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LEY 2041 DE 2020

(julio 27)

Diario Oficial No. 51.388 de 27 de julio de 2020

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.

PARÁGRAFO. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

Microgramos por decilitro (íg/dL): Unidad de medida de concentración de una sustancia que significa una millonésima parte de un gramo por cada 100 mililitros de solución.

Partes por millón (PPM): Unidad de medida de concentración de una sustancia que indica la presencia de una millonésima parte de una sustancia en una unidad dada.

Plumbemia: Presencia de plomo en la sangre.

Niveles permisibles de plomo en sangre: Son aquellos que indican los límites de concentración máxima de plomo en la sangre, sin que cause un daño a la salud.

Intoxicación por plomo: Proceso patológico, con signos y síntomas clínicos, causados por el plomo presente en el organismo.

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ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la importación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos.

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ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE INTERÉS GENERAL. Se declara de interés general la regulación que permita controlar en una forma integral la intoxicación de las personas, en especial de niños, niñas y adolescentes por plomo.

El Estado a través de sus distintas dependencias o entidades promoverá acciones tendientes a prevenir la intoxicación con plomo mediante la ejecución de acciones dirigidas a alejar las fuentes de exposición de plomo del contacto directo con las personas; así mismo, al restablecimiento oportuno de las condiciones de salud evitando que el plomo que se encuentre en el organismo intoxicado continúe produciendo daño.

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ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. El Gobierno nacional a través de la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA), o de la entidad que la sustituya, modifique o complemente, formularán los lineamientos y las políticas para el desarrollo de estrategias, acciones, campañas, actividades de educación, pautas de divulgación, capacitación, sensibilización, concientización, orientadas a la reducción y eliminación del plomo, así como las prevenciones relativas a los contenidos de esta ley.

La ejecución de los lineamientos y políticas estarán bajo la responsabilidad de los gobiernos, departamentales, distritales o municipales.

PARÁGRAFO. En el término de 5 años contados a partir de la expedición de la presente ley el Gobierno nacional, a través de las entidades facultadas para ejecutar recursos y que a su vez conformen la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA), o de la entidad que la sustituya, modifique o complemente, formularán la política pública para la verificación de reducción de la exposición a niveles máximos de plomo en niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, para tal efecto, se atenderá al principio de sostenibilidad fiscal.

En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con la Secretaría de Salud Municipal, Distrital o Departamental promoverán la atención oportuna y prioritaria de los niños, niñas y adolescentes intoxicados con plomo, siguiendo las rutas de atención pertinentes establecidas en el Marco Integral de Atención en Salud.

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ARTÍCULO 6o. FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y SOCIAL PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL PLOMO. Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de la presente ley, dentro del término de un año contado a partir de la vigencia, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, articulado con las Instituciones de Educación Superior así como con asociaciones profesionales de distintas disciplinas de las ciencias de la salud, científicas y sociales desarrollarán, de acuerdo a sus funciones y con cargo al presupuesto asignado, investigaciones orientadas a promover, desarrollar y aplicar tecnologías limpias para la reducción, sustitución y eliminación del plomo, así como del impacto en la salud y los mecanismos de prevención para evitar la presencia del plomo en el cuerpo humano.

Dichas investigaciones tendrán en cuenta la importancia de proteger el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional, y la importancia de tener áreas libres de plomo.

PARÁGRAFO 1o. A partir de los lineamientos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales en el ámbito de su jurisdicción promoverán la realización de estudios o proyectos de investigación en conjunto con el sector privado orientados a la implementación de tecnologías más limpias en la industria del reciclaje de elementos que contengan concentración de plomo en niveles superiores de los fijados en la reglamentación que se expida conforme a la presente a ley y la normatividad que rija la materia, que deriven en afectaciones a la salud.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de sus entidades adscritas o vinculadas, contarán en sus bases de datos información sobre los productos presentes en el mercado colombiano que contengan piorno (productos industriales, fertilizantes, pesticidas, pinturas, barnices, cosméticos, joyería, juguetes infantiles, etc.) y su consumo en el territorio nacional.

Esta información será insumo para el desarrollo de estrategias específicas de regulación de plomo, las cuales a su vez tendrán en cuenta criterios diferenciados de territorialidad y epidemiología, sectores productivos y dinámicos económicos, riesgos por edades y riesgos por exposición.

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ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO Y CONTROL. Las autoridades ambientales reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

De igual forma lo harán las autoridades de salud y trabajo en el ámbito de sus competencias con el fin de controlar la exposición por plomo a los niños y niñas, adolescentes, madres embarazadas y trabajadores.

CAPÍTULO II.

DE LOS NIÑOS Y NIÑAS.  

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ARTÍCULO 8o. CONCENTRACIÓN DE PLOMO. El Estado propenderá que las niñas, niños y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional tengan una concentración de plomo por debajo de 5íg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (íg/dL).

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades presupuestales, el Estado colombiano velará para que ningún adulto colombiano tenga una concentración de plomo superior a los 10íg/ por dL (decilitro) de sangre.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso los niveles máximos de plomo en la sangre establecidos podrán actualizarse por reglamentación del Gobierno nacional de acuerdo a los avances de la ciencia.

CAPÍTULO III.

DE LAS PROHIBICIONES DEL USO DE PLOMO Y EL MANEJO DE LOS RESIDUOS.  

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ARTÍCULO 9o. Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional.

a) Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos.

b) Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra.

c) Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego.

d) Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sistema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas.

e) Todo artículo que contenga plomo en su composición y que sea identificado a través del estudio diagnóstico mencionado en el parágrafo 2 del artículo 6o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. En aras de evitar una afectación a los productores y comercializadores de los artículos mencionados anteriormente, el Gobierno nacional deberá reglamentar bajo criterios de gradualidad y progresividad la materia.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno reglamentará los límites máximos de plomo permitido en aquellas partes de los artículos tecnológicos en los cuales es indispensable su utilización. Dichas partes no podrán ser accesibles a los niños.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, el Gobierno nacional podrá modificar la lista de acuerdo a estudios científicos actualizados.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Gobierno nacional expide la reglamentación técnica correspondiente, la prohibición del uso, fabricación, importación o comercialización de los productos aplicará cuando contengan plomo a los niveles expresados a continuación:

a) Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos, que superen los 90 ppm.

b) Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, que excedan los 90 ppm (0.009%) de plomo.

c) Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego, que migren al agua concentraciones de plomo superiores al 0,0005 mg por litro de agua.

d) Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sistema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas con contenidos mayores a 20 ppm.

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ARTÍCULO 10. El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el término máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, realizará los análisis de impacto normativo a que haya lugar y expedirá los reglamentos técnicos o la reglamentación que estime pertinente, con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el artículo anterior, así como para alcanzar progresivamente tales estándares.

Adicionalmente, reglamentará las condiciones de etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que sean necesarios.

PARÁGRAFO. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus veces, ejercerá vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que se expidan con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el artículo anterior, siempre que los mismos sean relativos a sus competencias y naturaleza.

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ARTÍCULO 11. GESTIÓN DE RESIDUOS CON CONTENIDO DE PLOMO. Los residuos con contenido de plomo clasificados como peligrosos, deberán ser gestionados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normatividad vigente, especialmente en lo relacionado con la Ley 1252 de 2008 y el Decreto 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos con contenido de plomo, deberán contar con la respectiva licencia ambiental e incluir en su Plan de Manejo Ambiental las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado.

CAPÍTULO IV.

DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO.  

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ARTÍCULO 12. En materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control por las autoridades ambientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autoridades competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Si el relevo de las actividades relacionadas con plomo implica prescindir de empleos, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Asimismo, será responsabilidad de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un periodo umbral de 20 años. Esta reconversión productiva implica capacitación con el uso y manipulación de nuevos materiales en reemplazo del plomo y garantía de conservar los contratos laborales de todos los trabajadores relacionados con la extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo.

PARÁGRAFO 2o. La prohibición establecida en el presente artículo no se aplicará a la Industria Militar, la cual podrá desarrollar su actividad respetando los límites legales y los protocolos ambientales.

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ARTÍCULO 13. En aquellos puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición al plomo, el empleador estará obligado a realizar la evaluación de los límites máximos permisibles de concentraciones de plomo en ambientes laborales.

Las muestras serán necesariamente de tipo personal disponiéndose los elementos de captación sobre el trabajador y serán efectuadas de manera que permitan la evaluación de la exposición máxima probable del trabajador o trabajadores, teniendo en cuenta el trabajo efectuado, las condiciones de trabajo y la duración de la exposición. La duración del muestreo deberá abarcar el 80% de la jornada laboral diaria como mínimo. Cuando existan grupos de trabajadores que realicen idénticas tareas que supongan un grado de exposición análogo, las muestras personales podrán reducirse a un número de puestos de trabajo suficientemente representativo de los citados grupos, efectuándose al menos un muestreo personal por cada diez trabajadores y turno de trabajo.

El Ministerio de Trabajo, junto al Ministerio de Salud y Protección Social, definirán los métodos de muestreo, condiciones de muestras y análisis empleados. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Trabajo realizará el respectivo seguimiento del cumplimiento de esta disposición.

En todo caso, previo el ingreso del trabajador, en los términos de la Ley 1562 de 2012, de los Decretos 1477 de 2014 y 1072 de 2015 y de la Resolución 0312 de 2019, o las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen, deberá llevarse a cabo una evaluación inicial sobre los niveles de plomo para garantizar que están bajo los parámetros legales. Si esta evaluación indica que existe algún trabajador con exposición igual o superior al reglamentado, el empleador, junto a la Administradora de Riesgos Profesionales deberá realizar un control periódico ambiental tendiente a reducir las fuentes de exposición en la empresa y el restablecimiento de la salud del trabajador.

CAPÍTULO V.

INCUMPLIMIENTO, INFRACCIONES Y SANCIONES.  

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ARTÍCULO 14. El incumplimiento de los preceptos de que trata la presente ley y los que establezcan los reglamentos dará lugar al decomiso respectivo de los bienes y el cierre de los establecimientos de comercio, así como el sellamiento de los sitios de almacenamiento de productos que contengan plomo de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.

PARÁGRAFO. Las funciones de control y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

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ARTÍCULO 15. INFRACCIONES. Constituyen infracciones al desarrollo de un ambiente libre de plomo:

La fabricación, distribución y comercialización de productos que superen los niveles permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos o en la presente normatividad mientras se expide la reglamentación correspondiente.

La emisión o vertimiento de residuos en las diversas etapas de seguimiento del plomo de forma gaseosa, efluentes líquidos, o partículas sólidas que superen los límites máximos permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos técnicos correspondientes.

La exposición a niveles elevados de plomo a la población sobre la cual se tiene injerencia.

La omisión del reporte de los productores e importadores del contenido de plomo presente en los productos de que trata el parágrafo 2 del artículo 6o de la presente ley y la reglamentación de etiquetado estipulada para este caso.

PARÁGRAFO. Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que configuren infracciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 16. SANCIONES. Las sanciones administrativas señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción de la presente ley, sus reglamentos y a las disposiciones que de ella se deriven, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada en los términos de la Ley 1333 de 2009.

1. Amonestación escrita.

2. <Ver Notas del Editor> Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas del Editor

3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio o sitios de almacenamiento.

4. Decomiso de bienes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante el órgano competente. Las autoridades controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven será sancionada de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas.

PARÁGRAFO 3o. Lo contemplado en el presente artículo no excluye las demás conductas que configuren sanciones de acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 9o será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

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ARTÍCULO 17. ARTÍCULO TRANSITORIO. Establézcase como período de transición el plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente ley para que el Gobierno nacional expida la reglamentación técnica atendiendo a las recomendaciones de la OCDE y la OMS.

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ARTÍCULO 18. SISTEMA E INCENTIVOS PARA EL RECICLAJE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la implementación de sistema de aprovechamiento y disposición final de productos con plomo que, de acuerdo con sus condiciones técnicas y niveles de exposición, requieren un tratamiento diferencial.

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ARTÍCULO 19. El Comité Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, velará porque se ejecuten, evalúen e implementen las acciones concernientes y necesarias para coadyuvar a que la salud de los trabajadores en ambientes con plomo sea preservada.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga de manera expresa todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum de Barberi.

El Ministro de Defensa Nacional,

Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ricardo José Lozano Picón.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tibalt Malagón González.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Susana Correa Borrero

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