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LEY 916 DE 2004

(noviembre 26)

Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004

<Ver Notas del Editor>

Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

Notas del Editor
Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.

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ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:

A. Plazas de toros permanentes

B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)

C. Plazas portátiles

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ARTÍCULO 4o. PLAZA DE TOROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

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ARTÍCULO 5o. DIMENSIONES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro de 55 metros, nunca inferior a 33 metros.

Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros equidistantes entre sí.

existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2.20 metros.

En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará al menos un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

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ARTÍCULO 6o. DEPENDENCIAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las plazas de toros permanentes de Primera Categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses, así como de una báscula para su pesaje. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque de las reses.

Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de caballos, dotados de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.

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ARTÍCULO 7o. PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autoriza dos singular o temporalmente para ellos.

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

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ARTÍCULO 8o. PLAZAS PORTÁTILES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros en las plazas que en el futuro se construyan.

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ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.

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ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías.

Serán plazas de primera categoría:

Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.

Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.

Plaza de toros "Monumental" de Manizales.

Plaza de toros de Cartagena de Indias.

Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores.

Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría:

Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).

Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.

Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.

Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).

Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).

Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.

Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación.

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo los mismos criterios.

En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.

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ARTÍCULO 11. ASISTENCIA MÉDICA. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.

Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles estableciendo su composición, condiciones de locales y material con que deberán estar dotados.

Dicha asistencia médica contará con la presencia de cuatro (4) médicos especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un traumatólogo.

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ARTÍCULO 12. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia, arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de los toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz para disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo.

Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más claro que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de una albarda.

Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo, despeja la plaza y tiene funciones en el callejón.

Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la muleta y el estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de la lidia del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador suele dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando seguidamente muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y dándose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de muleta y dar muerte a su toro.

Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la corrida.

Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de cada toro.

Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse prenda e impida su caída.

Astas. Cuerno.

Banderillero. Torero que pone banderillas.

Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para hacerlo penetrar más.

Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las localidades del público. / La primera fila del tendido.

Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que no interviene directamente en la lidia.

Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de guía para el manejo del ganado bravo.

Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la plaza, y el muro donde comienzan los tendidos.

Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez con baños de goma.

Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados están encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las instalaciones que con ese fin tienen las plazas de las dehesas.

Cuadrilla. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.

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Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los cuernos y no se ha hecho totalmente hebras.

Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la médula espinal.

Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de alguno de sus miembros.

Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a coger y herir con el cuerno derecho.

Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los toros de cada ganadería.

Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos.

Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del torero, de manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada.

Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros.

Eral. La res que ha cumplido los dos años.

Escantillón. Regla, plantilla o patrón.

Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con pequeñas astillas en forma de escobas.

Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para designar al torero que mata al toro con la espada.

Estoque. Espada de matar toros.

Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De origen portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo.

Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de hormiguillo.

Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida.

Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y conoce al toro.

Matador. El espada o diestro.

Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez.

Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza.

Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX se utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello.

Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y espada durante el desarrollo de la faena.

Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado estaquillador.

Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro muerto del ruedo.

Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para tomar la alternativa como matador de toros.

Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un golpe.

Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su protección.

Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la pica del toro.

Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro.

Pitones. Extremo superior del asta del toro.

Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro que ya dobló.

Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses. Garrocha o vara con puya.

Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se llama así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de varas.

Rejoneador. Torero a caballo.

Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al toro con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta.

Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos anillos concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el Reglamento.

Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los espadas en caso de necesidad.

Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor fue Luis Mazzantini en 1981.

Suerte. Cada uno de los lances de la lidia.

Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de un toro.

Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida.

Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos de la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética incluso. El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en los reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea, uniformar la fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar la procedencia del toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad del toro pero también su característica de animal bajo y fino. Trapío es armonía, nunca los kilos. Trapío no son los pitones sino la seriedad del conjunto, su lustre, sus hechuras. Existirán varios trapíos según exigencias de cada plaza y según las posibilidades de cada procedencia. Existe el trapío en situación inmóvil y en movilidad (un toro puede aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías actuales, desaforando a sus toros en función de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas.

Varilarguero. Picador.

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ARTÍCULO 13. CLASES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.

B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.

C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.

E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de lidia.

F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.

G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.

H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros espectáculos.

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ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS.  <Ver Notas del Editor> La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.

La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

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ARTÍCULO 15. DOCUMENTACIÓN. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:

a) Datos personales del solicitante;

b) Empresa organizadora;

c) Clase de espectáculo;

d) Lugar, día y hora de celebración;

e) Procedencia de las reses a lidiar;

f) Nombre de los lidiadores;

g) Clase y precio de las localidades;

h) Lugar, días y horas de venta al público;

i) Condiciones del abono si lo hubiere;

Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:

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a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;

b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;

c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;

d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades;

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e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;

f) Constancia de arrendamiento de la plaza;

g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.

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ARTÍCULO 16. SOBRESALIENTES DE ESPADAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirán también dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deberán ser de la misma categoría que los actuantes.

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ARTÍCULO 17. NEGACIÓN DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa.

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.

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ARTÍCULO 18. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo.

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ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos.

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ARTÍCULO 20. MODIFICACIONES DE LOS CARTELES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Cualquier modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

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ARTÍCULO 21. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los espectadores tienen el derecho:

A recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulte del cartel anunciador del espectáculo.

A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin.

A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.

El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la boleta.

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ARTÍCULO 22. TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.

Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.

Jurisprudencia Vigencia

Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

Jurisprudencia Vigencia

Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesi ón personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores.

El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.

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ARTÍCULO 23. VENTA DE ABONOS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos.

Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos:

1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualquier otra variación de la oferta inicial.

2. Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de boletas de acceso a la plaza.

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ARTÍCULO 24. VENTA DE BOLETERÍA. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> La venta de boletas quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el numeral uno del artículo anterior.

En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el precio de cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre y razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.

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ARTÍCULO 25. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El presidente de la corrida es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y de su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, según los casos, las sanciones a las infracciones que se cometan.

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ARTÍCULO 26. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 27. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El presidente de la corrida ejercerá sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el reglamento, el presidente de la corrida tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por su delegado.

La ausencia de l presidente de la corrida a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo será cubierta por el asesor de la presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcaldía.

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ARTÍCULO 28. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y espectáculos mixtos, el presidente de la corrida estará asistido por el asesor de que trata el inciso segundo (2o) del artículo 26 del presente reglamento.

Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses, cambio o sustitución de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán tenidas en cuenta por el presidente de la corrida.

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ARTÍCULO 29. INSPECTOR DE PLAZA. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El presidente de la corrida será asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde de la localidad, quien transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo perpetuado en este reglamento.

El inspector de plaza estará auxiliado por la fuerza pública y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

El Inspector de plaza estará bajo las inmediatas órdenes del presidente de la corrida y sus funciones serán:

a) Controlar el acceso al callejón de todas las personas que, por razón de sus funciones, deben permanecer en dicha dependencia, de acuerdo con el aforo hecho previamente;

b) En coordinación con el oficial de policía encargado de la vigilancia del callejón, hará que todas las personas allí presentes (fotógrafos, periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan derecho a permanecer en el callejón, permanezcan en su respectivo sitio y, en general, velar por la estricta organización de esta dependencia, siendo atribución suya hacer retirar por las fuerzas de policía a quienes no deben permanecer allí y no infringir el reglamento;

c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a lidiar.

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ARTÍCULO 30. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El Inspector de plaza contará con la oportuna dotación de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asistencia a ella.

Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Inspector de plaza, requiriendo de este la actuación necesaria para subsanarlo.

Las fuerzas de seguridad bajo las órdenes del Inspector de plaza, controlarán y vigilarán de modo permanente el cumplimiento del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

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ARTÍCULO 31. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 32. EDAD DE LAS RESES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Los machos que se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes.

Machos destinados a toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros y novilladas.

Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y Espectáculos Mixtos), así como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.

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ARTÍCULO 33. PESO. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las reses destinadas a corridas de toros o novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerando este en razón a la categoría de la plaza, peso y las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 440 kilogramos en las plazas de primera categoría; 425 en las plazas de segunda categoría y 400 en las de tercera categoría, o su equivalente de 258 en canal.

En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá ser inferior a 375 kilogramos en las plazas de primera categoría; 350 en las de segunda y tercera; en las novilladas sin picadores no podrán lidiarse novillos con peso superior a 350 kilogramos.

En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo y en las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se su ponen perdidos durante la lidia.

El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría serán expuestos al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

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ARTÍCULO 34. LAS RESES TUERTAS O DESPITORRADAS, MOGONES Y HORMIGONES, ASTILLADAS Y ESCOBILLADAS NO PODRÁN SER LIDIADAS EN CORRIDAS DE TOROS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia "desecho de tienda y defectuoso".

En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

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ARTÍCULO 35. LAS ASTAS DE LAS RESES DE LIDIA EN CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS PICADAS ESTARÁN ÍNTEGRAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación de sus defensas.

A tal efecto dispondrá de las garantías de protección de su responsabilidad que establece en el presente reglamento.

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ARTÍCULO 36. EMBARQUE DE LAS RESES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños.

Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

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ARTÍCULO 37. TRANSPORTE DE LAS RESES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente reglamento.

Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y pesarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el comienzo del festejo.

En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación de 6 horas.

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ARTÍCULO 38. DESEMBARQUE DE LAS RESES. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El desembarque de las reses en las dependencias de la plaza o en el lugar en que t radicionalmente se realicen, se efectuará en presencia del inspector de la plaza, de los médicos veterinarios de la junta técnica, un representante de la empresa y un representante del ganadero.

El ganadero, o su representante, deberá estar, así mismo, en el desembarque, momento en el que entregará al presidente de la corrida y al veterinario, copias de la guía de origen y del certificado de movilización del ICA.

Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses, cuando así se requiera, operación que puede hacerse simultáneamente con el desembarque y que estará dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios.

Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.

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ARTÍCULO 39. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El inspector de plaza adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de lidia.

Los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las fuerzas de policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

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ARTÍCULO 40. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.

Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos siguientes.

Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es superior.

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ARTÍCULO 41. EL PRIMER RECONOCIMIENTO DE LAS RESES DESTINADAS A LA LIDIA SE REALIZARÁ EN PRESENCIA DEL INSPECTOR DE PLAZA, QUE ACTUARÁ COMO SECRETARIO DE ACTAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes.

El reconocimiento será practicado por la Junta Técnica Taurina.

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ARTÍCULO 42. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la co rrecta apreciación de las características de las reses y emitirán informe por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en razón de la clase de espectáculo o de la categoría de la plaza. Si advirtieron algún defecto lo comunicarán al presidente y Junta Técnica y lo harán constar en su informe indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos y si son aptos o no para la lidia.

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ARTÍCULO 43. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia, o los defectos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas a las que se adjuntará la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todos ello para su archivo a la alcaldía de la localidad.

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ARTÍCULO 44. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos, por estimar la Junta Técnica que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar.

Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, quien presentará otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo ser de la ganadería titular si las hubiere. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso 9 horas antes de la hora señalada para el sorteo; de no completarse por el empresario el número de reses a lidiar, y los sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido.

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ARTÍCULO 45. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Si en el acto de reconocimiento sanitario de las reses la Junta Técnica sospechare que los pitones de uno o más toros han sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que persiga mermarles su capacidad ofensiva, podrá ordenar que los pitones sospechosos de "afeitado", se corten a nivel del nacimiento, arrancándolos, a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, después de muerta la res.

PARÁGRAFO. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas que se sospeche no cumplieren con los requisitos, serán debidamente embalados y precintados, y serán entregados al inspector de la plaza. Participarán en el examen de dichos pitones y mandíbulas los veterinarios de la Junta Técnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será notificado a la alcaldía.

Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en la respectiva plaza por un término de dos años. Para poder correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho, tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.

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ARTÍCULO 46. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> De las reses destinadas a la lidia se harán por los espadas, apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes (número de reses que le corresponden a cada matador), lo más equitativo posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose posteriormente mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el presidente del festejo o en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante.

Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

Una vez finalizado el enchiqueramiento podrá permanecer en calidad de vigilante el mayoral, un representante de la empresa y si fuese necesario una autoridad policiva.

Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo autoriza, previa conformidad del inspector de la plaza se permitirá el ingreso del público a los corrales. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y ocasionare algún daño a las reses.

La empresa estará obligada a cancelar los honorarios de los actuantes una vez se establezca el cumplimiento del compromiso contractual.

Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al arpón que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

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ARTÍCULO 47. CABALLOS DE PICAR. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 11:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.

Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada entre 1,47 y 1,65 metros.

El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y tres en las restantes.

Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento.

Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.

Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

Si durante la lidia algún caballo resultare herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.

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ARTÍCULO 48. CABESTROS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento. Si esta operación se dificulta entorpeciendo la marcha del espectáculo, el presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

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ARTÍCULO 49. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.

Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección, cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas negras por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.

La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo y los picadores de las puyas correspondientes.

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ARTÍCULO 50. BANDERILLAS. <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de la ley> Las banderillas serán rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.

En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de sesenta milímetros con un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de doce milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro.

Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el inciso uno del presente artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de ochenta centímetros.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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