los nombres de los diputados asistentes, de las personas que hayan intervenido, de las comunicaciones leídas, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Sin embargo, deberán garantizar por medios electrónicos idóneos la conservación del desarrollo de las sesiones de control político y control normativo.
Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura sí los miembros de la corporación lo consideran necesario, el acta de la sesión anterior. No obstante, el acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por su publicación en la página web de esta y el envío al correo electrónico de los diputados, o mediante el medio de que disponga la asamblea para estos efectos.
Es responsabilidad de los miembros de la corporación tener conocimiento de las actas y demás información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. El secretario tiene la obligación de conservar las actas en medio magnético y escrito y los demás documentos que determinen las ordenanzas, o que ordene el Presidente. Asimismo, la guarda y conservación del archivo documental de la corporación.
PARÁGRAFO 2o. La corporación garantizará que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, inclusivos y accesibles a toda la población, especialmente a aquella en condición de discapacidad.
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