LEY 1758 DE 2015
(julio 6)
Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica la Ley 686 de 2001.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 2o. De la agronomía del caucho. Para efectos de la presente ley se reconoce a la Heveicultura como un componente del sector agrícola y forestal del país, que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio del látex de caucho natural (Hevea brasiliensis).
PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndase por:
a) Caucho: el árbol perteneciente al género Hevea y a la especie Brasiliensis;
b) Rayado: el proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex;
c) Recolección: proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado;
d) Beneficio: proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales;
e) Heveicultor: persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio del látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4o. De la tarifa. La Cuota de Fomento Cauchero será del uno por ciento (1%) de la venta de kilogramo o litro, según corresponda a caucho natural seco o líquido.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalará semestralmente, antes del 31 de junio y antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia de kilogramo o litro a nivel nacional de cada una de las materias primas que se estén produciendo, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las cuotas de fomento cauchero durante el semestre inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 6o. De los sujetos de la cuota. Es sujeto de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica que beneficie el látex o el coágulo de campo, provenientes de los árboles de caucho, sea para comercializarlo o para utilizarlo en procesos agroindustriales o industriales.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el parágrafo del artículo 7o de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 7o. (...)
PARÁGRAFO. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario el total de la cuota retenida en el mes anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros en la cuenta del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 8o de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 8o. De las sanciones. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchero que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de no trasladarla oportunamente a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:
Asumir y pagar contra su propio patrimonio el valor de la cuota dejada de recaudar. A pagar interés moratorio sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.
PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero adelantará los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos, para el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 9o de la Ley 686, el cual quedará así:
Artículo 9o. Del organismo de gestión. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Confederación Cauchera Colombiana (CCC) la administración del Fondo de Fomento Cauchero.
El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que será por diez (10) años y los demás requisitos y condiciones que se requiera por el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota será del diez por ciento (10%) del recaudo nacional.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 16. Fines de la cuota. Los recursos obtenidos por concepto de la Cuota de Fomento Cauchero, tendrá como finalidades las siguientes:
1. Investigación y adaptación de tecnologías que busquen el mejoramiento de la productividad, calidad y competitividad del caucho natural. Investigación sobre los problemas agronómicos y fitosanitarios que afecten las plantaciones de caucho y mejoramiento genético, acompañado de la transferencia de tecnología y divulgación de resultados hacia los productores de caucho.
2. Asistencia técnica y transferencia de tecnología a los productores y a los asistentes técnicos de caucho.
3. Promocionar el consumo del caucho natural, dentro y fuera del país.
4. Actividades de comercialización dentro y fuera del país, estimulación para la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución de caucho.
5. Capacitar, acopiar y difundir información que beneficie al Subsector Cauchero de la Cadena del Caucho.
6. Programas y proyectos fitosanitarios.
7. Diversificar la producción de las unidades caucheras y de conservación del medio ambiente.
8. Apoyar mecanismos de estabilización de precios para el caucho natural, que cuenten con el apoyo de los heveicultores y del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 17. Del Comité Directivo. El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un Comité Directivo integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.
PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.
Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos. El cuarto representante de tos productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC).
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 18. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.
Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad administradora.
PARÁGRAFO. Las decisiones que tome el Comité Directivo del Fondo en materia de presupuesto, inversión y gasto de los recursos recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 19. Del Presupuesto del Fondo. La entidad administradora, con fundamento en los programas y proyectos priorizados por el Congreso Nacional de Productores, elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan solo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.
ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
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