Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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CAPÍTULO VII.

RECURSOS.

ARTÍCULO 163. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición y apelación, en los casos, términos y condiciones establecidos en esta ley, los cuales deberán interponerse por escrito o verbalmente en la audiencia.

Contra el auto que ordena la citación a audiencia no procede ningún recurso.

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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y sustentar por los sujetos procesales desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta tres días después, contados a partir de la última notificación hecha a los sujetos procesales. Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación solo proceden oralmente en el mismo acto, si es de reposición o negativa de pruebas y si es contra el fallo se podrá sustentar inmediatamente en forma oral o por escrito dentro de los dos días siguientes a su notificación.

En caso de que el interesado se encuentre en el área de operaciones y la audiencia se esté desarrollando virtualmente o por otro medio de comunicación, se podrá interponer y sustentar el recurso por ese mismo medio o por escrito en los términos previstos en esta ley.

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ARTÍCULO 165. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interponen recursos.

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ARTÍCULO 166. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los siguientes autos:

1. El que decide la nulidad.

2. El que niega pruebas en la indagación.

3. Los demás autos que establezca esta ley.

El recurso de reposición será resuelto por el mismo funcionario que lo profirió. La decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.

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ARTÍCULO 167. APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de audiencia, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.

Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 168. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

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ARTÍCULO 169. INSISTENCIA EN LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta insistencia solo procederá cuando se rechace o niegue el recurso de apelación, caso en el cual el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos días.

La insistencia será presentada ante quien negó o rechazó el recurso de apelación, este la remitirá al funcionario con atribuciones disciplinarias competente en segunda instancia, con la documentación pertinente anexa, dentro de los dos días inmediatamente siguientes al de la radicación de la misma en su despacho. El competente resolverá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud.

Si quien conoce la insistencia necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita inmediatamente.

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ARTÍCULO 170. REQUISITOS. Los recursos deberán ser interpuestos y sustentados por el disciplinable o su defensor dentro del plazo establecido en esta ley; se declararán desiertos si no se sustentan y se rechazarán si se presentan extemporáneamente o sustentados indebidamente.

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ARTÍCULO 171. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.

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ARTÍCULO 172. COMPETENCIA. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados a petición de parte o de oficio por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior de acuerdo con atribuciones disciplinarias establecidas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias relacionadas con operaciones militares que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado, siempre y cuando se den las causales de revocatoria contempladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario.

CAPÍTULO VIII.

REVOCATORIA DIRECTA.

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ARTÍCULO 173. CAUSALES DE REVOCATORIA DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. Los fallos sancionatorios son revocables solo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, en cuyo caso se emitirá el fallo sustitutivo.

PARÁGRAFO. Son competentes para revocar los fallos sancionatorios el funcionario que los profirió, el fallador de segunda instancia.

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ARTÍCULO 174. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en esta ley.

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva; si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

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ARTÍCULO 175. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo:

1. El nombre completo del sancionado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección.

2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.

3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se funda la solicitud.

La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o completarla; transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada, decisión contra la cual no procede recurso.

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ARTÍCULO 176. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

CAPÍTULO IX.

PRUEBAS.

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ARTÍCULO 177. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

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ARTÍCULO 178. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. En la actuación disciplinaria se buscará la verdad material. Para ello se deberán investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto se podrán decretar pruebas de oficio.

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ARTÍCULO 179. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria, los documentos e indicios, así como cualquier otro medio técnico o científico admitido legalmente. Las pruebas se practicarán conforme a las normas establecidas en esta ley.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

En lo no previsto en esta ley, los medios de prueba se practicarán de conformidad con las disposiciones legales que los consagren o autoricen, de acuerdo con la naturaleza del derecho disciplinario y respetando siempre los derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 180. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PROBATORIOS. La actividad probatoria se rige por los principios de legalidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción y su decreto obedecerá a los criterios de eficacia, pertinencia, conducencia, razonabilidad y utilidad. Serán inadmitidas las pruebas que no se ajusten a estos principios y criterios.

En todo caso, los medios de prueba podrán practicarse a través de medios electrónicos o de comunicaciones, de lo cual se dejarán las constancias respectivas.

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ARTÍCULO 181. LIBERTAD DE PRUEBAS. El hecho y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

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ARTÍCULO 182. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO O DESIGNADO. En la etapa de indagación, el competente con atribuciones disciplinarias podrá designar para la práctica de pruebas a los funcionarios de instrucción; para las pruebas que deban practicarse fuera de su propia sede podrá comisionar a cualquier autoridad con atribuciones disciplinarias de las Fuerzas Militares de igual o inferior categoría o a las personerías municipales.

En aquellos casos en los que el por comisionar sea de mayor jerarquía que el comitente, se solicitará su apoyo para la práctica de pruebas, pudiendo este comisionar para tal efecto.

La decisión que disponga la comisión debe determinar las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas, el cual se computará, fuera de distancias, a partir del recibo efectivo de las diligencias por el comisionado, de lo cual se dejará constancia.

El comisionado o designado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente, comunicando al investigado o a su defensor si lo tuviere, el lugar, fecha y hora de las pruebas decretadas. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

Se remitirá al comisionado las copias o reproducciones de las piezas procesales del expediente que sean necesarias para la práctica de las diligencias.

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ARTÍCULO 183. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter disciplinario se podrá comisionar la práctica de pruebas en el exterior por conducto de agregado militar, comandante de unidad u oficial de mayor antigüedad que se encuentre en comisión y, en su defecto, por funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Cuando fuere necesario se dará aplicación a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de recepción de pruebas en el extranjero.

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ARTÍCULO 184. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial, disciplinaria, fiscal o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse de oficio o a solicitud de parte a la actuación disciplinaria mediante copias auténticas y autorizadas por el funcionario a cargo de la actuación.

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación o el Fiscal Penal Militar hayan descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

Cuando la autoridad competente requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, se solicitará por intermedio del Comandante de la respectiva Fuerza al Fiscal General de la Nación o al Fiscal Penal Militar. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.

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ARTÍCULO 185. APOYO TÉCNICO. El funcionario competente podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

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ARTÍCULO 186. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados de la actuación disciplinaria.

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ARTÍCULO 187. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales se tendrá como inexistente.

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ARTÍCULO 188. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

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ARTÍCULO 189. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 190. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que proporcione certeza sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

CAPÍTULO X.

CONFESIÓN.

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ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para fallar el proceso, para instruirlo o ante el funcionario comisionado o designado.

2. La persona que confiesa podrá estar asistida por defensor.

3. La persona debe ser informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política.

4. La confesión debe hacerse en forma consciente y libre.

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ARTÍCULO 192. PROCEDIMIENTO. Si en el curso de la diligencia de versión libre, el I disciplinare que concurre sin abogado defensor, admite la realización de la conducta o la responsabilidad por su acaecimiento, el funcionario competente le recordará la garantía constitucional que le libera de auto-incriminarse. Si este manifiesta su voluntad de confesar se le indicará del derecho a designar defensor y de no ejercerlo, así se le recibirá. El funcionario competente, comisionado o designado, podrá practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la confesión y para establecer las circunstancias de la realización de la conducta.

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ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario competente tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.

CAPÍTULO XI.

TESTIMONIO.

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ARTÍCULO 194. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida por el Defensor de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante.

Jurisprudencia Vigencia

La autoridad disciplinaria podrá intervenir en el interrogatorio del menor para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 195. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a sesenta salarios mínimos legales diarios vigentes en la época de la no comparecencia.

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en esta ley.

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Podrá disponerse la conducción del testigo por la Policía Nacional, cuando sea necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

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ARTÍCULO 196. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. El servidor público informará a quien vaya a rendir testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Nacional.

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ARTÍCULO 197. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESIÓN. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los abogados.

3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.

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ARTÍCULO 198. AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.

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ARTÍCULO 199. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

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ARTÍCULO 200. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El testimonio por certificación jurada se recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación.

La certificación jurada deberá remitirse al despacho de origen dentro de los ocho días siguientes al recibo del cuestionario.

Quien estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al renuente.

Prestarán certificación jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los Ministros del despacho; los Congresistas; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en servicio activo; el Director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los directores de departamentos administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros de la junta directiva del Banco de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá D. C.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior.

El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

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ARTÍCULO 201. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Si el llamado a declarar fuere dependiente del agente diplomático se solicitará a este que le conceda el permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria.

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ARTÍCULO 202. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

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ARTÍCULO 203. PROHIBICIÓN. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo o de preguntar su opinión salvo que se trate de testigo cualificado técnica, científica o artísticamente.

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ARTÍCULO 204. RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, sobre lo cual se dejará constancia.

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ARTÍCULO 205. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento, lo interrogará sobre sus condiciones civiles, personales y sobre la existencia de parentesco o relación con el investigado, cumplido lo cual le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.

2. El funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de la declaración y le solicitará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado este, se formularán las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.

Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

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ARTÍCULO 206. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

CAPÍTULO XII.

PERITACIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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