Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 474. PROCEDENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley.

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ARTÍCULO 475. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

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ARTÍCULO 476. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.

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ARTÍCULO 478. DECISIONES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

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ARTÍCULO 479. PRÓRROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando el beneficiado con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena.

CAPITULO VI.

DE LA REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 480. CONCESIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo departamento.

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ARTÍCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:

1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso.

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 482. COMUNICACIONES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.

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ARTÍCULO 483. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

LIBRO V.

COOPERACION INTERNACIONAL.

CAPITULO I.

EN MATERIA PROBATORIA.

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ARTÍCULO 484. PRINCIPIO GENERAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

PARÁGRAFO. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.

La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de este código.

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ARTÍCULO 485. SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JUDICIAL A LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud.

En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.

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ARTÍCULO 486. TRASLADO DE TESTIGOS Y PERITOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Una vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo de audiovideo u otro similar, la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte interesada correrá con los gastos.

Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las disposiciones de este código.

PARÁGRAFO. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.

Igualmente los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento y dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente a los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias que no resulten incompatibles con los principios expresados en este código.

El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la dirección y coordinación de un fiscal delegado y la asistencia de un representante del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 487. DELITOS TRANSNACIONALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando se trate de delitos que revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la indagación o investigación.

El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial, así como intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o cualquier otra actividad que tenga propósitos similares.

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ARTÍCULO 488. FACULTADES PARA EVITAR DILACIONES INJUSTIFICADAS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.

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ARTÍCULO 489. LÍMITE DE LA ASISTENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Se podrá prestar asistencia judicial penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra tipificada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia.

PARÁGRAFO. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes, declarada por orden de autoridad extranjera competente, podrá ejecutarse en Colombia.

La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante sentencia.

El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos, sin perjuicio de lo que corresponda al Fondo para la inversión social y lucha contra el crimen organizado.

CAPITULO II.

LA EXTRADICIÓN.

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ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

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ARTÍCULO 491. CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 492. EXTRADICIÓN FACULTATIVA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

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ARTÍCULO 494. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

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ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

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ARTÍCULO 497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

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ARTÍCULO 498. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.

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ARTÍCULO 500. TRÁMITE. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

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ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conv eniencias nacionales.

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ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

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ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

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ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.

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ARTÍCULO 505. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

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ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

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ARTÍCULO 507. ENTREGA DE OBJETOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir como elemento de prueba.

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ARTÍCULO 508. GASTOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

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ARTÍCULO 509. CAPTURA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

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ARTÍCULO 510. DERECHO DE DEFENSA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio.

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ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

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ARTÍCULO 512. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

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ARTÍCULO 513. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

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ARTÍCULO 514. GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER LA EXTRADICIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.

CAPITULO III.

SENTENCIAS EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 515. EJECUCIÓN EN COLOMBIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

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ARTÍCULO 516. REQUISITOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:

1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la República.

2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.

3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

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ARTÍCULO 517. TRÁMITE. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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