Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 432. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.

2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.

3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.

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ARTÍCULO 433. CRITERIO GENERAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.

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ARTÍCULO 434. EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original.

PARÁGRAFO. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.

Parte V

Reglas relativas a la inspección

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ARTÍCULO 435. PROCEDENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 436. CRITERIOS PARA DECRETARLA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:

1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia.

2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.

3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.

4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico.

5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa.

6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.

El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código.

Parte VI

Reglas relativas a la prueba de referencia

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ARTÍCULO 437. NOCIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

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ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

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ARTÍCULO 439. PRUEBA DE REFERENCIA MÚLTIPLE. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne en ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.

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ARTÍCULO 440. UTILIZACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA PARA FINES DE IMPUGNACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438.

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ARTÍCULO 441. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial.

Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.

CAPITULO IV.

ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES.

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ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

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ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.

A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.

Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.

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ARTÍCULO 444. EXTENSIÓN DE LOS ALEGATOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación.

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ARTÍCULO 445. CLAUSURA DEL DEBATE. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

CAPITULO V.

DECISIÓN O SENTIDO DEL FALLO.

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ARTÍCULO 446. CONTENIDO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.

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ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.

Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.

PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.

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ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

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ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.

Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia.

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ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si al momento de anunciar el sentido del fall o el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

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ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.

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ARTÍCULO 452. SITUACIÓN DE LOS INIMPUTABLES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.

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ARTÍCULO 453. REQUERIMIENTO POR OTRA AUTORIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> En caso de que el acusado fuere requerido por otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio, será puesto a disposición de quien corresponda.

Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido.

T I T U L O V

SUSPENSIONES DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

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ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedi miento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.

T I T U L O VI

INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

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ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.

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ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.

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ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.

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ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título.

LIBRO IV.

EJECUCION DE SENTENCIAS.

T I T U L O I.

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

CAPITULO I.

EJECUCIÓN DE PENAS.

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ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

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ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

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ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.

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ARTÍCULO 462. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control.

2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:

a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y

b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si lo considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del territorio nacional.

El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio nacional.

6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.

7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de Notariado y Registr o para que haga las anotaciones correspondientes.

En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.

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ARTÍCULO 463. INFORMES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La autoridad encargada de cumplir o vigilar el cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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ARTÍCULO 464. REMISIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 465. ENTIDAD COMPETENTE. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.

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ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el oto rgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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ARTÍCULO 467. LIBERTAD VIGILADA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos.

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ARTÍCULO 468. SUSPENSIÓN, SUSTITUCIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, podrá:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su director a falta de tales organismos.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución, personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma prevista en este código.

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ARTÍCULO 469. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso, o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

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ARTÍCULO 470. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDÍGENAS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.

CAPITULO II(SIC).

EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 471. SOLICITUD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

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ARTÍCULO 472. DECISIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

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ARTÍCULO 473. CONDICIÓN PARA LA REVOCATORIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

CAPITULO IV.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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