LEY 1640 DE 2013
(julio 11)
Diario Oficial No. 48.848 de 11 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, que lo adicionan en la suma de tres billones trescientos noventa y tres mil seiscientos setenta y cinco millones ciento noventa y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($3.393.675.191.952) moneda legal, según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I- INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL | 3.397.919.325.056 |
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN | 15.666.766.327 |
5. RENTAS PARAFISCALES | -5.000.000.000 |
6. FONDOS ESPECIALES | 3.387.252.558.729 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | -4.244.133.104 |
020900 AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC) - COLOMBIA
B - RECURSOS DE CAPITAL | -10.000.000.000 |
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES | 19.152.000.000 |
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)
C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 12.000.000.000 |
151600 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
A- INGRESOS CORRIENTES | 2.200.000.000 |
152000 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES | -13.589.000.000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL | -4.411.000.000 |
191500 COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD EN LIQUIDACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES | -464.477.000 |
211100 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)
B- RECURSOS DE CAPITAL | -117.000.000.000 |
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
B- RECURSOS DE CAPITAL | 2.000.000.000 |
223400 ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES | 200.000.000 |
224200 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES | 280.000.000 |
231000 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES | 75.503.843.896 |
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES | 35.035.000.000 |
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
B- RECURSOS DE CAPITAL | 2.300.000.000 |
350400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
A- INGRESOS CORRIENTES | 1.000.000.000 |
380100 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES | -8.950.500.000 |
410600 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
B- RECURSOS DE CAPITAL | -3.084.624.683 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 3.584.624.683 |
MODIFICACIÓN NETA | 3.393.675.191.952 |
ARTÍCULO 2o. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse las siguientes adiciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de tres billones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cinco millones trescientos ochenta y dos mil quinientos sesenta pesos ($3.554.805.382.560) moneda legal, según el siguiente detalle:
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.848 de 11 de julio de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
ARTÍCULO 3o. REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse las siguientes reducciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($161,130,190,608), según el siguiente detalle:
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.848 de 11 de julio de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
ARTÍCULO 4o. CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL ONCE PESOS MONEDA LEGAL ($3,289,374,605,011), según el siguiente detalle:
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.848 de 11 de julio de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
ARTÍCULO 5o. CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL ONCE PESOS MONEDA LEGAL ($3,289,374,605,011), según el siguiente detalle:
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.848 de 11 de julio de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
ARTÍCULO 6o. Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 1607 de 2012, apropiados en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente vigencia fiscal para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, deberán ser transferidos al Fosyga a partir de enero de 2014 en los términos establecidos por el referido artículo 24.
ARTÍCULO 7o. Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.
ARTÍCULO 8o. En la presente vigencia el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, podrán destinar recursos de su presupuesto a la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de atender la conciliación de las obligaciones que esta Dirección tiene con el Hospital Militar derivadas de la prestación de servicios médicos asistenciales proporcionados a los afiliados y beneficiarios del subsistema de sanidad militar.
ARTÍCULO 9o. <Ver Notas de Vigencia> Los recursos provenientes de lo definido en el artículo 1o del Decreto número 4372 de 2008 harán parte de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 1450 de 2011.
Estos recursos podrán invertirse tanto en reposición de vehículos y reconocimiento económico como en proyectos de formalización destinados a financiar alternativas a los propietarios de vehículos de servicio público de carga que puedan servir a los propósitos de las metas de racionalización de la capacidad transportadora que determine el Ministerio de Transporte.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se ejecutará el programa pudiendo incluir, los mecanismos de financiación a través de esquemas de tasa compensada, así como el pago de las comisiones requeridas para respaldar operaciones de crédito a los propietarios de vehículos de carga destinados a la chatarrización.
La administración y pago de los recursos se podrá llevar a cabo a través de un convenio con fiduciarias públicas o a través de los mecanismos financieros que determine el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 10. Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por valor de $30.000.000.000 del proyecto “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional-Previo Concepto DNP”, apropiados en el presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía-Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP), por red a nivel nacional.
PARÁGRAFO. La destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en los municipios y en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales, así como el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con estos recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios de menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.
ARTÍCULO 11. Para el cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo el levantamiento a la restricción sobre gastos de personal dispuesta por el artículo 255 de la Ley 1450 de 2011 tendrá vigencia un año más.
ARTÍCULO 12. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afilados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público elaborarán un programa de recuperación financiera esa entidad que será ejecutado por su Administración en el plazo que definan dichos ministerios.
En dicho programa se podrán condonar obligaciones que tenga esta entidad con la Nación, adelantar cruces de cuentas con entidades públicas, realizar operaciones de crédito de tesorería y otorgar garantías.
ARTÍCULO 13. La inscripción - registro en espera ante Finagro del crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, el registro o redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de que trata la Ley 1133 de 2007, así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para todos los efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su pago, en la misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario acredite los requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los requisitos para el pago, se reversará la obligación.
Lo aquí dispuesto aplicará a la inscripción-registros en espera, registros o redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes a la fecha.
ARTÍCULO 14. DEROGACIÓN FONDO DE CONTINGENCIAS. Deróguense los artículos 65 y 66 de la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 16. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
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