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LEY 1485 DE 2011

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 48.283 de 14 de diciembre de 2011

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

CAPÍTULO I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012, en la suma de ciento sesenta y cinco billones doscientos setenta y seis mil trescientos dieciocho millones dos mil quinientos trece pesos ($165.276.318.002.513) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2012, así:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

<Consultar los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 1587 de 2012, "por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012", MODIFICACIONES NO INCLUIDAS EN EL SIGUIENTE CUADRO>

I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 151,144,613,283,094
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN 86,732,944,000,000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 55,287,685,662,585
5. RENTAS PARAFISCALES 1,034,331,227,105
6. FONDOS ESPECIALES 8,089,652,393,404
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS 14,131,704,719,419
0210AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL–
A-INGRESOS CORRIENTES 58,099,551,960
B-RECURSOS DE CAPITAL 133,784,000,000
0324 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
A-INGRESOS CORRIENTES 71,592,196,689
B-RECURSOS DE CAPITAL 13,080,710,066
0402 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A-INGRESOS CORRIENTES 6,896,134,941
B-RECURSOS DE CAPITAL 6,259,765,059
0403 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
A-INGRESOS CORRIENTES 35,418,759,487
B-RECURSOS DE CAPITAL 36,399,840
0503 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)
A-INGRESOS CORRIENTES 10,978,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 32,873,000,000
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 74,371,790,000
0602 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A-INGRESOS CORRIENTES 10,936,833,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 29,922,715,000
1102 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
A-INGRESOS CORRIENTES 161,968,628,177
B-RECURSOS DE CAPITAL 60,585,000,000
1204 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A-INGRESOS CORRIENTES 529,437,272,777
B-RECURSOS DE CAPITAL 24,119,500,000
1208 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
A-INGRESOS CORRIENTES 106,969,308,858
B-RECURSOS DE CAPITAL 266,240,417
1209 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN
B-RECURSOS DE CAPITAL 99,411,391,878
1309 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
A-INGRESOS CORRIENTES 8,106,214,941
B-RECURSOS DE CAPITAL 3,392,500,000
1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A-INGRESOS CORRIENTES 41,800,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 14,117,000,000
1313 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A-INGRESOS CORRIENTES 139,716,855,785
B-RECURSOS DE CAPITAL 4,562,000,000
1503 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A-INGRESOS CORRIENTES 151,639,680,405
B-RECURSOS DE CAPITAL 62,365,681,000
1507 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO
A-INGRESOS CORRIENTES 31,140,116,200
B-RECURSOS DE CAPITAL 3,600,000,000
1508 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA
A-INGRESOS CORRIENTES 2,646,276,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 154,500,000
1510 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A-INGRESOS CORRIENTES 33,423,809,654
1511 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
A-INGRESOS CORRIENTES 152,503,492,245
B-RECURSOS DE CAPITAL 32,514,457,210
1512 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA
A-INGRESOS CORRIENTES 293,787,171,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 25,281,003,000
1516 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
A-INGRESOS CORRIENTES 12,104,976,473
1519 HOSPITAL MILITAR
A-INGRESOS CORRIENTES 177,636,600,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,104,559,000
1520 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
A-INGRESOS CORRIENTES 1,004,949,866,335
B-RECURSOS DE CAPITAL 5,000,000,000
1702 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A-INGRESOS CORRIENTES 31,462,186,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 18,761,750,000
1713 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER
A-INGRESOS CORRIENTES 4,964,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 7,215,000,000
2103 INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS
A-INGRESOS CORRIENTES168,092,662,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 198,024,000,000
2109 UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA - UPME
A-INGRESOS CORRIENTES 7,742,200,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 29,538,000,000
2110INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE
A-INGRESOS CORRIENTES 3,255,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 19,132,000,000
2111 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH
A-INGRESOS CORRIENTES 456,906,579,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 482,565,800,000
2209 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A-INGRESOS CORRIENTES 463,088,696
2210 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A-INGRESOS CORRIENTES 500,900,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 70,000,000
2234 INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL
A-INGRESOS CORRIENTES 4,734,793,930
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,632,300,000
2238 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA
A-INGRESOS CORRIENTES 407,800,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 37,000,000
2239 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A-INGRESOS CORRIENTES 772,100,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,783,000,000
2241 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL
A-INGRESOS CORRIENTES 2,846,247,977
B-RECURSOS DE CAPITAL 658,400,000
2242INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI
A-INGRESOS CORRIENTES 1,178,133,136
B-RECURSOS DE CAPITAL 287,116,568
2306FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
A-INGRESOS CORRIENTES 913,967,700,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 505,897,500,000
2307 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
A-INGRESOS CORRIENTES 126,865,392,000
2402 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
A-INGRESOS CORRIENTES 298,418,800,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 70,659,500,000
2412 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
A-INGRESOS CORRIENTES 398,181,200,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 162,406,400,000
2413 INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO
A-INGRESOS CORRIENTES 164,898,600,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 143,916,100,000
2602 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A-INGRESOS CORRIENTES 908,460,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 30,295,393,346
2802 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA
A-INGRESOS CORRIENTES 39,568,892,449
B-RECURSOS DE CAPITAL 8,123,755,768
2803 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B-RECURSOS DE CAPITAL 6,720,279,000
2902 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
A-INGRESOS CORRIENTES 6,194,997,167
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,518,504,911
3202 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM
A-INGRESOS CORRIENTES 3,400,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 600,000,000
3204 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A-INGRESOS CORRIENTES 17,978,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 20,63 1,000,000
3304 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
A-INGRESOS CORRIENTES 9,871,620,770
3305 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
A-INGRESOS CORRIENTES 1,197,644,580
B-RECURSOS DE CAPITAL 335,000,000
3306 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES
A-INGRESOS CORRIENTES 1,754,918,307
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,700,000,000
3307 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A-INGRESOS CORRIENTES 109,100,410
3502 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A-INGRESOS CORRIENTES 73,967,003,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 21,620,000,000
3503 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A-INGRESOS CORRIENTES 44,913,785,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 8,582,300,000
3504UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES
A-INGRESOS CORRIENTES 2,650,500,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 2,500,000,000
3602 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A-INGRESOS CORRIENTES 196,696,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 304,394,906,899
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1,724,470,093,101
3603 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
A-INGRESOS CORRIENTES 12,236,272,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 118,624,455,000
3605 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A-INGRESOS CORRIENTES 64,999,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 24,091,000,000
3606 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A-INGRESOS CORRIENTES 2,288,700,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,036,134,880
3607 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
A-INGRESOS CORRIENTES 723,251,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 199,467,116,318
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 3,003,624,000,000
3608 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A-INGRESOS CORRIENTES 55,462,580,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 22,480,000,000
3609 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
A-INGRESOS CORRIENTES 81,221,128,809
B-RECURSOS DE CAPITAL 63,237,600,000
3610 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - CRES
A-INGRESOS CORRIENTES 15,833,920,000
3801 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A-INGRESOS CORRIENTES 35,457,300,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 3,424,900,000
III- TOTAL INGRESOS165,276,318,002,513

CAPÍTULO II.

RECURSOS SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FOSYGA.

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ARTÍCULO 2o. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la vigencia fiscal de 2012 en la suma de dos billones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos millones de pesos ($2.264.700.000.000) moneda legal.

SEGUNDA PARTE.

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ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012 una suma por valor de ciento sesenta y cinco billones doscientos setenta y seis mil trescientos dieciocho millones dos mil quinientos trece pesos ($165.276.318.002.513) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.283 de 14 de diciembre de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPÍTULO I.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

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ARTÍCULO 5o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.

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ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

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ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

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ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.

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ARTÍCULO 10. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos originados por patrimonios autónomos que se hayan constituido por expresa autorización de la ley.

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ARTÍCULO 11. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

CAPÍTULO II.

DE LOS GASTOS.

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ARTÍCULO 12. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.

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ARTÍCULO 13. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2012. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

<Ver Notas del Editor> Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos, antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas del Editor

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.

Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

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ARTÍCULO 15. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Efectos sobre los gastos generales.

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 16. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

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ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.

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ARTÍCULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requiere de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas o aplazadas.

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ARTÍCULO 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.

Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 20. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.

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ARTÍCULO 21. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

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ARTÍCULO 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012.

Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

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ARTÍCULO 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.

El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite de conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace referencia el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes incumplan con las obligaciones de reporte de información que impidan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.

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ARTÍCULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación.

No se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo en aquellos casos en que esta en forma expresa los solicite.

En desarrollo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando se presenten errores u omisiones en el diligenciamiento de la información presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, la Contraloría General de la República y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán autorizar excepcionalmente su corrección a solicitud del órgano correspondiente, bajo la entera responsabilidad del jefe del órgano respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar.

Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el procedimiento técnico requerido y seguro de manera que no se altere ni material ni operacionalmente la expedición de documentos oficiales sobre la situación de las finanzas públicas por parte del ejecutivo ni la producción regular y oportuna de los informes que por ley debe presentar la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 25. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

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ARTÍCULO 26. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organios.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

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ARTÍCULO 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2012, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

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ARTÍCULO 28. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2013.

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ARTÍCULO 29. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

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ARTÍCULO 30. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.

De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública.

La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

CAPÍTULO III.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.

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ARTÍCULO 31. A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación se definirá con corte a 31 de diciembre de 2011, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.

Las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

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ARTÍCULO 32. A más tardar el 20 de enero de 2012, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2011, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de 2011 a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos.

Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2012.

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2012 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2013.

CAPÍTULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

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ARTÍCULO 33. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis, o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.

Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.

Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.

PARÁGRAFO 1o. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en los casos en que las normas lo exijan.

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ARTÍCULO 34. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.

Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.

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ARTÍCULO 35. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 36. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.

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ARTÍCULO 37. <Ver Notas del Editor> Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 38. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.

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ARTÍCULO 39. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal - GAULA, a que se refiere la Ley 282 de 1996.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.

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ARTÍCULO 40. En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2012 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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