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LEY 1488 DE 2011

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 48.290 de 21 de diciembre de 2011

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se crea el empleo de emergencia para los damnificados y afectados en zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Para efectos de la presente ley, entiéndase por Empleo de Emergencia la figura que permite a entidades públicas y empleadores privados la contratación excepcional y de carácter temporal de mano de obra damnificada o afectada para realizar y ejecutar actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad.

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ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DEL EMPLEO DE EMERGENCIA. Son condiciones de empleo de emergencia, las siguientes:

a) Se podrá utilizar la figura de Empleo de Emergencia máximo por un (1) año contado a partir de la fecha de declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica o de la declaratoria de desastre o calamidad.

b) Las personas vinculadas a un Empleo de Emergencia devengarán mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al tiempo laborado, sin que exceda de la jornada máxima legal.

Cuando el empleo corresponda al nivel técnico profesional o tecnólogo devengará mínimo 2 salarios mínimos legales vigentes. Cuando el empleo corresponda al nivel profesional devengará mínimo 2.5 salarios mínimos legales vigentes.

c) Las personas vinculadas a un Empleo de Emergencia podrán suscribir uno o más contratos de Empleo de Emergencia siempre y cuando la sumatoria, los tiempos de vigencia de estos no supere el término de (6) meses contados a partir de su vinculación inicial, dentro de una misma declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica o de declaratoria de desastre o calamidad.

Ningún beneficiario de un Empleo de Emergencia podrá tener simultáneamente más de un Empleo de Emergencia.

d) Las personas vinculadas a través de un empleo de emergencia serán afiliadas por el empleador y los aportes estarán en su totalidad a su cargo, en pensiones y salud con una cotización equivalente al 4% de salario mensual que devengue el trabajador, y en riesgos profesionales el porcentaje de acuerdo con la normatividad vigente.

e) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se efectuará al Régimen Contributivo y se financiará a través de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al ingreso base de cotización, cuando el salario acordado sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando el salario percibido por el beneficiario en razón a su jornada de trabajo, sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el salario mínimo legal vigente y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al salario devengado por el trabajador.

f) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se efectuará al Régimen Contributivo y se financiará a través de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al ingreso base de cotización.

Cuando el salario percibido por el beneficiario en razón a su jornada de trabajo, sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el salario mínimo legal vigente y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al salario devengado por el trabajador.

g) La afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los regímenes, tendrá subsidio al aporte en pensión a través del Fondo de Solidaridad Pensional, para complementar la cotización obligatoria establecida en la normatividad vigente. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de giro de los subsidios.

h) El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de acceso, priorización e información de la vinculación mediante la figura Empleo de Emergencia, así como, los criterios e instrumentos para la verificación, inspección, vigilancia y control de vinculación y permanencia de los beneficiarios de la figura de Empleo de Emergencia.

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ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA ACCEDER AL EMPLEO DE EMERGENCIA. Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de 18 años de edad.

2. Ser persona damnificada o afectada por los hechos que originaron la respectiva declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica o las situaciones de desastre o calamidad pública según los registros oficiales establecidos por el Gobierno Nacional para tal fin o estar registrado en la base del Sisbén y tener un puntaje que lo clasifique en el nivel I o II.

Los demás que el Gobierno Nacional establezca en virtud de la potestad reglamentaria conferida por la presente ley.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE VACANTES Y CONTRATACIONES. La entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, sus empresas contratistas y demás empleadores privados que ejecuten actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública, mediante la figura “Empleo de Emergencia” deberán realizar un reporte quincenal de vacantes, contrataciones, desvinculaciones, vigencia de contratos, nombre, identificación y ubicación de cada beneficiario, salario devengado, afiliaciones al sistema de seguridad social, ante el Sistema Nacional de Recurso Humano del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o la entidad o entidades que el Gobierno Nacional disponga para tal fin. No obstante la anterior enunciación de contenidos, el Gobierno Nacional podrá reglamentar contenidos adicionales, periodicidad y forma de presentación de la información.

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ARTÍCULO 5o. ESQUEMA SANCIONATORIO. El Empleador que haga uso indebido o injustificado de la figura de “Empleo de Emergencia”, incumpla con las obligaciones de reporte de la información exigible o reporte información con inconsistencia, será objeto de investigación y susceptible de sanción por la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercida por las Direcciones Territoriales e Inspecciones de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, Procuraduría General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social y demás órganos de inspección, vigilancia y control que resulten competentes.

El Gobierno Nacional reglamentará el esquema de sanciones.

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ARTÍCULO 6o. FACTORES DE EVALUACIÓN DE OFERENTES DEL SECTOR PÚBLICO. Cuando las actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública, se realicen con recursos públicos, las entidades públicas responsables del proceso de contratación deberán incorporar factores que permitan evaluar a los oferentes que fomenten la generación de empleo mediante la figura de Empleo de Emergencia.

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ARTÍCULO 7o. OBLIGACIÓN DE FOCALIZAR. Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal y las empresas contratistas del Estado que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias a estas, que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por cualquier fenómeno natural que afecte el orden económico, ecológico y social del país, deberán vincular preferencialmente a las personas que cumplan los requisitos para acceder a un empleo de emergencia de conformidad con el artículo 3o de la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN.

El Ministro de Salud y Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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