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LEY 2163 DE 2021

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 51.881 de 7 de diciembre de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se aprueba el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “por medio del cual se aprueba el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”.

Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de veinticinco (25) folios.

El presente Proyecto de ley consta de treinta y siete (37) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO

“por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra, el 25 de junio de 2010.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra, el 25 de junio de 2010”.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de veinticinco (25) folios].

El Presente Proyecto de ley consta de treinta y siete (37) folios.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D.C.,

«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO»,
ADOPTADO EN GINEBRA, EL 25 DE JUNIO DE 2010

AUTORIZADO

SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

IVAN DUQUE MARQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010

NACIONES UNIDAS
2010

PREÁMBULO

Ias Partes en el Convenio,

a) Reconociendo la contribución del sector del cacao al alivio de la pobreza y ai logro de los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM);

b) Reconociendo la Importancia del cacao y de su comercio para las economías de los países en desarrollo, como fuente de ingresos para sus poblaciones, y reconociendo la contribución clave del comercio del cacao a sus ingresos de exportación ya la formulación de los programas de desarrollo social y económico;

c) Reconociendo la importancia del sector del cacao para los medios de subsistencia de millones de personas, especialmente de los países en desarrollo en que los pequeños agricultores dependen del cacao como fuente directa de ingresos;

d) Reconociendo que una estrecha colaboración internacional en cuestiones relacionadas con el cacao y el diálogo constante entre todas las partes interesadas en la cadena de valor del cacao pueden contribuir al desarrollo sostenible de la economía mundial del cacao;

e) Reconociendo la importancia de la asociación estratégica entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores para el logro de una economía del cacao sostenible;

f) Reconociendo la importancia de velar por la transparencia del mercado internacional del cacao en beneficio tanto de los productores como de los consumidores;

g) Reconociendo la contribución de los anteriores Convenios internacionales del Cacando 1972, 1975, 1980, 1986, 1993 y 2001 al desarrollo de la economía mundial clel cacao;

CAPÍTULO I.

OBJETIVOS.

ARTÍCULO I.

OBJETIVOS.

Con el fin de reforzar el sector cacaotero mundial, de apoyar su desarrollo sostenible y de aumentar los beneficios para todas las partes interesadas, los objetivos del Séptimo Convenio Internacional del Cacao son los siguientes:

a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;

b) facilitar un marco apropiado para el debate de todos los temas relacionados con el cacao entre los gobiernos y con el sector privado;

c) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el desarrollo y la evaluación de proyectos apropiados, que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera mundial;

d) Procurar obtener precios justos que aseguren un rendimiento económico equitativo tanto para los productores como para los consumidores dentro de la cadena de valor del cacao, y contribuir al desarrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros;

e) Fomentar una economía cacaotera sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales;

f) Alentar la investigación y la aplicación de sus resultados mediante la promoción de programas de fonnación e información que den lugar a la transferencia a los Miembros de tecnologías apropiadas para el cacao,

g) fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao, y en particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de los estudios apropiados, y además promover la eliminación de las barreras comerciales;

h) Promover y fomentar el consumo de chocolate y productos del cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas mediante la promoción de los atributos positivos del cacao, incluidos los beneficios para la salud, en estrecha cooperación con el sector privado;

i) Alentar a los Miembros a promover la calidad del cacao y a desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaría en el sector cacaotero;

j) Alentar a los Miembros a desarrollar y aplicar estrategias para mejorar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños; agricultores para beneficiarse de la producción de cacao y asi contribuir al alivio de la pobreza;

k) Mejorar la disponibilidad de información sotire herramientas y servicios financieros que puedan ayudar a los cacaocultores, incluidos el acceso al crédito y las estrategias para la gestión de riesgos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.

DEFINICIONES.

A los efectos del presente Convenio;

1. Por cacao se entenderé el cacao en grano y los productos de cacao.

2. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao reconocible por su aroma y color únicos, y producido en los países designados en el anexo C del presente Convenio.

3. Por productos de. cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados a partir del cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao.

4. Por chocolate y productos de chocolate se entenderá los productos fabricados a partir del cacao en grano que cumplan con la norma del Codex Alimentarias para chocolate y productos de chocolate.

5. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero (30 de septiembre), independientemente de su ubicación, propiedad o uso proyectado.

6. Por año cacaoteros entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre inclusive.

7. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a la que se refiere el artículo 3.

8. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6.

9. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, la Unión Europea o toda organización intergubemamental prevista en el artículo 4 que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio.

10. Por Miembro se entenderá Parte Contratante, tal como se define más arriba.

11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones.

12. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país productor de cacao cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en granó, excedan sus exportaciones, pero cuya producción de cacao en grano exceda sus importaciones o cuya producción exceda su consumo intemo aparente de cacao(1), podrá, si asi lo decide, ser Miembro exportador.

13. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, los territorios aduaneros combinados de ese Miembro.

14. La economía cacaotera sostenible supone una cadena de valor integrada en la que todas las partes interesadas desarrollan y promueven políticas apropiadas destinadas a conseguir niveles de producción, elaboración y consumo económicamente viables, ecológicamente racionales y socialmente responsables en beneficio de las generaciones presentes y futuras, con el fin mejorar la productividad y la rentabilidad en la cadena de valor del cacao para todas las partes interesadas, en particular para los pequeños productores.

15. El sector privado comprende todas las entidades privadas que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, transformadores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas, agencias e instituciones públicas que en ciertos países ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por entidades privadas.

16. Por indicador de precio se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacan utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

17. Por derecho especial de giro (DEC) se entenderá el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional.

18. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000, kg o 2.204,6 libras y por libra se entenderá 453,597 g.

19. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados por separado. .

20. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes por lo nidios cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores.,

21. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se especifiquen condiciones, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.

CAPÍTULO III.

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CACAO (ICCO).

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ARTÍCULO 3.

SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CACAO.

1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.

2. La Sede de la Organización siempre estará ubicada en el territorio de un país Miembro.

3. La Sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa.

4. La Organización funcionará a través de:

a) El Consejo Internacional del Cacao, que es la autoridad suprema de la Organización;

b) Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial y cualquier otro comité que establezca el Consejo; y

c) La Secretaria.

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ARTÍCULO 4.

MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.

1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Órganización.

2. Habrá dos categorías de Miembros de ta Organización, a saber:

a) Los Miembros exportadores; y

b) Los Miembros importadores.

3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

4. Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante debida notificación al Consejo y al Depositario, que se hará efectiva en una fecha que especifiquen las Partes Contratantes implicadas y de acuerdo con las condiciones acordadas por el Consejo, declarar que están participando en la Organización como guipo Miembro.

5. Toda referencia que se baga en el presente Convenio a “un Gobierno” o a los “Gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier organización intergubcmamental que tenga responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración c implementación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será inteipretada. en el caso de las organizaciones intcrgubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la tuina, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intcrgubernamentales.

6. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de conformidad cop el artículo 10. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones intcrgubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.

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ARTÍCULO 5.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de ejercer sus funciones, se regirán por ef Acuerdo de Sede firmado por el país huésped y la Organización Internacional del Cacao.

3. El Acuerdo de Sede al que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:

a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo de Sede;

b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del gobierno huésped; o

e) En el caso de que.la Organización deje de existir.

4. La Organización podrá celebrar con uno o más Miembros acuerdos sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio, que habrán de ser aprobados por el Consejo.

CAPÍTULO IV.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO.

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ARTÍCULO 6.

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO.

1. El Consejo Internacional del Cacao estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2. En las reuniones del Consejo, los Miembros estarán representados por delegados debidamente acreditados.

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ARTÍCULO 7.

ATRIBUTOS Y FUNCIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás paites que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del Consejo.

3. El Consejo podrá aprobar las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar la.s disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales corno su propio reglamento y el de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la Organización. El Consejo podrá prever én su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que Ic confiere el presente Convenio, asi como cualquier otra documentación que considere apropiada.

5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.

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ARTÍCULO 8.

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.

1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. Tanto el Presidente como el Vicepresidente serán elegidos, ya sea entre los representantes de los Miembros exportadores, ya sea entre los representantes de los Miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entro las dos categorías.

3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uso o ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de lá Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.

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ARTÍCULO 9.

REUNIONES DEL CONSEJO.

1. Por noima general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si asi lo decide o a petición de:

a) Cinco Miembros cualesquiera;

b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos;

c) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 22 y 59.

3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en el caso de emergencia, cuando la notificación será de al menos 15 días.

4. Las reuniones se celebrarán por norma general en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo decide reunirse en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.

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ARTÍCULO 10.

VOTACIONES.

1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros –es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente-- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34.

3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34. Ningún país

Miembro tendrá menos de cinco votos. Corno consecuencia, los derechos de voto de los países Miembros con más del número mínimo de votos serán redistribuidos entre los Miembros que tienen menos del número mínimo de votos.

4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades, para determinar o actualizar la base estadística para calcular los votos conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá acordar que se utilice otra base estadística para el cálculo de los votos.

5. Ningún Miembro, con excepción de los señalados en los párrafos 4 y 5 del artículo 4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos qúe, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos|párrafos.

6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este articulo. La Unión Europea o cualquier organización intergubernamental, tal y como queda definido en el artícülo 4, dispondrá de votos como si se tratara de un Miembro individual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el párrafo 2 ó 3 del presente artículo.

7. No habrá fracciones de voto.

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ARTÍCULO 11.

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJÓ.

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el numero de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos losjquc este autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al presidente del Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro; Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del articuló 10.

3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.

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ARTÍCULO 12.

DECISIONES DEL CONSEJO.

1. El Consejo procurará adoptar todas las decisiones y formular todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un consenso, el Consejo adoptará decisiones y formulará recomendaciones por votación especial, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de más de tres Miembros exportadores o más de tres Miembros importadores, la propuesta se considerará rechazada;

b) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o tres o menos Miembros. importadores, la propuesta se someterá a una nueva votación en el plazo de 48 horas; y

c) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación especial, la propuesta se considerará rechazada.

2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los Miembros que se abstienen no se tendrán en consideración.

3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a Jo dispuesto en el presente Convenio.

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ARTÍCULO 13.

COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y ios demás organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubrnamentales que proceda.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada á esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto efectivo con la.s organizaciones internacionales de productores, comerciantes y transformadores de cacao. 1

4. El Consejo procurará asociar a sus trabajos sobre las políticas de producción y consumo de cacao a la.s instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesen por la economía cacaotera mundial.

5. El Consejo podrá cooperar con otros expertos pertinentes en temas relacionados con el cacao.

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ARTÍCULO 14.

INVITACIÓN Y ADMISIÓN DE OBSERVADORES.

1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observadora.

3. El Consejo podrá además invitar a las organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados; pertinentes en aspectos del sector del cacao a que asistan en calidad de observadoras.

4. Para cada una de sus reuniones, el Consejo decidirá sobre la asistencia de observadores, aplicando un criterio ad hoc a la participación de organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento administrativo de la Organización.

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ARTÍCULO 15.

QUORUM.

1. Constituirá quorum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que en cada categoría tales Miembros representen.conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros en esa categoría.

2. Si no hay quorum conforme al párrafo I de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quorum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.

3. El quorum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el articulo el que se establece en el párrafo 2 de este articulo

4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11

CAPITULO V.

LA SECRETARÍA DE LA ORGANIZACIÓN.

ARTICÚ LO 16.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL DE LA ORGANIZACIÓN.

1. La Secretaría consistirá en el Director Ejecutivo y el personal.

2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por un período no superior a la duración del Convenio y sus eventuales prolongaciones. El Consejo fijará las normas de selección de los candidatos y las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo.

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

4. El personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo.

5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones interguhemamentales similares. En la medida de lo posible, se contratará a nacionales de los Miembros exportadores e importadores.

6. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.

7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del-personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

8. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convdnio.

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ARTÍCULO 17.

PROGRAMA DE TRABAJO.

1. En la primera reunión del Consejo tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Director Ejecutivo presentará un plan estratégico quinquenal para su estudio y aprobación por parte del Consejo. Un año antes del vencimiento de dicho plan estratégico quinquenal, el Director Ejecutivo presentará al Consejo un nuevo proyecto de plan estratégico quinquenal.

2. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación del Comité Económico, el Consejo aprobará un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado por el Director Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos, iniciativas y actividades que ha de'emprender la Organización. El Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa de trabajo.

3. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité Económico evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Económico comunicará sus conclusiones al Consejo.

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ARTÍCULO 18.

INFORME ANUAL.

El Consejo publicará un informe anual.

CAPÍTULO VI.

EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.


ARTÍCULO 19.

CREACIÓN DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.

1. Se dispone la creación de un Comité de Administración y Finanzas. El Comité será responsable de:

a) Supervisar, en base a la propuesta presupuestaria presentada por el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto de presupuesto administrativo, que se presentará al Consejo;

b) Realizar cualquier otra tarea administrativa o financiera que el Consejo le asigne, comprendido el seguimiento de los ingresos y gastos y de los asuntos relacionados con la administración de la Organización.

2. El Comité de Administración y Finanzas presentará al Consejo sus recomendaciones sobre los temas arriba mencionados.

3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité de Administración y Finanzas.

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ARTÍCULO 20.

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.

1. El Comité de Administración y Finanzas se compondrá de seis Miembros exportadores sujetos a rotación y seis Miembros importadores.

2. Cada miembro del Comité de Administración y Finanzas nombrará a un representante y, si así lo desea, a uno o más suplentes. Los Miembros en cada categoría serán elegidos por el Consejo, en base a los votos asignados de acuerdo con el artículo 10. La condición de miembro del Comité será de dos años de duración, y se podrá renovar.

3. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos de entre los representantes del Comité de Administración y Finanzas por un período de dos años.

Los cargos de Presidente y Vicepresidente se irán alternando entre los Miembros exportadores e importadores.

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ARTÍCULO 21.

REUNIONES DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.

1. Las reuniones del Comité de Administración'y Finanzas estarán abiertas a todos los otros Miembros de la Organización en calidad de observadores.

2. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Comité de Administración y Finanzas se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.

3. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá dos veces al año e informará al Consejo sobre su labor.

CAPÍTULO VII.

FINANZAS.

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ARTÍCULO 22.

FINANZAS.

1. Para la administración del presente Convenio se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros lijadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá accederá la solicitud y exigirá a dicho Miembro que sufrague tales servicios.

2. El Consejo podrá establecer otras cuentas papa los fines específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos del presente Convenio. Estas cuentas se Financiarán con contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros órganos.

3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el año cacaotero.

4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité de'Administración y finanzas o de! Comité Económico serán sufragados por los Miembros interesados.

5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.

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ARTÍCULO 23.

RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS.

La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del articulo 7 y la primera oración de este artículo.

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ARTÍCULO 24.

APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada Miembro a ese presupuesto.

2. Ia contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario equivaldrá a la relación proporcional que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. A efecto de fijar el importe de las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de! presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y al período que reste del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de que se trate.

4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falle hasta el comienzo del primer ejercicio presupuestario completo.

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ARTÍCULO 25.

PAGO DE CONTRIBUCIONES AL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO.

1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio presupuestario se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarías y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. La.s contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigidles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas

3. Si un Miembro no ha abonado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a esc Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la lecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo, en el Comité de Administración y Finanzas y cu el Comité Económico hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este articulo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio a menos que el Consejo decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá estando obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.

5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de toda parle que no haya pagado sus contribuciones en dos años y podrá decidir que ese Miembro deje de gozar de sus derechos de Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas.

Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero para liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones comentes.

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ARTÍCULO 26.

CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.

1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificará el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se refiere el artículo 22.1 lará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, que sera elegido por el Consejo para cada ejercicio presupuestario.

2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.

3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.

CAPÍTULO VII.

EL COMITÉ ECONÓMICO.

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ARTÍCULO 27.

CREACIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO.

1. Se dispone la creación de un Comité Económico. El Comité Económico:

a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis estadísticos de la producción y el consumo, las existencias y moliendas de cacao, del comercio internacional y de los precios del cacao;

b) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros factores que influyan en tales tendencias, prestando atención especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del uso de sucedáneos de la manteca de cacao sobre el consumo y sobre el comercio internacional;

c) Analizará la información sobre el acceso al mercado del cacao y los productos de cacao en los países productores y consumidores, incluida la información sobre las barreras arancelarias y no arancelarias así como sobre las actividades realizadas por los Miembros con el fin de promover la eliminación-de las barreras comerciales;

d) Estudiará y recomendará al Consejo los proyectos para financiación por parte del Eondo Común para los Productos Básicos (FCPB) o por otros organismos donantes;

e) Tratará temas relacionados con la dimensión económica del desarrollo sostenible en la economía cacao,era;

f) Examinará el proyecto de programa anual dé trabajo de la Organización en colaboración con el Comité de Administración y finanzas según corresponda;

g) Preparará conferencias y seminarios internacionales sobre el cacao, a petición del Consejo; y

h) Tratará cualquier otro tema que disponga el Consejo,

2. El Comité Económico presentará recomendaciones al Consejo sobre los temas mencionados más arriba.

3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento deL Comité Económico.

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ARTÍCULO 28.

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO.

1. El Comité Económico estará abierto a todos los Miembros de la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente deI Comité Económico serán elegidos entre los Miembros, por un período de dos años. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se alternarán entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores.

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ARTÍCULO 29.

REUNIONES DEL COMITÉ ECONÓMICO.

1. El Comité Económico se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de cualquiera de los Miembros, el Comité Económico se reúne en otro sitio que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.

2. El Comité Económico se reunirá normalmente dos veces al año, coincidiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico informará al Consejo de su labor.

CAPÍTULO IX.

TRANSPARENCIA DE MERCADO.

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ARTÍCULO 30.

INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DE MERCADO.

1. La Organización actuará como centro mundial de información para la eficiente recolección, comparación, intercambio y difusión de información estadística y estudios sobre todas las cuestiones relacionadas con el cacao y los productos de cacao. En este sentido, la Organización:

a) Mantendrá información estadística actualizada sobre la producción mundial, moliendas, consumo, exportaciones, reexportaciones, importaciones, precios y existencias del cacao y de los productos de cacao;

b) Solicitará, según corresponda, información técnica sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo del cacao.

2. El Consejo podrá solicitar a los Miembros que proporcionen la información relacionada con el cacao que considere importante para su funcionamiento, incluida información sobre políticas gubernamentales, impuestos, normas, reglamentos y legislación nacionales sobre el cacao.

3. A fin de fomentar la transparencia de mercado, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pertinentes lo más detalladas y exactas posible.

4. Si un Miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar, en un plazo razonable las informaciones estadísticas requeridas por el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización, el Consejo podrá pedir al Miembro en cuestión que explique ios motivos del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.

5. El Consejo publicará en una fecha apropiada, por lo menos dos veces en cada año cacaotero, proyecciones para la producción y las'moliendas de cacao. El Consejo podrá emplear información pertinente procedcnte.de otras fuentes con el fin de seguir la evolución del mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de producción y consumo de cacao. Sin embargo, el Consejo ¡no podrá publicar información que pueda revelar las operaciones de particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o distribuyen el cacao.

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ARTÍCULO 31.

EXISTENCIAS.

1. Para facilitar la evaluación de las existencias1 mundiales de cacao con vistas a asegurar una mayor transparencia de mercado, cada Miembro facilitará al Director Ejecutivo anualmente, a más tardar a fines de mayo, información sobre las existencias de cacao en grano y productos de cacao mantenidas en su país, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 30.

2. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias para obtener la plena cooperación del sector privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta información.

3. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité Económico acerca de la información recibida sobre los niveles de las existencias de cacao en grano y productos de cacao en todo el mundo.

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ARTÍCULO 32.

SUCEDÁNEOS DEL CACAO.

1. Los Miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede tener electos negativos en la expansión del consumo de cacao y en el desarrollo de una economía cacaotero sostenible. A este respecto, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales competentes, en particular las disposiciones del Codex Alimentarias.

2. El Director Ejecutivo presentará al Comité Económico informes periódicos sobre la evolución de la situación. Basándose en esos informes, el Comité Económico evaluará la situación y, de ser necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las decisiones que correspondan.

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ARTÍCULO 33.

PRECIO INDICATIVO.

1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo calculará y publicará el precio indicativo de la IC'CO para el cacao en grano. Este precio se expresará en dólares de los Estados Unidos por tonelada, además de en euros, libras esterlinas y derechos especiales de giro (DBG) por tonelada.

2. El precio indicativo de la 1CCO será el promedio de las cotizaciones diarias de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la bolsa de Londres (NYSE Liffe) yen la bolsa de Nueva York (ICE Eutures US) a la hora del cierre en Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en sus equivalentes en euros y libras esterlinas empleando el tipo de cambio vigente a la hora del cierre en Iondres, y su equivalente en DEG al correspondiente tipo de cambio diario oficial entre el dólar de los Estados Unidos y el DEG que publica el Eondo Monetario Internacional. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando la Bolsa de Cambios de Londres esté cemada. El paso al período de tres meses siguienLe se efectuará el día 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.

3. El Consejo podrá decidir que se utilice para calcular el precio indicativo de la ICGO cualquier otro método que considere más satisfactorio que el prescrito en este artículo.

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ARTÍCULO 34.

FACTORES DE CONVERSIÓN.

1. A los efectos de determinar el equivalente;en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión; manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.

2. El Consejo podrá revisar los factores de conversión dispuestos en el párrafo I del presente artículo.

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ARTÍCULO 35.

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLA  CIENTÍFICO.

El Consejo alentará y promoverá la investigación y el desarrollo científico en los sectores de la producción, el transporte, la transformación, la comercialización y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con este fin, la Organización pódrá cooperar con organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el sector privado.

CAPÍTULO X.

DESARROLLO DE MERCADOS.

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ARTÍCULO 36.

ANÁLISIS DE MERCADOS.

1. El Comité Económico examinará las tendencias y perspectivas de desarrollo en los sectores de producción y consumo del cacao, además de los movimientos de existencias y precios, e identificará en tase temprana Ios desequilibrios del mercado.

2. En su primera reunión tras el comienzo de un nuevo año cacaotero, el Comité Económico examinará las previsiones anuales de la producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros Siguientes. Cada año se examinarán y, si fuera necesario, se revisarán las previsiones presentadas.

3. El Comité Económico presentará informes detallados al Consejo en cada una de sus reuniones ordinarias. Sobre la base de estos informes el Consejo examinará la situación general y, en particular, evaluará el movimiento de la oferta y la demanda globales. El Consejo podrá hacer recomendaciones a sus miembros en base a esta evaluación.

4. Sobre la base de esas previsiones y al objeto de acometer a medio y largo plazo los problemas de los desequilibrios del mercado, los Miembros exportadores podrán comprometerse a coordinar sus políticas de producción nacionales.

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ARTÍCULO 37.

PROMOCIÓN DEL CONSUMO.

1. Los Miembros se comprometen a estimular el consumo de chocolate y el empleo de productos derivados del cacao, mejorar la calidad de los productos y desarrollar mercados para el cacao, incluso en países Miembros exportadores. Cada Miembro será responsable de los medios y métodos que emplee para este propósito.

2. Todos los Miembros procurarán eliminar o reducir considerablemente los obstáculos internos a la expansión del consumo de cacao. En este sentido, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo información periódica sobre las normas y medidas intemas pertinentes y otra información referente al consumo de cacao, incluidos datos sobre impuestos internos y aranceles aduaneros.

3. El Comité Económico establecerá un programa de actividades de promoción de la Organización, que podrá comprender campañas informativas, investigación, capacitación y estudios relacionados con la producción y el consumo del cacao. La Organización recabará la colaboración del sector privado para realizar esas actividades.

4. Las actividades de promoción se incluirán en el programa anual de trabajo de la Organización y podrán financiarse con recursos prometidos por Miembros, no Miembros, otras organizaciones y el sector privado.

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ARTÍCULO 38.

ESTUDIOS, ENCUESTAS E INFORMES.

1. Con el fin de prestar asistencia a los Miembros, el Consejo fomentará la elaboración de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos sobre la economía de la producción y distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, el impacto de medidas gubernamentales en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, junto con el análisis de la cadena de valor del cacao, de las estrategias de gestión de riesgos financieros y de otra índole, los distintos aspectos de la sostenibilidad del sector cacaotero, las oportunidades para la expansión del consumo de cacao paraiusos tradicionales y nuevos usos potenciales, la relación entre el cacao y la salud, y los efectos de la aplicación del presente Convenio sobre los exportadores y los importadores de cacao, especialmente en la relación de intercambio.

2. También podrá promover los estudios que puedan contribuir a una mayor transparencia de! mercado y facilitar el desarrollo de una economía cacaolera mundial equilibrada y sostenible.

3. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos I y 2 del presente artículo, el Consejo, por recomendación del Comité Económico, podrá adoptar la lista de estudios, encuestas e infonnes que se han de incluir en eliprograma anual de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 dej presente Convenio. Estas actividades podrán financiarse con cargo a asignaciones del presupuesto administrativo o con cargo a otras fuentes.

CAPÍTULO XI.

CACAO FINO O DE AROMA.

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ARTÍCULO 39.

CACAO FINO O DE AROMA.

1. El Consejo, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el anexo C del Convenio y, de ser necesario, lo revisará determinando la proporción en la que cada uno de los países enumerados en el anexo produce y exporta exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma. Posteriormente el Consejo podrá, en cualquier momento de la vigencia del presente Convenio, examinar y, de ser necesario, revisar el anexo C. El Consejo solicitaráiscgún proceda la opinión de expertos en la materia. En tales casos, en la composición del Panel de expertos habrá que asegurar en la medida de lo posible el equilibrio entre los expertos de países importadores y los expertos de países exportadores. El Consejo decidirá sobre la composición del Panel de expertos y sobre los procedimientos que éste ha de seguir.

2. El Comité Económico podrá hacer propuestas para que la Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la producción y el comercio del cacao lino o de aroma.

3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino o de aroma, los Miembros examinarán y adoptarán, según proceda, proyectos relativos al cacao tino o de aroma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 43.

CAPÍTULO XII.

PROYECTOS.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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