LEY 1815 DE 2016
(diciembre 7)
Diario Oficial No. 50.080 de 7 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<NOTA: Esta norma no incluye modificaciones en el Presupuesto>
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. <Este artículo no incluye modificaciones> Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017, en la suma de doscientos veinticuatro billones cuatrocientos veintiún mil seiscientos setenta y dos millones trescientos doce mil seiscientos noventa y siete pesos ($224,421,672,312,697) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2017, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL | 209,999,049,443,921 | |
1. | INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN | 119,296,473,000,000 |
2. | RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN | 70,061,307,721,965 |
5. | RENTAS PARAFISCALES | 1,660,311,220,533 |
6. | FONDOS ESPECIALES | 18,980,957,501,423 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 14,422,622,868,776 | |
0209 | AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC) – COLOMBIA | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 35,454,000,000 | |
0213 | AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 4,713,000,000 | |
0324 | SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 110,424,552,845 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 15,473,800,000 | |
0402 | FONDO ROTATORIO DEL DANE | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 7,450,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 307,013,183 | |
0403 | INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 45,346,179,428 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 618,000,000 | |
0503 | ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 31,521,277,506 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 102,117,604,740 | |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 132,664,136,347 | |
1102 | FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 218,949,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 58,173,000,000 | |
1104 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 23,700,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 9,237,000,000 | |
1204 | SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 793,655,816,997 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 19,627,924,572 | |
1208 | INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 108,590,800,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 191,550,000 | |
1309 | SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 16,225,021,867 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 10,531,445,765 | |
1310 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 5,207,697,500 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,574,000,000 | |
1313 | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 185,935,778,243 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 14,085,000,000 | |
1503 | CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 197,280,080,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 94,364,649,000 | |
1507 | INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 33,916,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 5,875,000,000 | |
1508 | DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,332,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 700,000,000 | |
1510 | CLUB MILITAR DE OFICIALES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 43,059,811,055 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 500,000,000 | |
1511 | CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 227,635,945,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 31,087,000,000 | |
1512 | FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 233,087,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 106,332,000,000 | |
1516 | SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 19,179,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 5,400,000,000 | |
1519 | HOSPITAL MILITAR | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 281,562,527,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 47,535,000,000 | |
1520 | AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 711,019,000,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,063,000,000 | |
1702 | INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 46,214,740,000 | |
1715 | AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,713,305,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 739,000,000 | |
1717 | AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,100,000,000 | |
1718 | AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,460,000,000 | |
1903 | INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 3,531,294,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,194,333,850 | |
1910 | SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 79,066,545,746 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 33,847,407,854 | |
1912 | INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 120,305,408,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 37,071,811,000 | |
1913 | FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 15,907,233,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 162,870,000,000 | |
1914 | FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 95,218,617,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 9,667,000,000 | |
2103 | SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 16,049,108,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 7,400,694,000 | |
2109 | UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA (UPME) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 30,088,937,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,279,000,000 | |
2110 | INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 12,781,019,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 29,140,971,000 | |
2111 | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 87,246,092,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 337,033,000,000 | |
2112 | AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 37,329,932,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 4,599,520,000 | |
2209 | INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,282,103,437 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,411,520,196 | |
2210 | INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 423,500,568 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 125,970,000 | |
2234 | ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 12,875,362,416 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 218,730,000 | |
2238 | INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 725,374,765 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 242,810,000 | |
2239 | INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,483,909,268 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,802,250,000 | |
2241 | INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 7,041,432,285 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,919,000,000 | |
2242 | INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,728,774,968 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 57,000,000 | |
2306 | FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 970,611,451,043 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 254,237,400,000 | |
2309 | AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 24,805,019,892 | |
2310 | AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 233,607,857,317 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 53,427,400,000 | |
2402 | INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 423,364,416,539 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 279,804,498,002 | |
2412 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 996,349,029,533 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 252,547,300,000 | |
2413 | AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 263,122,200,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 192,000,000 | |
2416 | AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 116,647,608,319 | |
2417 | SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 44,924,112,150 | |
2602 | FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 24,905,471,725 | |
2802 | FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 54,070,057,948 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 22,210,496,023 | |
2803 | FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 15,741,704,000 | |
2902 | INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 10,056,324,773 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 725,105,000 | |
3202 | INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 6,960,363,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 2,735,617,000 | |
3204 | FONDO NACIONAL AMBIENTAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 44,412,841,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 56,548,976,000 | |
3304 | ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 5,979,062,015 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,614,400,000 | |
3305 | INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 4,379,079,226 | |
3307 | INSTITUTO CARO Y CUERVO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 853,058,151 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 93,852,630 | |
3502 | SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 123,586,675,343 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 6,884,499,990 | |
3503 | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 106,005,696,653 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 50,850,000,000 | |
3504 | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 6,053,050,000 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 14,771,000,000 | |
3505 | INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,603,000,000 | |
3602 | SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 426,374,674,889 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 413,020,000,000 | |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 957,385,000,000 | |
3708 | UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 65,050,000,000 | |
3801 | COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 49,699,114,027 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 900,000,000 | |
4104 | UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 45,000,000,000 | |
4106 | INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 3,447,960,082 | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 715,340,695,134 | |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 2,063,830,483,971 | |
III - TOTAL INGRESOS | 224,421,672,312,697 |
RECURSOS SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FOSYGA.
ARTÍCULO 2o. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la vigencia fiscal de 2017 en la suma de cinco billones ciento treinta mil doscientos treinta y cuatro millones de pesos ($5.130.234.000.000) moneda legal.
ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. <Este artículo no incluye modificaciones> Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017 una suma por valor de doscientos veinticuatro billones cuatrocientos veintiún mil seiscientos setenta y dos millones trescientos doce mil seiscientos noventa y siete pesos ($224,421,672,312,697) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN DIARIO OFICIAL No. 50.080 de 7 de diciembre de 2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 5o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las entidades estatales del orden nacional que no hagan parte del Sistema de Cuenta Única Nacional podrán delegar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus excedentes de liquidez, para lo cual suscribirán directamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los acuerdos a que haya lugar.
Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 9o. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.
ARTÍCULO 10. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.
La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.
PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros originados en recursos Nación de los Fondos Especiales Sin Situación de Fondos que a 31 de diciembre de 2016 no hayan sido incorporados presupuestalmente, harán parte de los Rendimientos Financieros de la Nación. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá el procedimiento para su incorporación.
ARTÍCULO 11. Facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice en moneda nacional o extranjera las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior, operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el período de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
ARTÍCULO 12. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
ARTÍCULO 13. Los títulos que se emitan para efectuar Transferencia Temporal de Valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 14. A más tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben realizar la imputación por concepto de ingresos a que corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 15. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 16. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 17. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2017. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
ARTÍCULO 18. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,
5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 19. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
ARTÍCULO 20. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 21. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor.
La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda, sin que en ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 22. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.
ARTÍCULO 23. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 25. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación.
No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 27. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
ARTÍCULO 28. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2017, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
ARTÍCULO 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2018.
ARTÍCULO 30. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 31. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
Las operaciones conexas a las operaciones relacionadas con crédito público, así como las operaciones de tesorería, y los actos y contratos necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.
En contrapartida de las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
PARÁGRAFO. El Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere lugar.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 32. A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación se definirá con corte a 31 de diciembre de 2016, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.
Como máximo, la constitución de las reservas presupuestales corresponderá a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Como quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo requieran.
ARTÍCULO 33. A más tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2016 de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de 2016 a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2017.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2017 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2018.
PARÁGRAFO. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos.
ARTÍCULO 34. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación para estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.
ARTÍCULO 35. En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2017 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9o de la Ley 225 de 1995.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 36. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
PARÁGRAFO 1o. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.
PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en los casos en que las normas lo exijan.
ARTÍCULO 37. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.
ARTÍCULO 38. De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá delegar mediante resolución en las Juntas o Consejos directivos la autorización para aprobar vigencias futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, incluidas las Empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.
ARTÍCULO 39. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 40. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
PARÁGRAFO. En los mismos términos el representante legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
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