Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 79. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias gravísimas los comportamientos consagrados en la ley como causal de mala conducta o que tengan prevista la sanción de destitución o remoción del cargo y la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, consagrados en la Constitución o en la ley.

Serán faltas graves o leves, en tanto no estén previstas como falta gravísima: el incumplimiento de deberes, la extralimitación o abuso de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones contemplados en este código de acuerdo con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando en la Institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

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ARTÍCULO 80. CONCURSO DE FALTAS. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Si la sanción más grave es la Separación absoluta e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

2. Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

3. Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

4. Si la sanción más grave es de multa incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

TÍTULO CUARTO.

DE LAS SANCIONES.

DEFINICIÓN DE SANCIÓN, APLICACIÓN, GRADUACIÓN, CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN

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ARTÍCULO 81. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Son sanciones disciplinarias las siguientes:

1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general: La separación absoluta consiste en el retiro definitivo de la actividad militar; la inhabilidad general implica la imposibilidad de ejercer la función pública, por un término de cinco a veinte años de acuerdo con lo ordenado en el fallo.

2. Suspensión e inhabilidad especial: La suspensión es la interrupción temporal de la actividad militar, sin derecho a remuneración, de conformidad con lo previsto en el estatuto de carrera del personal militar, que en ningún caso se computará como tiempo de servicio; la inhabilidad especial implica la imposibilidad de ejercer la función pública, por el término señalado en el fallo.

3. Suspensión: La suspensión es la interrupción temporal de la actividad militar, sin derecho a remuneración, de conformidad con lo previsto en el estatuto de carrera del personal militar, que en ningún caso se computará como tiempo de servicio.

4. La multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en el pago de una suma de dinero tasada sobre el sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.

5. Reprensión simple, formal y severa: Es el reproche expreso que se hace por escrito sobre la conducta o proceder del investigado.

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ARTÍCULO 82. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones se aplicarán a oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina así:

1. Separación absoluta e inhabilidad general: Cuando se incurra en falta gravísima dolosa.

La inhabilidad general será de cinco a veinte años; cuando se trate de soldados e infantes de marina que presten el servicio militar obligatorio, la inhabilidad general será de dos a cinco años.

Implica también para el caso de oficiales y suboficiales, la pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares.

2. Suspensión e inhabilidad especial para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas, de tres a seis, meses sin derecho a remuneración: cuando se incurra en falta gravísima culposa o falta grave dolosa.

3. Suspensión de treinta a ochenta y nueve días sin derecho a remuneración para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas: cuando se incurra en falta grave culposa.

4. Multa para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas de dieciséis a treinta días del salario básico devengado para la época de los hechos, cuando se incurra en falta leve dolosa.

5. Reprensión Severa: Cuando se incurra en falta leve culposa para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas. En el caso de los soldados se aplicará para las faltas gravísimas culposas.

6. Reprensión Formal: cuando se incurra en falta grave para el personal de soldados.

7. Reprensión Simple: cuando se incurra en falta leve para el personal de soldados.

PARÁGRAFO. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo o cuando no fuere posible ejecutar la sanción, esta o el término que faltare se convertirá en días de salario de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

La suma de dinero que se recaude por concepto de término de suspensión convertido en días de salario, ingresará al presupuesto nacional.

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ARTÍCULO 83. GRADUACIÓN. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en la presente ley.

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ARTÍCULO 84. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son circunstancias de atenuación las siguientes:

1. Confesar la falta antes de la iniciación de la audiencia.

2. Haber sido inducido por un superior a cometerla.

3. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción.

4. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.

5. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.

6. No tener antecedentes penales o disciplinarios.

7. Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.

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ARTÍCULO 85. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son circunstancias de agravación las siguientes:

1. Cometer la falta en la planeación, desarrollo y ejecución de operaciones militares.

2. Cometer la falta en situación de desastre o calamidad pública.

3. Cometer la falta con el concurso o ayuda de otras personas.

4. La evidente preparación de la falta.

5. Cometer la falta aprovechando la confianza que se le hubiere dispensado.

6. Cometer la falta para ocultar otra.

7. La reincidencia en la conducta demostrada mediante decisión debidamente ejecutoriada o anotación en el folio de vida u hoja de vida.

8. La jerarquía, antigüedad o mando que ejerza el militar.

9. Cometer la falta encontrándose en comisión en el exterior o en representación de la Fuerza ante cualquier entidad.

10. Afectar gravemente los servicios esenciales a que esté obligado.

11. Cometer la falta utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter militar, así como elementos o bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa o de la Fuerza Pública.

12. La trascendencia social e institucional de la conducta.

13. La afectación a derechos fundamentales.

14. Endilgar sin fundamento la responsabilidad a un tercero.

TÍTULO QUINTO.

CAUSALES EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 86. CAUSALES EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. Cuando se establezca probadamente la inimputabilidad se informará de ello a la autoridad correspondiente, para que adopte los mecanismos y decisiones administrativos que esta situación comporte.

No habrá lugar al reconocimiento de esta causal cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

TÍTULO SEXTO.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN.

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ARTÍCULO 87. CADUCIDAD. La acción disciplinaria caduca en cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último suceso si es continuado por parte de la autoridad disciplinaria competente.

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ARTÍCULO 88. PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso.

Para las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, la prescripción será de doce años.

La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación; en las conductas de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto.

La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

PARÁGRAFO. Con la notificación del fallo de primera instancia se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, siendo la segunda instancia agotamiento de vía gubernativa.

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ARTÍCULO 89. PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas.

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ARTÍCULO 90. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.

TÍTULO SÉPTIMO.

CAPÍTULO ÚNICO.

ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

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ARTÍCULO 91. NOCIÓN. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para investigar y sancionar que tienen los competentes según lo previsto en este código.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 92. GRADOS DISCIPLINARIOS. Las autoridades castrenses se agruparán en grados disciplinarios y tendrán atribuciones de conformidad con la clase de falta que se investigue, así:

De Primer Grado: Faltas Gravísimas. De Segundo Grado: Faltas Graves. De Tercer Grado: Faltas Leves.

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ARTÍCULO 93. TRASPASO DE ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los operadores con atribuciones disciplinarias, por cualquier situación administrativa o del servicio, asume la competencia quien haga sus veces o le siga en antigüedad, sin necesidad que se expida disposición de encargo.

TÍTULO OCTAVO.

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 94. ATRIBUCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA. Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente ley.

En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.

Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República.

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ARTÍCULO 95. ATRIBUCIONES EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las autoridades competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, se establecen de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) El oficial en servicio activo que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector, Director, Gerente, Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y organizacional de la Estructura del Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria General, donde preste sus servicios el presunto investigado.

b) El oficial más antiguo de la dependencia donde labore el presunto investigado.

c) El oficial más antiguo que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria General, donde labora el presunto investigado.

d) El oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se sanciona a título de “Dolo”, al Comandante General de las Fuerzas Militares.

Tratándose de faltas gravísimas sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, evento en el cual corresponderá a los Segundos Comandantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado.

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ARTÍCULO 96. COMPETENCIAS EN LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

De Primer Grado - Faltas Gravísimas

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima dolosa en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, el Director General Marítimo. La segunda instancia corresponderá al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.

En los procesos por falta gravísima culposa que se adelanten en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, es competente para fallar el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo de manera descendente. La segunda instancia corresponderá al Director General Marítimo.

De Segundo Grado - Faltas graves

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, el oficial superior jerárquico dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica del infractor, que ostente como mínimo el grado de Oficial Superior. La segunda instancia corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependencia funcional y orgánica de quien profirió el fallo de primera instancia.

Si el infractor ostenta el cargo de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto, Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima, Intendente Regional, así como en los casos no previstos, fallará en primera instancia el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo. La segunda instancia corresponderá al Director General Marítimo.

En Tercer Grado: Para faltas leves

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, el oficial o Suboficial mínimo en el grado de Suboficial Segundo, que sea superior jerárquico dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica del infractor.

Si el infractor ostenta el cargo de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto, Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima, Intendente Regional, así como en los demás casos no previstos, conocerá y sancionará el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo.

La segunda instancia corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependencia funcional y orgánica de quien profirió el fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 97. ATRIBUCIONES SOBRE LOS GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Sobre el personal militar que se desempeñe como Director o Gerente de entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional o sus equivalentes, así como el Jefe de la Casa Militar, conocerá de cualquier tipo de falta, el oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando ostente mayor antigüedad y jerarquía que el presunto investigado, de lo contrario, conocerá el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. En todos los casos la segunda instancia corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 98. ATRIBUCIONES SOBRE EL PERSONAL MILITAR QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las autoridades competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e infantes de marina que presten sus servicios en las entidades adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa Nacional, se establecen de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) El oficial que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector, Director, Gerente, Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y organizacional de la Estructura de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, donde preste sus servicios el presunto investigado.

b) El oficial más antiguo de la dependencia donde labore el presunto investigado.

c) El oficial más antiguo que preste sus servicios de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, donde labora el presunto investigado.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se sanciona a título de “Dolo”, al Comandante General de las Fuerzas Militares.

Tratándose de faltas gravísimas sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en la Entidad adscrita y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, evento en el cual corresponderá a los Segundos Comandantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado.

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ARTÍCULO 99. ATRIBUCIONES EN LA CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL (COTECMAR). Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar) por faltas gravísimas contra oficiales, suboficiales e infantes de marina, el Presidente de Cotecmar.

La competencia en segunda instancia por faltas gravísimas dolosas corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, las demás al Segundo Comandante de la Armada Nacional.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar) por faltas graves contra oficiales, suboficiales e infantes de marina, los Vicepresidentes de Cotecmar o equivalentes dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos, según la estructura organizacional de Cotecmar. La competencia en segunda instancia es del Presidente de Cotecmar.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar) por faltas leves contra oficiales, suboficiales e infantes de marina, los Jefes de Oficina de Cotecmar o equivalentes y los señores Gerentes de Cotecmar o equivalentes, dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos, según la estructura organizacional de Cotecmar. La competencia en segunda instancia es de los Vicepresidentes de Cotecmar dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos, según la estructura organizacional de Cotecmar.

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ARTÍCULO 100. ATRIBUCIONES EN EL COMANDO GENERAL, SUS DEPENDENCIAS Y ORGANIZACIONES CONJUNTAS.

a) De primer grado - Faltas gravísimas

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional, el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Inspector General, Subjefes de Estado Mayor Conjunto, Jefes de Jefatura, Jefes de Oficina del Estado Mayor personal, Comandantes Comando Conjunto, Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Director General de Sanidad Militar, Director Nacional Gaulas, Director de la Escuela Superior de Guerra y el Ayudante General del Comando General o sus equivalentes.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la culpabilidad se sanciona a título de “Dolo”, al Comandante General de las Fuerzas Militares, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, la cual corresponderá al Ministro de Defensa. En los casos de “Culpa” conocerá el superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia.

b) De segundo grado y tercer grado - Faltas graves y leves:

Las autoridades competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias por faltas graves y leves que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina que presten sus servicios en la Estructura organizacional del Comando General y Organizaciones Conjuntas, así: El oficial que se desempeñe como Jefe de Sección, Jefe de Oficina, Subdirector, Director de Direcciones, Ayudante, Inspector, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y funcional donde preste sus servicios el presunto investigado.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos al superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias de quien profirió el fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 101. COMPETENCIA DE LA JUNTA DISCIPLINARIA MILITAR. Para el personal militar orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y Cuartel General del Comando General.

Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro de las Fuerzas Militares orgánico del Ministerio de Defensa Nacional o Cuartel General del Comando General, el Comandante General de las Fuerzas Militares ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar, la cual estará integrada por el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto y el Segundo Comandante de la Fuerza a la que pertenezca el presunto infractor o el más antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia. La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el Jefe de Estado Mayor Conjunto los cuales serán de dedicación exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo.

La Junta Disciplinaria Militar conoce de las faltas gravísimas y graves.

La segunda instancia de los fallos disciplinarios de conocimiento de la Junta Disciplinaria Militar corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. Con relación a la negativa de pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente el Ministro de Defensa Nacional.

Para el personal militar orgánico de las Fuerzas. Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro orgánico bajo la dependencia de alguna de las Fuerzas, el Comandante de la Fuerza ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar; la cual está integrada por el Jefe de la Jefatura Jurídica, el Director de Personal y el Segundo Comandante de la Unidad Operativa Mayor de la respectiva Fuerza o su equivalente en el Cuartel General y en las Fuerzas, de donde corresponda el presunto infractor o el más antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia. La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el Jefe de la Jefatura Jurídica de la Fuerza los cuales serán de dedicación exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo.

La Junta Disciplinaria Militar conoce de las faltas gravísimas y graves.

La segunda instancia de los fallos disciplinarios de conocimiento de esta Junta Disciplinaria Militar corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares en los casos de las faltas gravísimas. Respecto de las faltas graves corresponderá la segunda instancia al Comandante de la Fuerza respectiva de donde corresponda el infractor o el más antiguo de los infractores. Con relación a la negativa de pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente para resolver.

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ARTÍCULO 102. COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS EN EL EJÉRCITO NACIONAL.

a) De primer grado - Faltas gravísimas

1. En el Cuartel General del Comando del Ejército

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional, el Comandante de la Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Jefes de Estado Mayor y Ayudante General. La segunda instancia corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Culpa”.

2. En las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento, Zonas de Reclutamiento, Centros Penitenciarios Militares y Centros Militares de Reclusión o sus equivalentes.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, de donde sea orgánico el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta, el Comandante, Director o sus equivalentes. La segunda instancia corresponderá al Comandante, Jefe o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior inmediata bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que haya proferido el fallo de primera instancia, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Culpa”.

En todos los casos descritos en el presente literal, la segunda instancia corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Dolo”.

b) De segundo grado - Faltas graves

1. En el Cuartel General del Comando del Ejército

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional, el Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Jefes de Estado Mayor, Jefes de Departamento, Comandantes de Comando funcional, Ayudante General y Director de Dirección.

La segunda instancia corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia.

2. En las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento, Zonas de Reclutamiento, Centros Penitenciarios Militares y Centros Militares de Reclusión o sus equivalentes.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, de donde sea orgánico el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta, el Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes. En aquellas Unidades donde no se cuente con esta autoridad, la atribución disciplinaria la tendrá el Comandante de la Unidad.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos al Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Subdirector o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior inmediata bajo cuyo mando directo se encuentre la Unidad o repartición militar donde se profirió el fallo de primera instancia.

Esta misma atribución la tendrá el Comandante de Zona de Reclutamiento sobre el personal militar que se encuentre bajo su mando en línea de dependencia jerárquica y funcional. La segunda instancia corresponderá al Director de Reclutamiento.

c) De tercer grado - Faltas leves

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, el Oficial que sea superior jerárquico y funcional inmediato dentro de la línea de dependencia del presunto investigado, que ostente como mínimo el grado de Mayor para el caso del Cuartel General. En las Unidades Militares esta atribución la tendrá el Oficial que ostente como mínimo el grado de Capitán. La segunda instancia corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. En el Cuartel General del Ejército, las Indagaciones Preliminares sin distinción de la clase de falta o funcionario a investigar, aun en los casos en que estén o no identificados e individualizados estos dos aspectos, serán de competencia del Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General y Jefe de Estado Mayor, Jefe de Departamento, Inspector Delegado, Ayudante General, Comandantes de Comando y Director de Dirección. Para determinar el operador con atribuciones disciplinarias competente que asuma el conocimiento de los hechos, se tendrán en cuenta la línea de dependencia jerárquica y funcional inmediata del presunto investigado para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En las Unidades Operativas Mayores, Menores, Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento, Centros Penitenciarios Militares y Centro Militares de Reclusión o sus equivalentes, este tipo de procedimiento será de competencia del Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes. En las Zonas de Reclutamiento será competente el Comandante de Zona.

En aquellos casos donde no se cuente con Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes, la atribución disciplinaria la tendrá el Comandante de la Unidad.

En todos los casos se deberá respetar el “Principio de Jerarquía”.

PARÁGRAFO 2o. En los Establecimientos de Sanidad Militar será competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima, grave y leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados; el Comandante, Jefe, Director o sus equivalentes, que sea superior inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional. La segunda instancia corresponderá al Comandante, Jefe, Director o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior inmediata bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que haya proferido el fallo de primera instancia, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Culpa”. En los casos en que la culpabilidad se sancione a título de “Dolo”, la segunda instancia corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos de personal militar que se encuentre en “Comisión” o “Agregado” a otra Unidad Militar, Fuerza u Organización Militar Conjunta; se dará estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 105 y 109 de la presente ley, que trata específicamente dichas atribuciones.

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ARTÍCULO 103. COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS EN LA ARMADA NACIONAL.

a) De primer grado - Faltas gravísimas

1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante de la Infantería de Marina, Jefes de Jefatura, Ayudante General Comando Armada.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta gravísima, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato, dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes:

Comandantes de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento; Director de Escuelas de Formación, Capacitación y Establecimientos de Sanidad Militar.

PARÁGRAFO. La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos al Comandante General de las Fuerzas Militares si la culpabilidad se sanciona a título de “dolo” en los casos de “culpa”, será competente el superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia.

b) De segundo grado - Faltas graves

1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección, Oficina o sus equivalentes.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandante Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento; Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y Capacitación; Director de Establecimiento de Sanidad Militar y Subdirector de Establecimiento Naval.

PARÁGRAFO. La segunda instancia corresponderá al Superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribución disciplinaria que profirió el fallo de primera instancia.

c) De tercer grado - Faltas leves

1. En el Cuartel General de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General de la Armada por falta leve, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección y Oficina o sus equivalentes.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta leve, en contra de los Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandante de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento; Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y Capacitación; Director de Establecimiento de Sanidad Militar y el Oficial que siga en antigüedad al Director de Establecimiento de Sanidad Militar y al Comandante de Unidad Táctica cuando no exista el cargo de Subdirector o Segundo Comandante, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos la segunda instancia será conocida para los Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, por el Segundo Comandante de la Unidad Superior Orgánica o Funcional a la que profirió la decisión de primera instancia.

PARÁGRAFO 2o. El oficial funcionario competente para fallar en primera instancia, lo será a partir del grado de teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina con dos años de antigüedad en adelante y el suboficial a partir del grado de Suboficial Segundo o Sargento Segundo de Infantería de Marina.

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ARTÍCULO 104. COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS EN LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

a) De primer grado - Faltas gravísimas

1. En el Cuartel General del Comando Fuerza Aérea

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, Vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura y Comando Fuerza Aérea.

2. En los Comandos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo Comandante de Comando Aéreo.

3. En los Grupos Aéreos

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo Comandante de Grupo Aéreo.

4. En las Escuelas de Formación o capacitación

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Subdirector de Escuela de formación o capacitación.

PARÁGRAFO. La segunda instancia para las autoridades enunciadas en los anteriores numerales, corresponderá en todos los casos descritos, al Comandante General de las Fuerzas Militares, si la culpabilidad se sanciona a título de “Dolo”; en los casos de “Culpa” será competente el Comandante de la Fuerza Aérea para el Cuartel General y el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, para los procesos disciplinarios fallados en primera instancia por las unidades militares.

b) De segundo grado - Faltas graves

1. En el Cuartel General del Comando Fuerza Aérea

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Jefe de Sección Planeación, Director, Inspector Delegado, Comandante de Grupo, Subdirector de Dirección de Sanidad o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Ayudante General del Cuartel General.

2. En los Comandos Aéreos

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina y Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Segundo Comandante de Comando Aéreo.

3. En los Grupos Aéreos

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Escuadrón, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Segundo Comandante de Grupo Aéreo.

4. En las Escuelas de Formación, capacitación o entrenamiento

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Subdirector de la respectiva Escuela.

PARÁGRAFO. Será competente para fallar en segunda instancia por línea de dependencia en el Cuartel General las siguientes autoridades: el Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, Vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura o Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.

En las Unidades Aéreas será competente el Comandante o Director.

c) De tercer grado - Faltas leves

Es competente para fallar dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, el oficial inmediato que ostente como mínimo el grado de Teniente, dentro de la línea de dependencia jerárquica y funcional a cuyas órdenes se encuentre el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta.

PARÁGRAFO. La segunda instancia corresponderá al superior jerárquico y funcional bajo cuyas órdenes se encuentre el operador disciplinario que profirió la decisión de primera instancia.

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ARTÍCULO 105. PERSONAL MILITAR EN COMISIÓN. El personal militar que se halle en situación administrativa de Comisión, de conformidad con los criterios legales dispuestos en el Estatuto de Carrera para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, o demás normas que la regulen, modifiquen o adicionen, estará sujeto a la competencia disciplinaria del superior jerárquico con atribuciones disciplinarias a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, teniendo de presente las competencias y atribuciones descritas en la presente ley.

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ARTÍCULO 106. COMPETENCIA RESIDUAL. En casos de competencia no prevista en la presente ley frente al personal militar de cada Fuerza, esta recaerá en el Segundo Comandante de la misma.

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ARTÍCULO 107. ATRIBUCIONES DE NUEVAS DEPENDENCIAS O UNIDADES. Los jefes de nuevas dependencias o unidades tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría, cargo o su equivalencia que se les señale en el acto administrativo correspondiente.

En el evento de supresión o modificación de la denominación de las categorías o cargos, las competencias disciplinarias serán asumidas en forma inmediata por quien asuma funcionalmente dicha categoría o cargo.

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ARTÍCULO 108. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigación ordenada y adelantada legalmente por un operador con atribuciones disciplinarias conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba fallar la misma.

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ARTÍCULO 109. DE LAS AGREGACIONES. Para los casos de agregaciones la competencia se determinará, así:

1. Agregaciones de personal militar

El personal militar que se agregue a otra Fuerza, Organización Militar Conjunta, Unidad Militar, Departamento o Dependencia cuando medie acto administrativo que así lo determine, proferido por el Comandante, Jefe, Gerente, Director o sus equivalentes de la cual sea orgánico dicho personal, quedará sujeto a la competencia disciplinaria del inmediato superior a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, respetando en todos los casos las atribuciones y competencias disciplinarias previstas en la Unidad Militar o dependencia a la cual se agrega.

De no existir acto administrativo será competente la unidad de origen de donde es orgánico el personal militar.

2. Agregaciones de Unidades Militares.

Las unidades militares a partir del nivel de unidad táctica o sus equivalentes en las demás Fuerzas, que se agreguen mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente a otra Fuerza, Organización militar Conjunta, Unidad Operativa Mayor, Unidad Operativa Menor o táctica, las competencias y atribuciones disciplinarias, mantendrán originariamente al interior de la Unidad Militar agregada, de conformidad con las atribuciones disciplinarias contempladas en la presente ley.

Si el presunto investigado fuere el Comandante de la Unidad Militar agregada, conocerá en primera instancia el superior jerárquico bajo cuyas órdenes directas se encuentre en línea de dependencia y mando. La segunda instancia corresponderá al operador inmediato con atribuciones disciplinarias en línea de dependencia jerárquica y mando de quien profirió el fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 110. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. El operador con atribuciones disciplinarias que tenga conocimiento de la posible ocurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de falta, podrá adelantar transitoriamente la indagación preliminar en los términos previstos en la presente ley y remitir en cualquier momento las diligencias practicadas al que en definitiva deba conocer de la misma, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente. En ningún caso podrá citar a audiencia o emitir decisión de archivo.

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ARTÍCULO 111. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se trate de faltas cometidas por personal militar de la misma o distintas Fuerzas, conocerá el operador con atribuciones disciplinarias del más antiguo de los presuntos investigadores.

Si en la comisión de la conducta concurre personal militar y otros servidores públicos, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias del estatuto disciplinario que le sea propio a cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 112. COLISIÓN DE COMPETENCIAS. El funcionario que considere no tener competencia de un hecho o actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá a quien en su concepto la deba conocer. Si a quien se remite las diligencias acepta la competencia, avocará el conocimiento de los hechos; en caso contrario, la remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, con el fin de que decida de plano la autoridad competente que deba continuar con el trámite procesal.

En el evento en que dos autoridades consideren tener competencia sobre una misma situación, presentarán sus consideraciones al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, quien decidirá de plano la autoridad competente que deba continuar con la actuación.

El término para resolver la colisión en ambos eventos será de diez (10) días.

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ARTÍCULO 113. COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIDAD. En los procesos disciplinarios hasta antes del auto de citación a audiencia el funcionario competente podrá adelantar la investigación disciplinaria utilizando la conexidad sustancial o procesal.

La conexidad sustancial se puede presentar cuando se cometa una o varias faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas, conforme alguno de los siguientes criterios: teleológico, consecuencial, ocasional o cronológico.

La conexidad procesal surge por razones de conveniencia o economía procesal, bien sea por comunidad de medio probatorio, unidad de sujeto o unidad de denuncia.

No se podrá alegar nulidad por la conexidad que escoja el operador disciplinario.

TÍTULO NOVENO.

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LAS OFICINAS DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS.

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ARTÍCULO 114. FACULTAD PARA ESTRUCTURAR LAS OFICINAS DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS. El Ministerio de Defensa Nacional, las Entidades Adscritas y Vinculadas, el Comando General de las Fuerzas Militares y los Comandos de Fuerza, tendrán la facultad de estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, conforme a la necesidad institucional de cada una de ellas.

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ARTÍCULO 115. OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE COMANDO GENERAL Y COMANDOS DE FUERZA. Serán las encargadas de asesorar las investigaciones de competencia del Comandante General de las Fuerzas Militares y Comandantes de Fuerza, dependiendo directamente de estos.

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ARTÍCULO 116. ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS EN LAS UNIDADES MILITARES. Las oficinas de asuntos disciplinarios de las Fuerzas Militares se organizarán con base en los siguientes parámetros:

1. Tendrán un Jefe, que será oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, abogado, con experiencia en el área y una continuidad mínima en esa oficina de dos (2) años.

2. Contará con un equipo de trabajo integrado por abogados, técnicos y tecnólogos según las necesidades de la dependencia.

PARÁGRAFO. Mientras se provee la planta de personal para dar cumplimiento a este artículo, las Fuerzas podrán organizar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios con el personal idóneo que pueda cumplir con lo establecido en la ley.

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ARTÍCULO 117. FACULTAD DE LAS OFICINAS DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS. Las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, tendrán las siguientes facultades:

1. Asesorar a los diferentes niveles del mando en materia disciplinaria.

2. Proyectar las decisiones propias de quien tiene la atribución disciplinaria.

3. Aperturar el libro índice y radicador de las investigaciones preliminares y disciplinarias.

4. Registrar en el libro radicador las actuaciones procesales de las investigaciones.

5. Desarrollar las actividades propias de funcionarios de instrucción, en los casos donde han sido nombrados.

6. Efectuar el control y seguimiento de las investigaciones disciplinarias de la entidad a la cual dependan.

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ARTÍCULO 118. FACULTAD DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. El competente con atribuciones disciplinarias podrá designar como funcionarios de instrucción a los oficiales y suboficiales en servicio activo, que se encuentren dentro de su estructura organizacional, siempre y cuando sean más antiguos que el investigado.

En caso de que dentro de su estructura organizacional no haya un oficial más antiguo que el investigado, se solicitará al Comando Superior para que le facilite uno que se pueda desempeñar como tal.

El cargo de Funcionario de Instrucción es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

Los funcionarios de instrucción estarán sujetos como mínimo a:

1. Practicar las pruebas ordenadas por el operador con atribuciones disciplinarias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y las que de oficio considere conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

2. Respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales.

3. Dar impulso a la actuación resolviendo las solicitudes presentadas por los sujetos procesales salvo: nulidades, cesación de procedimiento, prescripción y denegación de pruebas.

4. Dar estricto cumplimiento a los términos procesales.

5. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigación.

6. Solicitar cuando lo requiera asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación.

7. Guardar la debida reserva sumarial.

8. Ejercer la custodia y preservación del expediente, en caso de que no sea nombrado secretario.

9. Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el operador con atribuciones disciplinarias, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas.

10. Designar Secretario si lo considera pertinente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 119. FACULTAD DEL SECRETARIO. Se podrá designar como secretario a los oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil en servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas.

El cargo de secretario es de forzosa aceptación salvo las excepciones legales.

Los Secretarios estarán sujetos como mínimo a:

1. Apoyar al Funcionario de Instrucción en las diferentes diligencias realizadas dentro de la investigación disciplinaria.

2. Foliar y organizar en forma cronológica y consecutiva el expediente.

3. Guardar la debida reserva sumarial.

4. Ejercer la custodia y preservación del expediente.

5. Legajar en cuadernos separados la documentación de carácter reservado.

6. Realizar las citaciones, comunicaciones, constancias y notificaciones que se requieran.

7. Expedir las copias del expediente que hayan sido autorizadas.

8. Facilitar el acceso del expediente a los sujetos procesales cuando así lo requieran.

9. Mantener el cuaderno de copias con el mismo contenido y folios del original.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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