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LEY 619 DE 2000

(octubre 20)

Diario Oficial No 44.200 de 20 de octubre de 2000

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002>   

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de producción, para cada caso, mediante resolución, definirá la participación que corresponda a cada entidad territorial.

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ARTICULO 2o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución de la participación de regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta a 40 millas náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y Energía, para cada caso, mediante resolución, definirá cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial.

PARAGRAFO 1o. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales, beneficie a dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y compensaciones se hará aplicando los criterios del artículo 1o. de la presente ley.

PARAGRAFO 2o. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean diferentes al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina aquellos cederán a este Departamento el diez por ciento (10%) de las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser utilizadas en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994.

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ARTICULO 3o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial, recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y, en consecuencia los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución.

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ARTICULO 4o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.

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ARTICULO 5o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 6o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a la unidad de explotación de un mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes xestablecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. El Gobierno Nacional hará la reglamentación pertinente y el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, definirá los linderos de la respectiva unidad de explotación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 7o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El parágrafo segundo del artículo 9o. quedará así: Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

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ARTICULO 8o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El primer inciso del parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, quedará así:

La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

A este parágrafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así:

"17. El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las descontaminación y canalización de los arroyos y caños".

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ARTICULO 9o. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El parágrafo cuarto del artículo 1o. de la Ley 141 de 1994, quedará así:

El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos.

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia.

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ARTICULO 10. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El numeral 1o. del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

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ARTICULO 11. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

ARTICULO 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y

b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

PARAGRAFO 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

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ARTICULO 12. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

ARTICULO 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación:

a) En noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1998);

b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.

En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

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ARTICULO 13. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El parágrafo 1o. del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

"Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:

a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%

b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%

Total a) + b) 100%

La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

RCM = T (030 + 0.4 PM + 0.3 PMNBI)

      NoM       PT       PTNBI

RCM =   Recursos que le corresponde a cada municipio

T =     Total de recursos a distribuir

PT =    Población total municipios a beneficiar

PM =    Población del municipio

PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar

PMNBI = Población con NBI del municipio

NoM =   Número de Municipios a beneficiar.

La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos."

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ARTICULO 14. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

"ARTICULO 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores                  42.0%

Municipios o distritos productores          2.0%

Municipios o distritos portuarios           1.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo

territorio se efectúe la explotación       55.0%

PARAGRAFO. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá <sic> entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Municipio de Puerto Libertador   9.0%

Municipio de Ayapel              8.0%

Municipio de Planeta Rica        8.0%

Municipio de Pueblo Nuevo        7.0%

Municipio de Buenavista          5.0%

Municipio de La Apartada         5.0%

Total                           42.0%"

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ARTICULO 15. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Para los efectos de la presente ley, se entenderán por proyectos de pequeña minería, los siguientes:

a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos cincuenta mil metros cúbicos (250.0003) Si se trata de minería a cielo abierto, o hasta ocho mil (8.000) toneladas si se trata de minería subterránea;

b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil (24.000) toneladas de carbón si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de carbón si se trata de minería subterránea;

c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil (10.000) metros cúbicos de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea;

d) Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta cien mil (100.000) toneladas de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea.

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ARTICULO 16. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible."

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ARTICULO 17. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 se modificará así:

"ARTICULO 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones

de toneladas anuales)                                10%

Carbón (explotación menor de 3 millones

de toneladas anuales)                                 5%

Níquel                                       12%

Hierro y cobre                                5%

Oro y plata                                   4%

Oro de aluvión en contratos de concesión      6%

Platino                                       5%

Sal                                          12%

Calizas, yesos, arcillas y grava              1%

Minerales radioactivos                       10%

Minerales metálicos                           5%

Minerales no metálicos                        3%

Jurisprudencia Vigencia

  

Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Producción diaria promedio mes                            Porcentaje

Para una producción igual o menor a 5 KBPD                    5%

Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD

Donde X = 5 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125)             X%

Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD   20%

Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD   Y%

Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025)

Para una producción igual o superior a 600 KBPD              25%

PARAGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.

PARAGRAFO 2o. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

PARAGRAFO 3o. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.

PARAGRAFO 4o. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.

PARAGRAFO 5o. El parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.

Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.

PARAGRAFO 6o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

PARAGRAFO 7o. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.

PARAGRAFO 8o. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces".

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ARTICULO 18. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"ARTICULO 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual                   Participación sobre su porcentaje

                                 de barriles/día departamentos

Para los primeros 200.000 barriles                100%

Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles            10%

Más de 600.000 barriles                             5%

PARAGRAFO 1o. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO 2o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994."

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ARTICULO 19. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"ARTICULO 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual barriles/días     Participación sobre su porcentaje

                                        de los municipios

Por los primeros 200.000 barriles                   100%

Más de 200.000 barriles                              10%

PARAGRAFO 1o. Para la aplicación de los artículos 5o, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.

PARAGRAFO 2o. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991."

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ARTICULO 20. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"ARTICULO 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo municipio productor.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor".

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ARTICULO 21. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.

PARAGRAFO. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1o. numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o privadas, para vigilar la utilización de las particiones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos.

La Comisión solicitará a la entidad recaudadora el descuento de este concepto.

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ARTICULO 22. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 35 del capítulo cuarto de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.

Departamento de Boyacá              10%

Departamento de Cundinamarca        20%

Municipio de Muzo                    6%

Municipio de Quípama                 6%

Municipio de San Pablo de Borbur     6%

Municipio de Maripí                  6%

Municipio de Pauna                   5%

Municipio de Buena Vista             2%

Municipio de Otanche                 6%

Municipio de Coper                   2%

Municipio de Briceño                 2%

Municipio de Tunungua                2%

Municipio de La Victoria             2%

Municipio de Chivor                  8%

Municipio de Ubalá                   2%

Municipio de Gachalá                 2%

Municipio de Macanal                 2%

Municipio de Almeida                 2%

Municipio de Somondoco               2%

Municipio de Chiquinquirá            2%

Fondo Nacional de Regalías           5%

Total 100%"

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ARTICULO 23. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> El artículo 43 del Capítulo IV de la Ley 141 de 1994, quedará así:

"Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así:

Departamento de Boyacá            10%

Departamento de Cundinamarca      20%

Municipio de Muzo                  7%

Municipio de Quípama               7%

Municipio de San Pablo de Borbur   7%

Municipio de Maripí                7%

Municipio de Pauna                 5%

Municipio de Buena Vista           2%

Municipio de Otanche               5%

Municipio de Coper                 2%

Municipio de Briceño               2%

Municipio de Tunungua              2%

Municipio de La Victoria           2%

Municipio de Chivor                7%

Municipio de Ubalá                 2%

Municipio de Gachalá               2%

Municipio de Macanal               2%

Municipio de Almeida               2%

Municipio de Somondoco             2%

Municipio de Chiquinquirá          2%

Minercol                           3%

Total                            100%"

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ARTICULO 24. <Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todos las disposiciones que le sean contrarias.

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

CARLOS CABALLERO ARGAEZ

El Ministro de Minas y Energía

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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