Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 37. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole, la solicitud de cooperación deberá ser atendida en un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación del oficio correspondiente en la entidad u órgano requerido, prorrogable por siete (7) días más. Su incumplimiento tendrá consecuencias disciplinarias para el servidor público que se negare a proceder con el asunto solicitado.

También podrá comisionar a los Procuradores Regionales o Provinciales, para la práctica de pruebas cuando lo estime conveniente, para lo cual se enviará despacho comisorio con los insertos y anexos respectivos.

CAPÍTULO VI.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 38. NULIDADES. Son causales de nulidad:

a) La violación del derecho de defensa del investigado.

b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En cualquier estado de la actuación, cuando el Instructor Ponente advierta la existencia de alguna de las causales previstas, declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado.

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ARTÍCULO 39. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación de la ponencia que trata el artículo 56 de este Código, en la Secretaría de la Comisión de Ética. Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, en caso contrario se rechazará de plano.

El Instructor Ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su recibo y previo a la radicación de la ponencia final.

PARÁGRAFO. Las demás nulidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se alegan oportunamente.

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ARTÍCULO 40. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta, el Instructor Ponente ordenará rehacer la actuación.

Las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas.

CAPÍTULO VII.

RECURSOS.

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ARTÍCULO 41. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todas las decisiones de fondo que profiera el Instructor Ponente y contra los fallos de única instancia, salvo el fallo o decisión de primera instancia en la cual solo procederá el recurso de apelación.

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, este contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso será resuelto por el Instructor Ponente dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación.

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ARTÍCULO 42. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra:

a) Los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas oportunamente.

b) El auto que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades solicitadas.

c) El fallo o decisión de primera instancia proferido por la Comisión por faltas gravísimas y graves.

Este recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el Instructor Ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenta, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso se concederá en el efecto devolutivo, salvo el fallo de primera instancia; la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, lo resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.

Para el trámite en Comisión, la Mesa Directiva designará como ponente un Congresista diferente al instructor que viene conociendo, quien presentará ponencia que será sometida a discusión y votación de los miembros de la misma. El Instructor Ponente no participará en la decisión de la Comisión que resuelve la apelación.

Constituye quórum decisorio a efecto de resolver el recurso de apelación en la correspondiente Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, para el caso del Senado de la República cuatro (4) Senadores de la República; en la Cámara de Representantes, será de cinco (5) Representantes a la Cámara.

TÍTULO II.

DE LA ACTUACIÓN.

CAPÍTULO I.

INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN.

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ARTÍCULO 43. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará la acción ética y disciplinaria en los siguientes casos:

a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e involucren a un Congresista.

b) A solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara.

c) Por iniciativa de algún miembro de la Comisión.

d) Según queja formulada por cualquier ciudadano ante la Comisión, y

e) Por información procedente de autoridad competente.

f) Por información anónima en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 1o. La queja presentada por escrito, se hará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara en la que conste fecha, hora de recibo, firma del quejoso y del funcionario de la Comisión.

También podrá presentarse verbalmente, previa acta que ante la Secretaría General de la Comisión suscriba el quejoso y en la que además de relacionar sus generales de ley, relatará los hechos de su inconformidad y aportará las pruebas que fundamentan la queja. Para tal fin, esta exposición o queja será bajo la gravedad del juramento.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes, dispondrán en sus páginas web la creación de un link o espacio virtual que garantice y facilite al ciudadano la presentación de quejas, conforme a los formularios diseñados para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Toda denuncia o queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente normatividad, deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La omisión de esta obligación, será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 44. REPARTO. Radicada la queja, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá de un término de cinco (5) días para repartirla por orden alfabético entre los miembros que la integran.

El Congresista a quien corresponda el conocimiento de la queja se denominará Instructor Ponente. Al efectuarse reparto en el orden indicado, se tendrá en cuenta que este no corresponda a la misma bancada del Congresista objeto de la queja. Es su deber buscar la verdad material, impulsar el proceso, dictar los autos que corresponda, presentar y sustentar la ponencia final que decide el proceso.

PARÁGRAFO 1o. Al ser reemplazado el Instructor Ponente en el ejercicio de su función congresional, o por las causas que legalmente corresponden, el expediente continuará en el estado en que se encuentre a cargo de quien entre a sustituirlo. Cuando se trate de nuevo período constitucional y el Congresista Instructor Ponente no sea reelegido o no entre a conformar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, deberá, antes de terminar su periodo, devolver el expediente a la Secretaría General de la Comisión, para que nuevamente sea reasignado entre los miembros que en el nuevo período constitucional conformen esta célula congresional. En estos eventos, los términos del procedimiento ético disciplinario se suspenderán y continuarán una vez el nuevo Instructor Ponente se haya posesionado en la actuación a asignar.

PARÁGRAFO 2o. El Instructor Ponente se compromete de manera expresa tanto durante la sustanciación del mismo, como después de abandonada su competencia, a no difundir, transmitir, revelar a terceras personas cualquier información, ni a utilizarla en interés propio o de sus familiares o amigos.

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ARTÍCULO 45. RATIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA QUEJA. Si el Instructor Ponente considera necesario, ordenará la ratificación y ampliación de la queja presentada por escrito, o la ampliación de la queja elevada verbalmente ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Si el quejoso no compareciere a la ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para proseguir oficiosamente el trámite, el Instructor Ponente propondrá el archivo de la actuación ante la Comisión.

CAPÍTULO II.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 46. INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación ético disciplinaria, el Instructor Ponente ordenará la apertura de indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá un término de duración de tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes más cuando fuere necesario y culminará con la decisión de archivo o auto de apertura de investigación.

El auto de apertura de la indagación preliminar ordenará, las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Vencido este término, siempre que se establezca que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son determinantes para el archivo o apertura de la investigación ético disciplinaria, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

En la apertura de la indagación, se ordenará notificar al Congresista la iniciación de esta, allegar al expediente la certificación del ejercicio del cargo, dirección laboral y personal o domiciliaria registrada en la hoja de vida y los antecedentes disciplinarios del Congresista indagado.

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ARTÍCULO 47. CIERRE INDAGACIÓN PRELIMINAR. Agotada la etapa probatoria, el Instructor Ponente determinará si procede la apertura de investigación ético disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código.

CAPÍTULO III.

INVESTIGACIÓN ÉTICO DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 48. INVESTIGACIÓN ÉTICO DISCIPLINARIA. Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta ético disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer las razones determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el daño causado al ejercicio de la función congresional, determinar la presunta responsabilidad del investigado o si existen causales de exclusión de la misma.

La investigación ética disciplinaria se practicará en un término de tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más y culminará con la decisión de archivo o formulación de cargos.

El auto de apertura de investigación ordenará las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Si se establece que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son esenciales para la decisión que califica la investigación, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

También se ordenará en el auto de apertura de investigación:

a) Recibir versión libre al Congresista Investigado, siempre que este lo solicite antes del fallo o aprobación de ponencia final por la Comisión;

b) La orden de notificar personalmente esta decisión, comunicándole el derecho a designar defensor, presentar y solicitar pruebas pertinentes y conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa;

c) Allegar los antecedentes disciplinarios del Congresista Investigado.

PARÁGRAFO 1o. Si no fuere posible la notificación personal del auto de apertura de investigación al Congresista, surtida esta por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de auxiliares de la justicia que esté autorizada.

Al defensor de oficio se le notificará la designación, la cual será de obligatorio cumplimiento hasta la terminación del proceso ético disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será notificado personalmente del auto de apertura de investigación.

PARÁGRAFO 2o. Notificado personalmente el Congresista Investigado, si transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación, no ha designado Abogado, para garantizarle su defensa técnica, se le nombrará defensor de oficio.

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ARTÍCULO 49. CALIFICACIÓN. Concluida la etapa probatoria de la investigación, el instructor dispondrá de un término de quince (15) días para proceder a calificar el mérito probatorio, en el que determinará si procede la formulación de cargos o el archivo de la investigación. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código.

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ARTÍCULO 50. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Congresista Investigado, se le formulará pliego de cargos mediante auto motivado que contendrá:

a) La descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó;

b) La calificación provisional de la falta, normas presuntamente vulneradas por el Congresista Investigado y el concepto de la violación;

c) La identificación del autor o autores y la función desempeñada en la época de la comisión de la falta;

d) La forma de Culpabilidad;

e) El análisis de las pruebas que sustentan cada uno de los cargos;

f) Los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo previsto en este Código;

g) La evaluación de los argumentos expuestos por los intervinientes;

h) La afectación de la función congresional.

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ARTÍCULO 51. NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS. Al efectuar la notificación personal del pliego de cargos al Congresista Investigado, a su apoderado, o al que de oficio se le haya asignado, se le entregará copia de la providencia que los contiene. Esta notificación se hará conforme a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.

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ARTÍCULO 52. TÉRMINO PARA RENDIR LOS DESCARGOS. Notificado el Congresista Investigado o su apoderado de los cargos formulados, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este auto, tendrá un término de diez (10) días para contestarlos, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes en ejercicio de su defensa.

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ARTÍCULO 53. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término para contestar los cargos, el Instructor Ponente decretará las pruebas aportadas y solicitadas, teniendo en cuenta la conducencia y pertinencia, que sean necesarias y no superfluas de las mismas. Igualmente ordenará las que de oficio considere necesarias para aclarar los hechos investigados. Estas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que las decreta.

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ARTÍCULO 54. OPORTUNIDAD PARA VARIAR EL PLIEGO DE CARGOS. Si por error en la calificación o prueba sobreviniente, el Instructor Ponente determina que los cargos deben ser variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la radicación de la ponencia final de que trata el artículo 56 de esta ley, procederá a realizar la respectiva modificación del pliego de cargos. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos. El Congresista Investigado tendrá un término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas pruebas; la práctica de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince (15) días siguientes.

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ARTÍCULO 55. TRASLADO PARA ALEGAR. Agotado el término probatorio establecido en el artículo 53, o cuando haya lugar a la variación del pliego de cargos establecido en el artículo 54, el Instructor Ponente ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a disposición del investigado o su apoderado en traslado por el término de cinco (5) días, para que presenten los alegatos de conclusión previa a la ponencia final. Fenecido este por igual lapso, se correrá traslado al Ministerio Público, para que emita concepto de considerarlo pertinente.

CAPÍTULO IV.

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN.

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ARTÍCULO 56. PONENCIA FINAL. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instructor Ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, ponencia motivada la cual será evaluada por la respectiva Comisión que de aprobarse constituirá el fallo de primera instancia.

La ponencia contendrá:

a) Relación sucinta de los hechos;

b) Evaluación de las pruebas;

c) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas.

<Texto adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

d) Calificación definitiva de la falta, afectación de la función congresional, si se configuró la falta, la responsabilidad y forma de culpabilidad, normas violadas con las respectivas consideraciones que indicarán si procede la sanción o la absolución;

e) Conclusión con proposición final con solicitud de aplicación de sanción o la absolución;

f) Los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, de conformidad con lo previsto en este Código.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 57. ESTUDIO DE LA PONENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Radicada la ponencia, la Mesa Directiva de la Comisión convocará a sus integrantes para que dentro de los quince (15) días siguientes, se proceda al estudio y consideración, adoptando la determinación correspondiente, para lo cual se requiere que haya quórum decisorio. La Comisión aceptará o rechazará las conclusiones formuladas por el Instructor Ponente. En caso de rechazo por falta de ilustración o aclaraciones, se devolverá el proceso al Instructor Ponente para que dentro de los ocho (8) días siguientes proceda a rendir ponencia resolviendo las observaciones.

PARÁGRAFO. Si el Instructor Ponente considera que es procedente la absolución del disciplinable, presentará ponencia motivada ante la Comisión para que esta decida. Si la Comisión resuelve que no procede la absolución, el expediente será asignado a otro Congresista, para que este, en el término de ocho (8) días, presente ponencia sustentada que acoja las consideraciones de la Comisión para la determinación definitiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 58. RECURSO DE APELACIÓN DEL FALLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el fallo de primera instancia procederá el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado, dentro del término de su ejecutoria, ante la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara, la cual podrá concederlo o negarlo. El recurso se concederá en el efecto suspensivo.

El recurso de apelación será rechazado si la persona que lo interpone no lo sustenta en el término procesal oportuno o si es presentado extemporáneamente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 59. TRÁMITE DE LA APELACIÓN EN PLENARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Plenaria decidir el recurso de apelación contra el fallo proferido por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara respectiva, previo el siguiente procedimiento:

Recibido el recurso, la Mesa Directiva avocará su conocimiento, corriendo traslado al interesado por el término de tres (3) días. Vencido este, dentro de los quince (15) días siguientes elaborará ponencia que someterá a discusión y aprobación de la Plenaria en la sesión siguiente.

La discusión y aprobación de la ponencia que presente la Mesa Directiva será al inicio del Orden del Día y en sesión reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este Código.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 60. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la decisión, la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente procederá en forma inmediata a hacer efectiva la sanción. De este diligenciamiento se enviará copia a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 61. INFORME A LA AUTORIDAD COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el ejercicio del control ético disciplinario se advierta que el hecho puede constituir una posible infracción cuya competencia corresponda a la Rama Jurisdiccional y a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, informará a la autoridad competente para lo de su cargo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 62. IMPEDIMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 2003 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 63. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen de conflicto de intereses de los Congresistas, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 20 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales y administrativos.

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ARTÍCULO 64. RECUSACIONES. Toda recusación que se presente en las Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

El recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación interpuesta. Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata y además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo en la Comisión. La decisión se remitirá de manera inmediata a la Plenaria o Comisión que corresponda para su cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso.

PARÁGRAFO 2o. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción ético disciplinaria que oficiosamente se iniciará o de la que corresponde a la Rama Jurisdiccional o administrativas.

PARÁGRAFO 3o. La recusación presentada fuera de los términos del procedimiento legislativo, se rechazará de plano.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 65. EFECTOS DE LA RECUSACIÓN. La decisión que adopta la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista sobre la recusación, es de obligatorio cumplimiento y contra la misma no procede recurso alguno. Agotado el trámite en la Comisión de Ética de manera inmediata se comunicará a la Comisión o Plenaria respectiva.

PARÁGRAFO. Resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria, salvo que surjan hechos sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite.

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ARTÍCULO 66. SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El trámite de la suspensión de la condición Congresional se efectuará conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 5ª de 1992.

LIBRO III.

DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y ENALTECIMIENTO DEL EJERCICIO CONGRESIONAL.

CAPÍTULO I.

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL LEGISLATIVO.

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ARTÍCULO 67. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara o en forma conjunta, promoverán, establecerán y aplicarán:

a) Foros, seminarios, diplomados, eventos académicos de capacitación y de difusión de temas relacionados con la ética pública y lucha contra la corrupción, dirigidas a los honorables Congresistas y servidores públicos del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Para este fin, podrá promover convenios entre el Legislativo e instituciones académicas;

b) Invitaciones, citaciones, audiencias públicas o privadas a funcionarios del orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha contra la corrupción, promoción de valores éticos en el servicio público, definición de políticas y programas que se realicen en este sentido;

c) Planes de revisión de la normativa ética y disciplinaria de los Congresistas, a fin de mejorar su contenido y aplicación;

d) Medios de difusión de los temas éticos;

e) Convenios entre el Legislativo y organizaciones nacionales o internacionales, empresas públicas y privadas, para la realización de actividades dirigidas a promocionar la lucha contra la corrupción y recuperación de valores éticos ciudadanos.

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ARTÍCULO 68. CAPACITACIÓN. En el primer trimestre, de la primera legislatura de cada período constitucional, las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista en coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán actividades de capacitación sobre el contenido e importancia de este Código, a la que asistirán los Congresistas que se han posesionado.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes, incluirán dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para la capacitación referida en este artículo. Así mismo, anualmente dispondrá los recursos requeridos para el fortalecimiento institucional del Legislativo señalado en el artículo 67 de este Código.

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ARTÍCULO 69. DIVULGACIÓN DE ACTOS REALIZADOS EN MATERIA ÉTICA. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara establecerán mecanismos de difusión periódica de sus actividades. Para el efecto podrán disponer de los medios tecnológicos, de comunicaciones, impresos y/o publicitarios del Congreso de la República.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 70. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Para la aplicación del procedimiento establecido en el presente ordenamiento, corresponde a las Secretarías Generales de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista:

a) Prestar asesoría jurídica y técnica al Instructor Ponente;

b) Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y demás que se dispongan;

c) Coordinar con el personal de planta adscrito a la Comisión el debido manejo, cuidado, guarda y archivo de los expedientes y documentos obrantes en la Comisión relacionados con el control ético;

d) Realizar o autorizar al personal de planta de la Comisión la realización de las notificaciones;

e) Asistir al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo; realizar las ordenadas en el desarrollo del proceso ético;

f) Expedir a costa del interesado, las copias autorizadas por el Instructor Ponente o la Comisión, dejando constancia de la obligación de mantener la debida reserva cuando hubiere lugar;

g) Las demás que se asignen relacionadas con el procedimiento ético disciplinario;

h) Proyectar para aprobación y adopción por parte de las Comisiones de Ética en sesión conjunta, los formatos y documentos necesarios para la presentación de denuncias, impedimentos, recusaciones y demás que garanticen celeridad y eficacia de los procedimientos de competencia de la Comisión. Así mismo, los mecanismos y protocolos que garanticen la protección al denunciante.

PARÁGRAFO. Los servidores públicos de la planta de personal de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al Instructor Ponente y a la Secretaría General de la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta, para el cumplimiento de las funciones propias de esta célula congresual.

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ARTÍCULO 71. ENTREGA DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA. Al inicio de cada período deberá entregarse un ejemplar de este Código a cada Congresista. Las Cámaras, deberán tomar las medidas para que se provea a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de los medios requeridos que garanticen esta entrega.

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ARTÍCULO 72. El artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:

Artículo 59. Funciones. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.

El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.

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ARTÍCULO 73. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA.

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