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LEY 1193 DE 2008

(mayo 9)

Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 5o de la Ley 841 de 2003 quedará así:

Artículo 5o. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Bacteriología se requiere acreditar los siguientes requisitos:

1. Acreditar cualquiera de las siguientes condiciones académicas:

– Título de Bacteriólogo otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida.

– Convalidación en el evento de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de conformidad con la normatividad vigente. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios, la convalidación se acogerá a las estipulaciones pactadas en ellos.

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional.

3. Haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio.

4. Haber obtenido la tarjeta profesional expedida por el Colegio Nacional de Bacteriología CNB - Colombia.

PARÁGRAFO. Los requisitos aquí establecidos estarán sujetos a las reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 1164 de 2007.

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ARTÍCULO 2o. El parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 841 de 2003 quedará así:

PARÁGRAFO 2o. Mientras el Colegio Nacional de Bacteriólogos asume las funciones de expedición de la Tarjeta Profesional a que se refiere el artículo 5o de la presente ley, las Tarjetas Profesionales, inscripciones o registros de los Bacteriólogos serán expedidas por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos.

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ARTÍCULO 3o. El literal c) del artículo 15 del Capítulo IV de la Ley 841 de 2003 quedará así:

c) Cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, horarios y demás compromisos razonables a que está obligado en la institución donde presta sus servicios.

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ARTÍCULO 4o. El literal j) del artículo 15 del Capítulo IV de la Ley 841 de 2003 quedará así:

j) No desempeñar cargos remunerados en los cuales sus horarios sean coincidentes, salvo las excepciones, contempladas en la ley vigente.

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ARTÍCULO 5o. El literal b) del artículo 24 del Capítulo VIII de la Ley 841 de 2003 quedará así:

b) Cuando sea absolutamente necesario realizar una investigación con menores de edad y/o minusválidos mentales, siempre es necesario obtener el consentimiento voluntario informado del padre, la madre o tutor legal después de haberles explicado los fines de la investigación, cumpliendo con ellos las mismas condiciones del numeral anterior.

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ARTÍCULO 6o. El artículo 7o de la Ley 841 de 2003 quedará así:

Del ejercicio ilegal de la profesión de Bacteriología. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de Bacteriología, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostentan la calidad de Bacteriólogos y sus homólogos y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

PARÁGRAFO. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley ejerzan la profesión de Bacteriología en Colombia, recibirán las sanciones que la ley ordinaria fija para los casos de ejercicio ilegal.

El ejercicio de la profesión de Bacteriología, per se, constituye una función social. De esta manera, los bacteriólogos son responsables civil y penalmente por el ejercicio de su profesión u oficio.

TITULO I.

DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA CNB - COLOMBIA.

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ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> El Colegio Nacional de Bacteriología CNB-Colombia, como entidad asociativa de carácter nacional, que representa los intereses profesionales de esta área de la salud, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio profesional de la bacteriología, con estructura interna y funcionamiento democrático que cuenta con soporte científico, técnico y administrativo, tendrá, a partir de la vigencia de la presente ley, las siguientes funciones públicas:

a) Expedir la tarjeta profesional a los bacteriólogos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes;

b) Realizar el trámite de inscripción de los bacteriólogos en el “Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud”, según las normas establecidas por el Ministerio de la Protección Social;

c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de bacteriólogos que ingrese al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario;

d) Recertificar la idoneidad de los bacteriólogos de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Protección Social;

e) Conformar el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología, encargados de vigilar y hacer cumplir el “Código de Bioética para el ejercicio de la profesión de Bacteriología”, de que trata la Ley 841 de 2003, la presente ley, su reglamento interno y de conformidad a las disposiciones expedidas para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Las funciones aquí establecidas en los ordinales a), b), c) y d) atenderán las disposiciones y reglamentación a que hace referencia la Ley 1164 de 2007 y a los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación que expida el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones aquí establecidas no implicarán en ningún caso la transferencia de dineros públicos.

Notas del Editor

TITULO II.

DE LOS TRIBUNALES BIOETICOS Y DEONTOLOGICOS DE BACTERIOLOGIA.

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ARTÍCULO 8o. Créase el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología con sede en la ciudad de Bogotá, que estará instituido como autoridad para conocer, en segunda instancia, de procesos disciplinarios bioéticos - deontológicos - profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de bacteriología en Colombia y para sancionar las faltas establecidas en las leyes vigentes sobre la materia.

El Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología estará integrado por siete (7) miembros profesionales de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de experiencia profesional que serán elegidos para un período de cuatro (4) años. Adicionalmente, contará con un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de diez (10) años de experiencia profesional experto en legislación de la salud o estudios afines a esta clase de procedimientos, quien cumplirá las funciones de secretario y que será designado por dicho Tribunal para el mismo período que sus miembros.

PARÁGRAFO. El Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá dictarse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. El sostenimiento económico del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y de los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología se financiarán con recursos del peculio propio del Colegio Nacional de Bacteriología CNB-Colombia y de acuerdo a lo plasmado en las disposiciones vigentes para el efecto.

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ARTÍCULO 9o. Créanse los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología con sede en las respectivas capitales de cada uno de los departamentos del país, que estarán instituidos como autoridades, en primera instancia, para conocer de procesos disciplinarios bioéticos - deontológicos - profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de bacteriología en Colombia y para sancionar las faltas establecidas en las leyes vigentes sobre la materia.

Los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología estarán integrados por cinco (5) miembros profesionales de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional que serán elegidos para un período de cuatro (4) años y conformados por regiones. Adicionalmente, contará con un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional experto en legislación de la salud o estudios afines a esta clase de procedimientos, quien cumplirá las funciones de Secretario y que será designado por dicho Tribunal para el mismo período que sus miembros.

TITULO III.

DEL PROCESO BIOETICO DEONTOLOGICO DISCIPLINARIOPARA LOS PROFESIONALES DE BACTERIOLOGIA.

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ARTÍCULO 10. El profesional de Bacteriología que sea investigado por presuntas faltas a la Bioética y Deontología, tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que se le impute, con observancia del proceso Bioético-Deontológico-disciplinario previsto en la presente ley, de conformidad con la Constitución Nacional Colombiana, la legislación vigente y las siguientes normas rectoras:

1. Solo será sancionado el profesional de Bacteriología cuando por acción u omisión, en la práctica de Bacteriología incurra en faltas a la bioética y deontología contempladas en las disposiciones vigentes y en la presente ley.

2. El profesional de Bacteriología en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad inherente al ser humano.

3. El profesional de Bacteriología tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

4. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.

5. Los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología tienen la obligación de investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable del profesional inculpado.

6. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.

7. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional de Bacteriología salvo las excepciones previstas por la ley.

8. El profesional de Bacteriología tiene derecho a la igualdad ante la ley.

9. La jurisprudencia, doctrina y equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento.

CAPITULO I.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y AGRAVACIÓN.

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ARTÍCULO 11. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional de Bacteriología:

1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo bioético-deontológico y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del servicio de Bacteriología.

3. Reclamación previa a la Institución en la cual labora el profesional, de los elementos y en general los requerimientos básicos necesarios para el ético, oportuno y calificado ejercicio.

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ARTÍCULO 12. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de agravación de la responsabilidad del profesional de bacteriología:

1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo bioético-deontológico y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.

3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.

CAPITULO II.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 13. El proceso bioético-deontológico disciplinario profesional se iniciará:

1. De oficio.

2. Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada.

3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Bioético y Deontológico de Bacteriología por cualquier entidad pública o privada.

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ARTÍCULO 14. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso Bioético- deontológico disciplinario profesional, el Magistrado Instructor ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de materia bioética e identificar o individualizar al profesional de Bacteriología que en ella haya incurrido.

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ARTÍCULO 15. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal (o instructiva) o resolución inhibitoria.

Cuando no haya sido posible identificar al profesional de Bacteriología, autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.

PARÁGRAFO. El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el Tribunal Departamental Bioético y Deontológico de Bacteriología el recurso de apelación contra la providencia inhibitoria para ante el Tribunal Nacional de Bioética y Deontología.

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ARTÍCULO 16. El Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, se abstendrá de abrir investigación formal o instructiva y dictará resolución de preclusión durante el curso de la investigación cuando aparezca demostrado:

– Que la conducta no ha existido.

– Que la conducta no es constitutiva de falta bioética ni deontológica.

– Que el profesional de Bacteriología investigado no la ha cometido.

– Que el proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado por prescripción de la acción o por existir cosa juzgada de acuerdo a la presente ley.

Dicha decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.

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ARTÍCULO 17. DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL O INSTRUCTIVA. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado Instructor, comienza con la Resolución de Apertura de la Investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional de Bacteriología, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia bioética y deontológica de su autor y partícipes.

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ARTÍCULO 18. El término de la investigación formal o instructiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación.

No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales de bacteriología investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses.

Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.

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ARTÍCULO 19. Vencido el término de Investigación Formal o Instructiva o antes si la investigación estuviere completa, el Secretario del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico pasará el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación.

Presentado el proyecto, la sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con Resolución de Cargos.

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ARTÍCULO 20. El Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología dictará Resolución de Cargos cuando esté establecida la falta a la deontología conforme a la ley vigente o existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad bioética y deontológica disciplinaria del profesional de Bacteriología.

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ARTÍCULO 21. DESCARGOS. La Etapa de Descargos se inicia con la notificación de la Resolución de Cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este momento, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, a disposición del profesional de Bacteriología acusado, por un término no superior a quince días (15) hábiles, quien podrá solicitar las copias deseadas.

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ARTÍCULO 22. El profesional de bacteriología acusado será oído en diligencia de descargos ante la Sala Probatoria del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología en la fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al término de dicha diligencia un escrito que resuma sus descargos.

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ARTÍCULO 23. Al rendir descargos, el profesional de Bacteriología implicado por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar al Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.

De oficio, la Sala Probatoria del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

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ARTÍCULO 24. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el Proyecto de Fallo, y la Sala Probatoria, de otros quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

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ARTÍCULO 25. No se podrá dictar Fallo Sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones Bioéticas y Deontológicas contempladas en la legislación vigente, la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de Bacteriología disciplinado.

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ARTÍCULO 26. Cuando el Fallo Sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

CAPITULO III.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 27. DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología que actúa como segunda instancia, será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su Despacho, para presentar proyecto, y la Sala Probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.

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ARTÍCULO 28. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

CAPITULO IV.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 29. DE LAS SANCIONES. A juicio del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y del Tribunal Departamental Bioético y Deontológico de Bacteriología, contra las faltas bioéticas y deontológicas proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal de carácter privado;

b) Amonestación escrita de carácter privado;

c) Censura escrita de carácter público;

d) Suspensión temporal del ejercicio de la bacteriología;

e) Cancelación de la Tarjeta Profesional para ejercer la profesión de Bacteriología.

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ARTÍCULO 30. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de atención directa que se hace al profesional de Bacteriología por la falta cometida contra la bioética y deontología caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

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ARTÍCULO 31. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional de bacteriología por la falta cometida contra la bioética y deontología caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

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ARTÍCULO 32. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional de Bacteriología por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y a los otros Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

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ARTÍCULO 33. La suspensión temporal consiste en la prohibición del ejercicio de la Bacteriología por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías Departamentales de Salud, al Colegio Nacional de Bacteriología, CNB-Colombia, a la Asociación de Programas de Bacteriología, Aprobac. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

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ARTÍCULO 34. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología con suspensión del ejercicio de la Bacteriología hasta por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.

PARÁGRAFO 2o. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología y del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

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ARTÍCULO 35. DE LOS RECURSOS. Se notificará, personalmente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes al profesional de Bacteriología o a su apoderado la Resolución Inhibitoria, la de Apertura de Investigación, el Dictamen de Peritos, la Resolución de Cargos y el fallo.

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ARTÍCULO 36. Contra las decisiones disciplinarias y las sanciones impartidas por los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología procederán los Recursos de Reposición ante el Tribunal que las dictó y el de Apelación ante el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigentes.

Los Autos de Sustanciación y la Resolución de Cargos no admiten Recurso alguno.

Si como consecuencia de la Apelación de la Resolución de Preclusión el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología la revoca y decide formular cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la Apelación del Fallo de Primera Instancia. Para estos casos se designará Conjueces quienes expedirán la sentencia de Segunda Instancia para el efecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la legislación vigente.

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ARTÍCULO 37. Son Causales de Nulidad en el proceso bioético deontológico disciplinario las siguientes:

1. La incompetencia del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.

2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas bioéticas y deontológicas en que se fundamenten.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

4. La violación del derecho de defensa.

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ARTÍCULO 38. La acción Bioético- Deontológico-Disciplinaria profesional, prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la bioética y Deontología profesional.

La formulación del Pliego de Cargos de falta contra la bioética, interrumpe la Prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos (2) años.

La Sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

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ARTÍCULO 39. La Acción Disciplinaria por Faltas a la Bioética y Deontología profesional se ejercerá sin perjuicio de la Acción Penal, Civil o Contencioso-administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

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ARTÍCULO 40. El proceso Bioético-Deontológico-disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte Auto Inhibitorio o Fallo debidamente ejecutoriado.

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ARTÍCULO 41. En los procesos Bioéticos-Deontológicos-Disciplinarios e investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio profesional de Bacteriología que se adelanten dentro de otros Regímenes Disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de Bacteriología o su Representante Legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional de Bacteriología, se deberá contar con la debida asesoría Técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de expertos de los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología.

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ARTÍCULO 42. Establécese el día veintiocho (28) de abril de cada año como Día Nacional del Bacteriólogo.

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ARTÍCULO 43. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

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