Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 51. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> La vara en la que se monta la puya será de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros setenta centímetros.

En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de las llamadas de cruceta en número de dos (2) por cada toro anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veintinueve (29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19) milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un diámetro de ocho (8) milímetros.

En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la pirámide.

Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como de novillos, serán rectas y planas.

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ARTÍCULO 52. PETO PROTECTOR. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado en materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.

El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no menor de 65 centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo.

Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

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ARTÍCULO 53. ESTOQUES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de ochenta y ocho (88) centímetros desde la empuñadura a la punta.

El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

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ARTÍCULO 54. REJONES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas:

1,60 metros de largo.

- Cubillo de 10 centímetros.

- Hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta treinta y cinco centímetros. Las banderillas rosa consistirán en un cabo de hierro de hasta veinte centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

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ARTÍCULO 55. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Dos horas antes como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos 15 minutos antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite al presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla por causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.

En el caso de ausencia de una espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear, solamente una res más de las que les correspondieran.

Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlo y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

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ARTÍCULO 56. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes, miembros de la empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible. El comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será controlado por el Inspector de Plaza.

De la corrida

El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las siguientes banderas:

a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la salida de cada toro, para los cambios de tercio y para la concesión de una oreja;

b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;

c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;

d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales y sustituido por el sobrero;

e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;

f) Una bandera negra para ordenar que se coloquen las banderillas negras;

g) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;

h) Una bandera blanca para ordenar la música.

Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.

El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.

Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, nulilleros y mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.

El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.

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ARTÍCULO 57. RECONOCIMIENTO DE ALTERNATIVAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En la plaza de toros de La Santamaría de Bogotá, se reconocerán las alternativas tomadas en la plaza de toros de las Ventas de Madrid (España) y la Monumental de México en ciudad de México. Los diestros que actúen por primera vez en la plaza de Santamaría y que hayan tomado su alternativa en plazas diferentes a las enunciadas anteriormente, deberán confirmarlas de acuerdo al procedimiento que se indica en el siguiente artículo.

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ARTÍCULO 58. DE LAS ALTERNATIVAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Para adquirir un novillero la categoría de matador de toros o para confirmar alternativa se procederá así: El espada más antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro, entregándole la muleta y el estoque, pasando a ocupar el segundo lugar, quien le siga en antigüedad pasará a ocupar el tercer lug ar. En los toros siguientes se recuperará el orden de lidia correspondiente a la antigüedad que cada uno de los matadores tenga.

Para adquirir un novillero la alternativa de matador deberá haber toreado un mínimo de cinco (5) novilladas picadas en plazas de primera categoría, y cinco (5) novilladas picadas en plazas de segunda categoría.

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ARTÍCULO 59. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.

Las cuadrillas estarán compuestas de la siguiente manera:

a) Plaza de primera categoría.

Un picador por cada toro o novillo que le corresponda a cada matador y uno más de reserva por el número total, un banderillero por toro o novillo que deba lidiar cada matador;

b) Plazas de segunda categoría.

Un picador por cada dos toros o novillos que le corresponda a cada matador y uno más por el número total, un banderillero por cada toro que deba lidiar cada matador y uno más por el número total;

c) Plazas de tercera categoría.

Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el antiguo supla y aún corrija sus eventuales deficiencias.

El espada director de la lidia que por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones dando lugar a que la lidia se convierta en desorden podrá ser advertido por la presidencia y si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de cada faena será sustituido por sus compañeros en riguroso orden de antigüedad profesional. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

El espada al que no corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del presidente.

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ARTÍCULO 60. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.

Queda prohibido recortar a la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja esta prohibición será advertido por el presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

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ARTÍCULO 61. LOS PICADORES ACTUARÁN ALTERNANDO. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Al que le corresponda intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.

Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.

La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

Si la res no acudiere al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en cuenta.

Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. Cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el mal sitio, este podrá rectificar dos (2) veces, de no lograrlo el toro deberá ser colocado en suerte nuevamente, lo cual evita el excesivo castigo lo más importante el deterioro del espectáculo desde el punto de vista artístico. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el cambio de tercio, después al menos del primer puyazo, y el presidente de la corrida ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res y los lidiadores sacarán a esta del encuentro.

Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el presidente de la corrida pudiendo ser sancionados a la segunda advertencia como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo serán advertidos por el presidente de la corrida y podrán ser sancionados con cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

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ARTÍCULO 62. DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA SUERTE DE VARAS, TODOS LOS ESPADAS PARTICIPANTES, SE SITUARÁN A LA IZQUIERDA DEL PICADOR. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare conveniente.

No obstante lo anterior después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.

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ARTÍCULO 63. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Cuando por cualquier accidente no pueda seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes, siguiendo el orden de menor antigüedad.

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ARTÍCULO 64. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

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ARTÍCULO 65. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

Los banderilleros actuarán de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el que realizase dos salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso siguiente.

Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el o tro detrás de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

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ARTÍCULO 66. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

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ARTÍCULO 67. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más destacados de otras ocuparán su lugar.

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ARTÍCULO 68. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano la venia del presidente. Así mismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda el turno normal.

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ARTÍCULO 69. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

El espada de turno no podrá nuevamente entrar a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

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ARTÍCULO 70. AVISOS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los avisos al espada de turno se darán por toque de clarín así: el primero, tres minutos después de colocado el primer pinchazo o estocada. El segundo aviso, dos minutos después del primero y el último un minuto después del segundo, totalizando seis minutos contados desde el instante en el cual el toro haya recibido el primer pinchazo o estocada.

Al sonar el tercer aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que esté la res.

PARÁGRAFO. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa al espada que en ella incurra, equivalente al valor de ocho salarios mínimos vigentes mensuales.

En iguales sanciones en cuanto a avisos y multa, incurrirá el diestro que se obstine en dejar de ejecutar la estocada, contradiciendo la orden de la presidencia en ese sentido.

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ARTÍCULO 71. TROFEOS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los trofeos para los espadas consistirán en saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente de modo excepcional a juicio de la presidencia de la corrida, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.

Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma:

Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.

La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.

La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia del alguacilillo que será el encargado de entregárselos al espada.

La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de sus toros.

El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.

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ARTÍCULO 72. INDULTOS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En las plazas de toros de primera y segunda categoría cuando una res con trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, con el objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que sea solicitado mayoritariamente por el público.

- Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a que pertenezca.

Ordenado por el presidente de la corrida el indulto mediante la exhibición de la bandera reglamentaria, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar.

Una vez efectuada la simulación de la suerte, se procederá a la devolución de la res, a los corrales, para proceder a su cura.

En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o las dos orejas o excepcionalmente del rabo de la res, se entregarán los apéndices de una de las reses ya lidiadas y de no haber se simulará la entrega.

Cuando se hubiere indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario el valor de las carnes de dicha res, si el ganadero deseare conservar el semoviente.

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ARTÍCULO 73. DEVOLUCIÓN DE LAS RESES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El presidente de la corrida podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultan ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta.

Cuando una res se inutilizare, durante su lidia deberá ser sustituida por el sobrero siempre y cuando dicha inutilización se presentare antes del turno de muleta.

En los supuestos previstos en los incisos anteriores, cuando transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros (cuadra de bueyes), no hubiere sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente de la corrida autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y de no resultar posible, por el espada de turno.

Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán necesariamente apuntilladas en los mismos en presencia del inspector de plaza.

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ARTÍCULO 74. SUSPENSIONES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente de la corrida solicitará de los espadas, antes del comienzo de la corrida su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo que una vez comenzado el mismo, solo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

De igual modo si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el presidente de la corrida podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

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ARTÍCULO 75. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Finalizado el espectáculo o festejo taurino, la Junta Técnica levantará un acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas y espectáculos mixtos, el inspector de plaza levantará acta en la que con el visto bueno del presidente de la corrida, se hará constar:

- Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo.

- Diestros participantes con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

- Reses lidiadas con especificación de la ganadería a que pertenecían y número de identificación correspondiente, en su caso se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

- Trofeos obtenidos.

- Incidencias habidas.

- Circunstancias de la muerte de las reses;

b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:

- Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

- Clase de espectáculo.

- Reses lidiadas con especificación de su identificación.

- Incidencias habidas.

- Circunstancias de la muerte de las reses.

Un ejemplar del acta se remitirá al alcalde de la localidad y otro a la Empresa.

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ARTÍCULO 76. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> La empresa organizadora del espectáculo deberá tener todo el personal requerido para la buena marcha del festejo:

Alguacilillos.

Areneros.

Monosabios.

Mulilleros.

Acomodadores de tendidos.

Servicio de clarines y timbales.

Quienes deberán estar convenientemente uniformados y permanecer entre barreras.

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ARTÍCULO 77. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores, se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.

Si se anuncia que las reses tienen las defensas íntegras, los reconocimientos previos y posmorten de estas se ajustarán a lo establecido en el presente reglamento.

Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan por rejonear. Cuando hubieren de rejonear reses con las defensas íntegras, deberán presentar un caballo más.

El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el presidente de la corrida, según el estado del ruedo.

Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.

Los rejoneadores no podrán colocar a cada res más de dos rejones de castigo y de tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar más de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiere muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiere de matarle él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo, en ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas o rejones.

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ARTÍCULO 78. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos con las siguientes salvedades:

El reconocimiento de las reses podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

Podrán lidiarse en esta clase de espectáculos cualquier clase de reses con la condición de que sean machos.

Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecida s, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo. Cuando el festival sea picado, las puyas en su caso serán las correspondientes a tipo de res y el número de caballos a emplear será de tres.

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ARTÍCULO 79. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades:

Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infringirá daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del inspector de plaza.

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ARTÍCULO 80. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.

Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes.

Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.

La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad.

La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las multas que se procedan a imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este reglamento.

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ARTÍCULO 82. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 83. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El procedimiento sancionador para las infracciones se realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el Código Nacional de Policía con arreglo a los siguientes trámites:

Recibida por el alcalde de la localidad la comun icación, denuncia o acta en que conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.

Concluido dicho trámite, el alcalde de la localidad impondrá en su caso, la sanción que corresponda.

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ARTÍCULO 84. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las multas o sanciones que se impongan por infracción al presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.

PARÁGRAFO. El valor de las sanciones impuestas por el presente reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se celebre el espectáculo.

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ARTÍCULO 85. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En todo municipio en donde exista plaza de toros permanente, el alcalde será el encargado de velar por el cumplimiento estricto de todas las disposiciones anotadas en este reglamento.

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ARTÍCULO 86. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> La presente ley deroga todas las disposiciones que sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional (Reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).

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ARTÍCULO 87. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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