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LEY 686 DE 2001

(agosto 15)

Diario Oficial No 44.522, de 18 de agosto de 2001

por la cual se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para

 su recaudo y administración y se crean otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DE LA NORMA BÁSICA.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer la cuota de Fomento Cauchera y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administración, y destinación, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo del Subsector Cauchero.

TITULO II.

DE LA DEFINICIÓN DEL SUBSECTOR.

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ARTÍCULO 2o. DE LA AGRONOMÍA DEL CAUCHO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente ley se reconoce a la Heveicultura como un componente del sector agrícola y forestal del país, que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio del látex de caucho natural (Hevea brasiliensis).

PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndase por:

a) Caucho: el árbol perteneciente al género Hevea y a la especie Brasiliensis;

b) Rayado: el proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex;

c) Recolección: proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado;

d) Beneficio: proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales;

e) Heveicultor: persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio del látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.

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TITULO III.

DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERA.

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ARTÍCULO 3o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota de Fomento Cauchera, como contribución de carácter Parafiscal, cuyo recaudo será asignado a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cauchero.

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ARTÍCULO 4o. DE LA TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Cauchero será del uno por ciento (1%) de la venta de kilogramo o litro, según corresponda a caucho natural seco o líquido.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalará semestralmente, antes del 31 de junio y antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia de kilogramo o litro a nivel nacional de cada una de las materias primas que se estén produciendo, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las cuotas de fomento cauchero durante el semestre inmediatamente siguiente.

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TITULO IV.

DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.

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ARTÍCULO 5o. DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO. Créase el Fondo de Fomento Cauchero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento del Caucho, el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agrícola.

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ARTÍCULO 6o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es sujeto de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica que beneficie el látex o el coágulo de campo, provenientes de los árboles de caucho, sea para comercializarlo o para utilizarlo en procesos agroindustriales o industriales.

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TITULO V.

DE LA RETENCIÓN DE LA CUOTA.

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ARTÍCULO 7o. DE LOS RETENEDORES. Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario el total de la cuota retenida en el mes anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros en la cuenta del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

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TITULO VI.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 8o. DE LAS SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchero que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de no trasladarla oportunamente a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

Asumir y pagar contra su propio patrimonio el valor de la cuota dejada de recaudar. A pagar interés moratorio sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero adelantará los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos, para el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.

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TITULO VII.

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO CAUCHERO.

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ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Confederación Cauchera Colombiana (CCC) la administración del Fondo de Fomento Cauchero.

El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que será por diez (10) años y los demás requisitos y condiciones que se requiera por el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota será del diez por ciento (10%) del recaudo nacional.

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ARTÍCULO 10. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. La entidad administradora del Fondo rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 11. DE LOS ACTIVOS. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo, deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo.

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ARTÍCULO 12. DE LA LIQUIDACIÓN. En caso de que éste se liquide, todos sus bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.

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ARTÍCULO 13. CONDICIÓN PARA EL RECAUDO DE LA CUOTA. Para que pueda recaudarse la Cuota de Fomento Cauchera establecida por medio de la presente ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.

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ARTÍCULO 14. VIGILANCIA DEL FONDO. El Ministerio de Agricultura, hará la evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.

El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.

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ARTÍCULO 15. DEL PLAN DE INVERSIÓN. La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señaladas en esta ley.

TITULO VIII.

DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.

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ARTÍCULO 16. FINES DE LA CUOTA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos obtenidos por concepto de la Cuota de Fomento Cauchero, tendrá como finalidades las siguientes:

1. Investigación y adaptación de tecnologías que busquen el mejoramiento de la productividad, calidad y competitividad del caucho natural. Investigación sobre los problemas agronómicos y fitosanitarios que afecten las plantaciones de caucho y mejoramiento genético, acompañado de la transferencia de tecnología y divulgación de resultados hacia los productores de caucho.

2. Asistencia técnica y transferencia de tecnología a los productores y a los asistentes técnicos de caucho.

3. Promocionar el consumo del caucho natural, dentro y fuera del país.

4. Actividades de comercialización dentro y fuera del país, estimulación para la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución de caucho.

5. Capacitar, acopiar y difundir información que beneficie al Subsector Cauchero de la Cadena del Caucho.

6. Programas y proyectos fitosanitarios.

7. Diversificar la producción de las unidades caucheras y de conservación del medio ambiente.

8. Apoyar mecanismos de estabilización de precios para el caucho natural, que cuenten con el apoyo de los heveicultores y del Gobierno nacional.

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TITULO IX.

DEL COMITÉ DIRECTIVO.

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ARTÍCULO 17. DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un Comité Directivo integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.

PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.

Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos. El cuarto representante de tos productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC).

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ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.

Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad administradora.

PARÁGRAFO. Las decisiones que tome el Comité Directivo del Fondo en materia de presupuesto, inversión y gasto de los recursos recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 19. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora, con fundamento en los programas y proyectos priorizados por el Congreso Nacional de Productores, elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan solo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.

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ARTÍCULO 20. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Cauchero, podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que fija la presente ley, así como aportes e inversiones de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras para el mismo fin, así como los rendimientos financieros.

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ARTÍCULO 21. DEL CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Cauchero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.

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ARTÍCULO 22. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los sujetos de la Cuota y/o de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la Cuota según el caso para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esa ley.

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ARTÍCULO 23. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Fomento Cauchero al momento de su liquidación,, quedarán a cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa del caucho.

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ARTÍCULO 24. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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