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LEY 714 DE 2001

(diciembre 20)

Diario Oficial No 44.655, de 22 de diciembre de 2001

<NOTA: no se incluyen cuadros>

por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, en la suma de sesenta y dos billones novecientos diez mil quinientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil setenta y cinco pesos moneda legal ($62.910.550.238.075) según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2002, así:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

<No incluido en esta edición. Consultar el texto original del Diario Oficial>

SEGUNDA PARTE.

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002 una suma por valor de: SESENTA Y DOS BILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($62.910.550.238.075), según el detalle que se encuentra a continuación:

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

<No incluido en esta edición. Consultar el texto original del Diario Oficial>

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con estas.

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

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ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Na ción como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

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ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

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ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

CAPITULO III.

DE LOS GASTOS.

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ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

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ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

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ARTÍCULO 11. PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES SE REQUERIRÁ DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR LA VIGENCIA FISCAL DE 2002. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

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ARTÍCULO 12. PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA SE EXPEDIRÁ EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002.

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ARTÍCULO 13. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ?Dirección General del Presupuesto Público Nacional?, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Efectos sobre los gastos generales.

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ?Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2001; así como, las pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte, las de previsión social y las contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2001, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2002.

La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

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ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

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ARTÍCULO 16. Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del presupuesto general de la nación para su funcionamiento y organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

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ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 2002 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo Territorial.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios; así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2002, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año fiscal del 2003.

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ARTÍCULO 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación de los ingresos corrientes de la Nación y el situado fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 2002, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal de 2003, para los fines previstos constitucional y legalmente.

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ARTÍCULO 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2002, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

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ARTÍCULO 25. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.

Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, és tas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de 2002.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.

El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

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ARTÍCULO 27. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.

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ARTÍCULO 28. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.

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ARTÍCULO 29. Los aportes que haya otorgado la Nación a la Empresa Administración Postal Nacional, Adpostal, corresponden al pago de los servicios postales prestados directa o a través de otras empresas a los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Para ello dicha empresa expedirá los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores.

Con fundamento en los documentos mencionados se realizarán los respectivos ajustes contables en Adpostal, Telecom y las entidades deudoras, sin operación presupuestal alguna. Adpostal enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional relación detallada de estas operaciones para su seguimiento.

CAPITULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.

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ARTÍCULO 30. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2001, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2002 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.

Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

Unicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 15 de febrero de 2002.

Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

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ARTÍCULO 31. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2001, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 2002 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

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ARTÍCULO 32. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 2001 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2002 expirarán sin excepción. en consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2003.

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ARTÍCULO 33. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2002, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero del año 2003.

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ARTÍCULO 34. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.

<Inciso adicionado por el artículo 7 del Decreto 3100 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente artículo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, constituirá compromiso la resolución de apertura de licitación o concurso de mérito, y el acto administrativo correspondiente para los procesos de contratación directa financiados con los recursos de crédito externo, en los términos señalados en las normas vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 35. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

CAPITULO V.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

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ARTÍCULO 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. en los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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