APLICACIÓN DEL CONVENIO A LAS VENTAS
ARTÍCULO 41. VENTA Y VENTA FUTURA.
El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 42. ELECCIÓN DE JURISDICCIÓN.
1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.
ARTÍCULO 43. JURISDICCIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13.
1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4o del artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1o del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4o del artículo 13 puede ser ejercida por:
a) Los tribunales escogidos por las partes; o
b) Los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1o del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.
ARTÍCULO 44. JURISDICCIÓN PARA DICTAR ÓRDENES CONTRA EL REGISTRADOR.
1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.
ARTÍCULO 45. JURISDICCIÓN RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA.
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.
RELACIONES CON OTROS CONVENIOS
El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.
ARTÍCULO 46. RELACIONES CON LA CONVENCIÓN DE UNIDROIT SOBRE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INTERNACIONAL.
El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 47. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49.
2. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
ARTÍCULO 48. ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
ARTÍCULO 49. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:
a) A partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;
b) Con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y
c) Entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo.
2. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del párrafo anterior.
ARTÍCULO 50. TRANSACCIONES INTERNAS.
1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4o del artículo 8o, del párrafo 1o del artículo 9o, del artículo 16, del Capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna.
3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.
ARTÍCULO 51. FUTUROS PROTOCOLOS.
1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3o del artículo 2o, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos.
2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.
3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.
4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.
5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6o, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.
6. El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.
ARTÍCULO 52. UNIDADES TERRITORIALES.
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1o, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus u nidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1o, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;
b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y
c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.
ARTÍCULO 53. DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES.
Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los tribunales" competentes para los efectos del artículo 1o y del Capítulo XII del presente Convenio.
ARTÍCULO 54. DECLARACIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS.
1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.
2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.
ARTÍCULO 55. DECLARACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS PROVISIONALES SUJETAS A LA DECISIÓN DEFINITIVA.
Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.
ARTÍCULO 56. RESERVAS Y DECLARACIONES.
1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.
ARTÍCULO 57. DECLARACIONES ULTERIORES.
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.
ARTÍCULO 58. RETIRO DE DECLARACIONES.
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
ARTÍCULO 60. DISPOSICIONES PROVISIONALES.
1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio.
2. Para los efectos del párrafo v) del artículo 1o y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:
a) "Fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y
b) El deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.
3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su declaración.
ARTÍCULO 61. CONFERENCIAS DE REVISIÓN, ENMIENDAS Y ASUNTOS CONEXOS.
1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:
a) La aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;
c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d) La conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.
3. Con sujeción al párrafo 4o, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49 relativas a su entrada en vigor.
4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2o.
ARTÍCULO 62. DEPOSITARIO Y SUS FUNCIONES.
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento.
2. El Depositario:
a) Informará a todos los Estados contratantes de:
i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma;
iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y
v) La notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;
c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) Desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL
THE SECRETARY-GENERAL
HERBERT KRONKE.
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,
Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,
Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico:
AMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.
2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) "Aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;
b) "Motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los ser vicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:
i) En el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1.750 libras de empuje o su equivalente; y
ii) En el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;
c) "Objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
d) "Registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;
e) "Células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) Al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) Mercancías que pesan más de 2.750 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas;
f) "Parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3o del artículo XIII;
g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;
h) "Autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional;
i) "Cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago;
j) "Contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona como garante;
k) "Garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garan tía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
l) "Helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) Al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) Mercancías que pesan más de 450 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;
m) "Situación de insolvencia" designa:
i) El comienzo del procedimiento de insolvencia; o
ii) La intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;
n) "Jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;
o) "Autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y
p) "Estado de matrícula" designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.
ARTÍCULO II. APLICACIÓN DEL CONVENIO RESPECTO A LOS OBJETOS AERONÁUTICOS.
1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.
2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.
ARTÍCULO III. APLICACIÓN DEL CONVENIO A LAS VENTAS.
Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:
Artículos 3o y 4o;
Artículo 16, párrafo 1o, a);
Artículo 19, párrafo 4;
Artículo 20, párrafo 1o (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura);
Artículo 25, párrafo 2o (respecto a una venta futura); y
Artículo 30.
Además, las disposiciones generales de: artículo 1o, artículo 5o, Capítulos IV a VII, artículo 29 (salvo el párrafo 3o, que se sustituye por los párrafos 1o y 2o del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.
ARTÍCULO IV. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Sin perjuicio del párrafo 1o del artículo 3o del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.
2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el artículo 1o del Convenio:
a) Una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;
b) Un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y
c) Un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.
3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.
ARTÍCULO V. FORMALIDADES, EFECTOS E INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE VENTA.
1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:
a) Es escrito;
b) Está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y
c) Permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.
2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.
3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.
ARTÍCULO VI. PODERES DE LOS REPRESENTANTES.
Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.
ARTÍCULO VII. DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS AERONÁUTICOS.
Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artículo 7o del Convenio y del apartado c) del párrafo 1o del artículo V del presente Protocolo.
ARTÍCULO VIII. ELECCIÓN DE LA LEY APLICABLE.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1o del artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.
MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PRIORIDADES Y CESIONES
1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:
a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y
b) Hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.
2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.
3. El párrafo 3o del artículo 8o del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el párrafo 4o del artículo 8o del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.
5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:
a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y
b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.
6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1o, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:
a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1o del Convenio; y
b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1o del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2o del artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.
2. Para los efectos del párrafo 1o del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
3. El párrafo 1o del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
"e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma", y el párrafo 2o del artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2o del artículo 13 del Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1o del artículo IX:
a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1o del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
ARTÍCULO XI. MEDIDAS EN CASO DE INSOLVENCIA.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3o del artículo XXX.
Opción A
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7o, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
a) El fin del período de espera; y
b) La fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo.
3. Para los efectos de este artículo, el "período de espera" será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.
4. En este artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2o:
a) El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y
b) El acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2o, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1o del artículo IX:
a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2o.
10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1o del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
Opción B
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3o del artículo XXX si:
a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2o, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
ARTÍCULO XII. ASISTENCIA EN CASO DE INSOLVENCIA.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1o del artículo XXX.
2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1o del artículo XXX.
2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.
3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorizació n (la "parte autorizada") o quien esta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1o del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.
4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.
ARTÍCULO XIV. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRIORIDADES.
1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.
2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.
3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.
4. El párrafo 7o del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.
ARTÍCULO XV. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CESIONES.
El párrafo 1o del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:
"y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario."
ARTÍCULO XVI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL DEUDOR.
1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:
a) Frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4o del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1o del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y
b) Frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4o del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2o del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo Afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE OBJETOS AERONÁUTICOS
ARTÍCULO XVII. AUTORIDAD SUPERVISORA Y REGISTRADOR.
1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.
2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.
3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.
ARTÍCULO XVIII. PRIMER REGLAMENTO.
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
ARTÍCULO XIX. DESIGNACIÓN DE PUNTOS DE ACCESO.
1. Con sujeción al párrafo 2o, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.
2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.
ARTÍCULO XX. MODIFICACIONES ADICIONALES DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO.
1. Para los efectos del párrafo 6o del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento.
2. Para los efectos del párrafo 2o del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.
3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2o del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2o del artículo 17 del Convenio.
4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.
5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4o del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.
6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.
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