Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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CAPITULO IV.

JURISDICCIÓN

ARTÍCULO XXI. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA JURISDICCIÓN.

Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.

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ARTÍCULO XXII. RENUNCIA A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.

1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2o, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.

2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.

CAPITULO V.

RELACIONES CON OTROS CONVENIOS

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ARTÍCULO XXIII. RELACIONES CON EL CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES.

Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.

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ARTÍCULO XXIV. RELACIONES CON EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE AERONAVES.

1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.

2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este artículo.

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ARTÍCULO XXV. RELACIONES CON LA CONVENCIÓN DE UNIDROIT SOBRE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INTERNACIONAL.

El Convenio remplazará a la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO XXVI. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.

1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.

2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.

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ARTÍCULO XXVII. ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

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ARTÍCULO XXVIII. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.

2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

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ARTÍCULO XXIX. UNIDADES TERRITORIALES.

1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.

3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;

b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y

c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.

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ARTÍCULO XXX. DECLARACIONES RELATIVAS A DETERMINADAS DISPOSICIONES.

1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.

2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2o del artículo X, especificará el período allí requerido.

3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.

4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.

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ARTÍCULO XXXI. DECLARACIONES EN VIRTUD DEL CONVENIO.

Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

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ARTÍCULO XXXII. RESERVAS Y DECLARACIONES.

1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.

2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.

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ARTÍCULO XXXIII. DECLARACIONES ULTERIORES.

1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3. No obstante las disposiciones de los p árrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.

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ARTÍCULO XXXIV. RETIRO DE DECLARACIONES.

1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

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ARTÍCULO XXXV. DENUNCIAS.

1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

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ARTÍCULO XXXVI. CONFERENCIAS DE REVISIÓN, ENMIENDAS Y ASUNTOS CONEXOS.

1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.

2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:

a) La aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;

c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

d) La conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.

3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.

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ARTÍCULO XXXVII. DEPOSITARIO Y SUS FUNCIONES.

1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento.

2. El Depositario:

a) Informará a todos los Estados contratantes respecto a:

i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;

iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y

v) La notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;

c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmien da de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y

d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.

FORMULARIO DE AUTORIZACION IRREVOCABLE PARA SOLICITAR LA CANCELACION DE LA MATRICULA Y EL PERMISO DE EXPORTACION

Anexo al que se refiere el artículo XIII

[Indíquese la fecha]

A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]

Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación

El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la "aeronave").

El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte autorizada") conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:

i) El reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única persona autorizada para:

a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y

b) Hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese el nombre del país]; y

ii) La confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.

Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada.

Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].

[Indíquese el nombre del explotador/del propietario]

Aceptado y depositado Por: [indíquese el nombre del firmante]

[indíquese la fecha] Su: [indíquese el título del firmante]

[indíquense los detalles pertinentes]»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

Estos instrumentos internacionales establecen un marco legal comprensivo y orientado a mantener las prácticas comerciales prevalecientes en la financiación de aeronaves y proveer seguridad jurídica en cuanto a la creación, prioridad y exigibilidad de las garantías, derechos e intereses involucrados en dicha financiación.

Se encuentran conformados por un Convenio Marco, el cual es complementado por protocolos específicos según el tipo de equipo móvil que pretenda regularse. En el caso de equipo aeronáutico el instrumento adicional se denomina "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", el cual se aplica a las aeronaves, helicópteros y sus partes, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1o de dicho instrumento, así como a los actos en relación con los mismos también abordados en tales definiciones.

A efectos de reconocer los derechos de las partes se crea la figura de la "Garantía Internacional", la cual puede adoptar la forma de la hipoteca; el derecho del vendedor a no otorgar la propiedad del bien hasta tanto se pague la totalidad de su valor y la propiedad del arrendador en un contrato de arrendamiento. Con esto se busca dar certeza sobre los derechos que pueden constituirse sobre los equipos aeronáuticos en los diferentes sistemas y tradiciones jurídicas.

Como una de las dificultades que existen con las leyes nacionales es la falta de claridad sobre los derechos e intereses que recaen sobre los equipos aeronáuticos y el orden en que tales prerrogativas pueden ejercerse, se crea un Registro Internacional. Allí podrán registrarse los derechos especificados en el punto anterior y otros derechos que no surgen de un contrato sino de las leyes internas de los Estados Contratantes. Así pues, por ejemplo, podrá registrarse la prerrogativa de un Estado a detener o impedir la reexportación de una aeronave hasta que se paguen los impuestos que recaen sobre ella o los derechos de aterrizaje que generó su explotación (artículos 39 y 40 del Convenio).

El orden de registro en el tiempo establecerá la prioridad entre los derechos registrados, otorgándoles seguridad jurídica a las partes en estos dos aspectos esenciales (derechos existentes sobre el equipo y orden de prioridad entre ellos).

Tanto el Convenio como el Protocolo prevén los derechos que puede ejercer el acreedor en caso de incumplimiento de los contratos que versan sobre equipos aeronáuticos, en tal caso, el acreedor podrá: a) tomar el control del equipo, b) vender o arrendar dicho objeto, c) percibir los ingresos que genera su explotación o uso, d) hacer cancelar la matrícula de la aeronave, y e) hacer exportar y transferir físicamente el objeto aeronáutico, desde el territorio en el que está situado, a otro. Paralelamente, y si el Estado que ratifica el Convenio acepta aplicar esta disposición, podrá solicitar que se conserve el bien o se le otorgue su custodia o se inmovilice, mientras los tribunales nacionales deciden la controversia planteada.

Nótese, pues, cómo estos instrumentos solucionan los problemas planteados al prever los derechos a constituirse sobre un objeto aeronáutico, la prioridad entre los mismos y las facultades a ejercer en caso de incumplimiento.

Cabe señalar que en el régimen previsto se garantizan los derechos de los deudores, pues el artículo 16 indica que en caso de que no haya incumplimiento el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato.

En cuanto al registro, su función será establecer prioridades entre los derechos que puedan constituirse sobre el equipo aeronáutico, sin embargo, hay que aclarar que este registro, que tiene efectos de derecho privado, no afecta las funciones de registro previstas en la Convención de Chicago, para fines de derecho público.

Los instrumentos contienen otras disposiciones conexas en materias relacionadas con reglas de jurisdicción y su entrada en vigor, estableciendo la competencia de los tribunales elegidos por las partes en el respectivo contrato, aquellos en cuyo territorio está situado el objeto y de los tribunales del Estado de matrícula de la aeronave o el helicóptero.

La relevancia de estos instrumentos se encuentra en la reducción del riesgo en las transacciones relacionadas con la financiación y el arrendamiento sobre equipos móviles. Esta reducción del riesgo aumentará la disponibilidad de estos equipos y reducirá el costo del crédito de aviación, ampliando, por lo tanto, las alternativas financieras disponibles para las empresas y para los usuarios de equipos aeronáuticos. Un análisis económico de los beneficios relacionados con la implementación efectiva de estos instrumentos puede resumirse así:

a) Beneficios para aerolíneas. El tratado reduce los costos de cada transacción, les provee un mejor acceso a fuentes financieras y aumenta su eficiencia operativa y ganancias. Los ahorros en costos financieros se producen al reducir la tasa de interés de financiación de cada aeronave. Para toda la industria mundial se han estimado ahorros superiores a los USD 5.000 millones anuales, basados en proyecciones de entrega de aeronaves a 20 años. Asimismo, se evitaría que a los transportadores aéreos nacionales se les impongan pólizas de seguros, depósitos en dinero y garantías similares para respaldar sus obligaciones en los contratos de arrendamiento o compra de equipos, con lo cual podrían tener acceso a nuevas aeronaves, y el incremento en el valor de su capital accionario redundaría en una mayor competitividad de la industria aérea colombiana;

b) Beneficios para los pasajeros y otros usuarios. Se prevé que se beneficiarán de reducciones en las tarifas, producidas por los menores gastos operacionales o de financiación de las compañías aéreas. Se estima que un decremento de las tarifas producirá a largo plazo un incremento estimado de 48 millones de pasajeros-kilómetro por año en el mundo;

c) Beneficios para los gobiernos. Obtienen beneficios, pues se reducen los niveles de deuda externa o interna en los casos en que hayan otorgado garantías para financiar adquisiciones de aeronaves. También se benefician al reducirse el riesgo que corren cuando proveen créditos de exportación para incentivar las ventas de equipo aeronáutico;

d) Beneficios para los fabricantes de equipos aeronáuticos y sus proveedores. A través de mayores ventas, producción y niveles de empleo;

e) Beneficios para otros inversionistas (bancos y arrendadores de aeronaves). Al proveerles un mayor retorno o valor de su inversión. Así pues, si se reduce la presión de vender una aeronave usada en condiciones financieras difíciles, se aumenta el valor invertido en ella. En este caso se estima que vender una aeronave en tales condiciones puede conllevar a descuentos de hasta 13% sobre el valor real del equipo.

En resumen, estos instrumentos regulan la financiación y el arrendamiento de equipos móviles, en línea con las necesidades del mercado y prácticas usuales en estas materias, para aumentar la disponibilidad de los mismos y reducir los costos del crédito aeronáutico, en particular.

Es importante destacar que tanto el Convenio como su Protocolo no admiten reservas, sin embargo, prevén la posibilidad de realizar declaraciones de acuerdo con el artículo 56 del Convenio y el artículo XXXII del Protocolo, las cuales pueden ser formuladas y levantadas en cualquier tiempo, de acuerdo con las condiciones de cada Estado Parte.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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