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LEY 1236 DE 2008

(julio 23)

Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES.

CAPITULO I.

DE LA VIOLACIÓN.

ARTÍCULO 1o. El artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

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ARTÍCULO 2o. El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO II.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS.

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ARTÍCULO 4o. El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 5o. El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6o. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 7o. El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

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5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

6. Se produjere embarazo.

7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico”.

CAPITULO IV.

DEL PROXENETISMO.

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ARTÍCULO 8o. El artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 9o. El artículo 214 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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ARTÍCULO 10. El artículo 216 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico”.

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ARTÍCULO 11. El artículo 217 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 217. Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

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ARTÍCULO 12. El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil”.

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ARTÍCULO 13. El artículo 219-A del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años”.

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ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del interior y de Justicia,

FABIO VALENCIA COSSIO.

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