ARTÍCULO 207. PROCEDENCIA. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, científicos o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas Militares, la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, en general, por servidores públicos o particulares que posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.
Los conceptos e informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
ARTÍCULO 208. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DEL PERITO. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que la autoridad disciplinaria competente. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión, acompañando, de ser posible, la prueba que lo sustente y el competente procederá a reemplazarlo si la acepta.
Los sujetos procesales podrán recusar al perito aportando las pruebas que tenga en su poder o solicitando las que estime pertinentes; la recusación deberá formularse motivadamente por escrito, desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido para emitir su dictamen.
Si el perito acepta la causal o manifiesta estar impedido será reemplazado; en caso contrario el funcionario competente resolverá sobre la recusación, designando nuevo perito si la declara probada. De estimarse procedente se remitirán copias de lo pertinente para la investigación a que haya lugar.
Contra la decisión que se pronuncia sobre el impedimento o la recusación no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 209. REQUISITOS Y PRÁCTICA. El perito tomará posesión de su cargo jurando cumplir fielmente los deberes que ello impone y acreditará su idoneidad y experiencia en la materia objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.
En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos sometidos a su estudio dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario competente aportará la información necesaria y oportuna.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen.
El dictamen debe ser claro, conciso y preciso, conforme al cuestionario formulado por el funcionario competente y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.
En todos los casos, al perito se le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad disciplinaria.
El perito presentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado, el cual no será superior a ocho días y puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito; si no lo hiciere se le conminará para cumplir inmediatamente; de persistir en la tardanza se le reemplazará y si no existiere justificación se informará de ello a la autoridad disciplinaria correspondiente.
El informe pericial deberá ser motivado y se rendirá bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.
ARTÍCULO 210. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN. Recibido el dictamen, el funcionario competente, mediante decisión que se notificará por estado, correrá traslado del mismo a los sujetos procesales por el término común de cinco días para que si les asiste interés soliciten motivadamente su aclaración, ampliación, adición o lo objeten por error grave.
En el escrito de objeción se precisará el error y se podrán pedir o allegar las pruebas para demostrarlo. Del escrito se dará traslado a los demás sujetos procesales por dos días, dentro de los cuales podrán estos aportar pruebas.
Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el funcionario competente, al momento de proferir la decisión de fondo correspondiente.
El funcionario competente resolverá sobre la solicitud en un término no superior a cinco días. Podrá de oficio ordenar la aclaración, ampliación o adición del informe rendido por el perito.
En caso de concurrencia de solicitudes provenientes de distintos sujetos procesales, en las que se objete el dictamen o se pida su aclaración, ampliación o adición, se resolverá primero la objeción.
Si es aceptada la objeción se designará nuevo perito que emitirá su dictamen de acuerdo con el procedimiento aquí previsto. De denegarse la objeción, procederá recurso de apelación.
El dictamen emitido por el nuevo perito será inobjetable, pero susceptible de aclaración, ampliación o adición. La decisión correspondiente se adoptará de plano.
Cuando se decrete la ampliación, aclaración o adición del dictamen, se concederá al perito un término no superior a cinco días, prorrogable por causa justificada hasta por un mes, para que aclare, amplíe o adicione su dictamen. De denegarse la solicitud, procederá el recurso de reposición.
El dictamen aclarado, ampliado o adicionado dará por terminado el trámite.
PARÁGRAFO. Los traslados previstos en este artículo se comunicarán y notificarán por estado.
Cuando sea procedente la prueba pericial en el trámite de la audiencia se dará aplicación al trámite previsto en este artículo, pero los términos podrán reducirse a la mitad.
ARTÍCULO 211. COMPARECENCIA DEL PERITO A LA AUDIENCIA. De oficio o a petición de los sujetos procesales, se podrá ordenar la comparecencia del perito a la audiencia, para que conforme al cuestionario previamente presentado, explique el dictamen rendido en la etapa de indagación y responda las preguntas que sean procedentes.
ARTÍCULO 212. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su solidez, precisión y fundamentación técnico-científica, así como la idoneidad y competencia del perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
ARTÍCULO 213. TRÁMITE DE LA OBJECIÓN DEL DICTAMEN. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.
INSPECCIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 214. PROCEDENCIA. Para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia de investigación o para la individualización de autores, podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que podrá recaer sobre cosas, lugares, bienes, rastros y otros efectos materiales, de la cual se extenderá acta en la que se describirán los elementos relevantes encontrados y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Quien practica la diligencia podrá recibir dentro de ella los testimonios útiles al proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente en el lugar de su realización. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
ARTÍCULO 215. REQUISITOS. La inspección disciplinaria se decretará por medio de providencia que exprese con claridad el objeto de la diligencia, así como el lugar de su realización. Al investigado se le informará la fecha y hora de la diligencia. Durante el trámite de la inspección, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, se podrán ampliar los aspectos objeto de la misma.
Cuando fuere necesario, el funcionario competente podrá designar perito en la misma providencia o en el momento de realizarla. El comisionado podrá igualmente hacer tal designación al momento de practicar la diligencia. Se admitirá, también, la opinión técnica, artística o científica de quienes, por razón de su formación, calificación, especialidad o experiencia, puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, siempre que se haya autorizado en la providencia que decretó la inspección.
La inspección disciplinaria se practicará en la etapa de indagación y procederá excepcionalmente en la audiencia, cuando a juicio del competente resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos o la definición de la responsabilidad.
ARTÍCULO 216. EXAMEN MÉDICO O PARACLÍNICO. Para los efectos de la comprobación de la conducta disciplinaria, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, el funcionario competente podrá ordenar los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos requieran y que ordene el funcionario competente.
Cuando se rehúse al examen de reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras sustancias que produzcan dependencia o que alteren la conducta, se admitirán como medios de prueba subsidiarios, el testimonio de quienes presenciaron los hechos o comportamiento, así como otros medios de prueba que resulten útiles.
DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 217. NATURALEZA DE LA QUEJA Y DEL INFORME. Ni la queja ni el informe constituyen por si mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria.
Los documentos allegados con la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 218. APORTE. Los documentos se aportarán en original o copia y, sólo de ser necesario, se adelantarán las diligencias tendientes a verificar su autenticidad.
ARTÍCULO 219. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera o de permitir su conocimiento.
Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de ocho días.
El incumplimiento injustificado de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá constituir, respecto de los servidores públicos, falta leve o grave según las circunstancias y consecuencias de la negativa; cuando esta provenga de otras personas se podrá imponer mediante resolución motivada multa hasta de treinta días de salario mínimo legal vigente contra la cual procederá recurso de apelación.
No habrá lugar a la imposición de sanción cuando se trate de personas exentas del deber de denunciar o declarar.
ARTÍCULO 220. DOCUMENTO TACHADO DE FALSO. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario competente podrá solicitar a la autoridad a cargo de su trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia autenticada o, si fuere necesario, que le envíe el original para su eventual cotejo y devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Cuando se advierta la falsedad documental se dispondrá el informe correspondiente con los medios de prueba del caso y su remisión a la autoridad penal correspondiente.
ARTÍCULO 221. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD. Los documentos allegados al proceso se presumen auténticos así como los informes rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad disciplinaria.
INDICIO.
ARTÍCULO 222. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
ARTÍCULO 223. UNIDAD DE INDICIO. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.
ARTÍCULO 224. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
ARTÍCULO 225. APRECIACIÓN. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
NULIDADES.
ARTÍCULO 226. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario.
2. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho de defensa.
4. Violación al principio de la jerarquía.
ARTÍCULO 227. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario que conozca del asunto advierta que existe alguna de las causales revistas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal.
ARTÍCULO 228. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.
La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas practicadas y allegadas legalmente.
ARTÍCULO 229. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes del fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y no podrá formular nueva solicitud, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Cuando la solicitud de nulidad no esté conforme a los requisitos anteriores se rechazará, determinación contra la cual no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 230. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. Son principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
1. No se declarará la nulidad de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce los principios fundamentales del debido proceso.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.
ARTÍCULO 231. TÉRMINO PARA RESOLVER. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando la solicitud se formule en el desarrollo de la audiencia, el funcionario competente resolverá de inmediato.
Contra la decisión que resuelve la nulidad procede el recurso de reposición, con excepción de la nulidad que se interponga para resolverse en la segunda instancia evento en el cual se decidirá en el fallo definitivo.
ACTUACIÓN PARA FALTAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES.
ARTÍCULO 232. INFORME O QUEJA. El informe o la queja podrán presentarse verbalmente o por escrito, ante cualquier miembro de las Fuerzas Militares con atribuciones disciplinarias o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá sin dilación al competente.
ARTÍCULO 233. INDAGACIÓN. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta ley y mediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación.
La indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
El competente podrá valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un funcionario para la práctica de los mismos.
Como medio de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito.
El término de la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o queja y los que les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta ley.
Una vez finalizado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 1o. En el evento que al valorar las pruebas practicadas se observe que la conducta es constitutiva de falta leve, se remitirá al competente con el fin de adelantar el procedimiento previsto para este tipo de falta.
PARÁGRAFO 2o. Del inicio de la indagación se dará comunicación inmediata a la Procuraduría General de la Nación, al superior inmediato del presunto investigado y a la Oficina de Personal del Comando de Fuerza de la que haga parte.
CITACIÓN A AUDIENCIA.
ARTÍCULO 234. REQUISITOS DE LA DECISIÓN DE CITACIÓN A AUDIENCIA. El funcionario competente citará mediante formulación de cargos a audiencia, cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado.
El auto de cargos debe contener:
1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos.
2. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos.
3. Formulación fáctica del cargo o cargos, de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.
5. Normas presuntamente infringidas y concepto de su violación.
6. La forma de culpabilidad para cada uno de los implicados y respecto de cada uno de los cargos.
PARÁGRAFO. Igualmente el auto de citación a audiencia debe contener la relación de las pruebas que de oficio se practicarán en el curso de la audiencia pública con el fin de que presente sus descargos, aporte o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.
ARTÍCULO 235. TRÁMITE PREVIO DE LA AUDIENCIA. Culminada la etapa de indagación, se dictará auto de cargos y citación a audiencia, el cual se notificará personalmente al investigado o a su defensor si lo tuviere. La audiencia se celebrará, no antes de diez ni después de quince días, contados a partir de la notificación del primero que se presente.
La citación para notificar el auto de cargos y citación a audiencia se hará por cualquiera de los siguientes medios:
1. A través del comandante de la unidad donde el investigado se encuentre en servicio.
2. En la última dirección oficialmente registrada en la dependencia encargada de administración de personal de la Fuerza en caso de retiro.
3. Mediante comunicación enviada a la dirección registrada en el proceso. Del trámite surtido se dejará constancia en el expediente.
En caso de pluralidad de investigados la fecha para la celebración de la audiencia se comunicará por el medio más expedito, una vez efectuada la última notificación.
Si vencido el término de ocho días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres días para notificar la providencia.
PARÁGRAFO. Se suspenderá el trámite de notificación cuando el investigado se encuentre en desarrollo de operaciones hasta cuando se logre su comparecencia en la Unidad, salvo que cuente con su defensa técnica con quien se surtirá la actuación.
ARTÍCULO 236. INCONVENIENTES EN LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA. En los casos que el investigado no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se dificulte su presencia en el lugar donde se realizara la audiencia, esta se podrá adelantar a través de cualquier medio electrónico o tecnológico.
Igual actuación podrá realizarse para la recepción de testimonios.
ARTÍCULO 237. PROCEDIMIENTO EN CASO DE AUSENCIA. Si el investigado no comparece luego de la desfijación del edicto que notifica el auto de citación a audiencia, se le designará defensor de oficio al que se notificará personalmente el auto de cargos y citación de audiencia, con quien proseguirá la actuación.
El investigado o su apoderado de confianza podrán presentarse en cualquier momento y asumir el proceso en el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 238. DESCARGOS Y PRUEBAS. La autoridad disciplinaria competente instalará la audiencia dando lectura al auto de cargos y citación, previa verificación de la comparecencia del investigado o de su defensor. Acto seguido, el investigado podrá rendir descargos, así como solicitar o aportar pruebas. En el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia, pertinencia y utilidad y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible realizarse de manera inmediata, la audiencia podrá extenderse hasta por el término de cuarenta y cinco días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada.
PARÁGRAFO 1o. El término previsto en el inciso tercero de este artículo podrá duplicarse cuando quiera que se trate de faltas contra el derecho internacional humanitario, o cuando sean dos o más los investigados o cuando exista concurso de faltas.
ARTÍCULO 239. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La variación se notificará en estrados y se otorgará un término de cinco días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar otras pruebas.
ARTÍCULO 240. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se declarará cerrada la investigación y se correrá traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión.
Reanudada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor si lo tuviere para que presenten sus alegatos. Terminadas las intervenciones se podrá suspender la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente y notificarlo en estrados. El término de suspensión podrá ampliarse hasta por diez días cuando se trate de dos o más procesados o de tres o más cargos formulados, el cual podrá prorrogarse, en las situaciones previstas en este párrafo hasta por diez días más.
PARÁGRAFO. Los términos aludidos en el inciso segundo del presente artículo podrán duplicarse cuando quiera que se trate de faltas contra el Derecho Internacional Humanitario, o cuando sean dos o más los investigados o cuando exista concurso de faltas.
ARTÍCULO 241. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo deberá contener:
1. La identificación personal y militar del investigado.
2. Cargo o función al momento de la comisión del hecho.
3. Un resumen de los hechos.
4. Los cargos formulados con indicación de la calificación de la falta, la imputación formulada, las normas infringidas y las pruebas en que se fundamentan según la citación a audiencia.
5. El análisis de la responsabilidad, de los argumentos de defensa y de las pruebas y normas que la sustentan.
Cuando se hubiesen formulado varios cargos, o fuesen varios los investigados, el análisis se realizará por separado, indicando en cada caso la calificación definitiva de la falta y el título de imputación.
6. Análisis de los criterios de graduación proporcional de la sanción a imponer.
ARTÍCULO 242. RECURSO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación; este se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes.
ARTÍCULO 243. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. En todos los casos en que proceda la segunda instancia el funcionario competente deberá decidir dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
PARÁGRAFO. El término previsto en este artículo podrá duplicarse cuando se trate de conductas relacionadas con el derecho internacional humanitario, cuando fueren dos o más los investigados o cuando se trate de varias conductas.
ARTÍCULO 244. PROCEDIMIENTO DE LA JUNTA DISCIPLINARIA MILITAR. La Junta Disciplinaria Militar aplicará el procedimiento previsto en esta ley para las faltas graves y gravísimas en un término reducido a la mitad y los militares designados por la autoridad competente cumplirán esta labor en forma inmediata y prioritaria con relación a las funciones propias de su cargo. Podrán sesionar en cualquier lugar del país siendo su presencia obligatoria; las decisiones de fondo serán adoptadas por mayoría y las de trámite o sustanciación, serán emitidas por el oficial más antiguo que integra la junta.
PARÁGRAFO. El personal que integra la Junta Disciplinaria Militar y el investigado asistirán a las audiencias uniformados conforme lo establezca el reglamento de uniformes de cada una de las Fuerzas.
ARTÍCULO 245. ASISTENCIA DURANTE EL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS. Los Comandantes que adelanten las audiencias en las investigaciones disciplinarias, podrán estar asistidos de asesores jurídicos de las unidades militares, actividad para la cual el funcionario competente podrá suspender o aplazar las audiencias las veces que considere necesarias, con el fin de ser asistido y asesorado respecto de todos los requerimientos que puedan suscitar al interior de la respectiva audiencia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA FALTAS LEVES.
ARTÍCULO 246. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA FALTAS LEVES. Quien tenga competencia para investigar y sancionar una falta leve seguirá un procedimiento oral en el que a más tardar dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del hecho o de presentación de la queja, informe o indagación se citará a I audiencia al presunto investigado mediante auto en el que se indique la conducta presuntamente constitutiva de falta y los derechos que le asisten. En la audiencia se verificarán los hechos y la conducta; si el investigado acepta la realización de la falta, se emitirá el fallo correspondiente, el cual siendo de multa será dosificada a la mitad de la mínima prevista en esta ley y si es de reprensión se aplicará la simple a cambio de la severa; de lo contrario, y sin los beneficios anteriores, se le oirá en relación con los hechos recibiéndole las pruebas que pretende hacer valer y decretando las que considere conducentes, las cuales se practicarán inmediatamente o a más tardar al día siguiente. En caso de no poderse escuchar personalmente o recibir la versión escrita del presunto investigado, se le nombrará defensor de oficio y con él se continuará la actuación. Si se encuentra la certeza de los hechos y la de la responsabilidad, se graduará e impondrá la sanción correspondiente en la misma diligencia.
La decisión adoptada será notificada en estrados, contendrá un breve relato de los hechos, en el que se recogerán las manifestaciones del investigado, se expresará la calificación de la falta cometida, las pruebas en que se soporta, con indicación del grado de culpabilidad y la sanción impuesta. Contra la decisión procede el recurso de apelación que será interpuesto y sustentado dentro de los dos días siguientes a su notificación y resuelto dentro de los dos días siguientes de recibido por el inmediato superior de quien la profirió. Esta decisión será notificada personalmente o por edicto.
De la audiencia se dejará constancia en la que se resumirán las actuaciones, a la que se anexarán los documentos allegados y conformará expediente para archivo
EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 247. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:
1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.
2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.
ARTÍCULO 248. ANOTACIÓN Y REGISTRO. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio y hoja de vida, dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad. En ese mismo término se informará su contenido a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, al comandante, gerente, jefe o director del sancionado y a la oficina de personal de la respectiva Fuerza.
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