Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 42. Los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazarán las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

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ARTICULO 43. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el profesional contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

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ARTICULO 44. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

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ARTICULO 45. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, como miembros de una institución pública o privada, mantendrán un permanente nivel de preparación y competencia profesional y cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

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ARTICULO 46. Los profesionales de las ciencias animales deberán capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo harán como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tienen la posibilidad de eximirse de aceptar dicho peritazgo.

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ARTICULO 47. Es obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas, los médicos veterinarios y los zootecnistas, realizar acciones de educación sanitaria, promover campañas para controlar y erradicar enfermedades transmisibles, de impacto social y económico. Así como denunciar ante las autoridades competentes el riesgo generado por los focos o brotes de enfermedades de notificación obligatoria que sean de su conocimiento.

CAPITULO 6.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS ANIMALES EN LA

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, LA BIODIVERSIDAD Y LA BIOÉTICA

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ARTICULO 48. Ante la evidente crisis generada a la diversidad biológica en nuestro planeta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al ejercicio de estas profesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los programas encaminados a la protección del patrimonio pecuario nacional, de los recursos naturales, de la biodiversidad, de la fauna silvestre y del medio ambiente dentro de un manejo técnico y racional.

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ARTICULO 49. Los profesionales de las ciencias animales son responsables de sus acciones y del resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los recursos del medio ambiente y la biodiversidad.

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ARTICULO 50. Es obligación moral y ética del médico veterinario, del médico veterinario y zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional, promover y actuar prioritariamente en función del manejo racional de los factores ambientales, la aplicación estricta de su legislación, la defensa de poblaciones de animales silvestres y la conservación de los ecosistemas animales.

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ARTICULO 51. Los profesionales de las ciencias animales al participar en el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de confinamiento y prácticas sostenibles de producción animal, frente a la biotecnología de avanzada, aplicarán siempre criterios bioéticos de calidad.

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ARTICULO 52. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, propenderán por la conservación de la biodiversidad y la favorabilidad ambiental y deberán tener en cuenta que sus acciones, así sean directas o indirectas sobre las especies animales, afectan en cadena otros ecosistemas.

CAPITULO 7.

DE LA RELACIÓN DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO Y ZOOTECNISTA Y

EL ZOOTECNISTA CON LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES

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ARTICULO 53. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

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ARTICULO 54. Todos los profesionales de las ciencias animales deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

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ARTICULO 55. Las asociaciones de profesionales de las ciencias animales, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio tecnicocientífico para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.

TITULO III.

PRACTICA PROFESIONAL

CAPITULO 1.

DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA, REGISTROS Y OTRAS

CONDUCTAS

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ARTICULO 56. Entiéndese por secreto profesional aquello que no es ético ni lícito revelar cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

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ARTICULO 57. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

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ARTICULO 58. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales; formulación de peritazgos; expedición de certificados sanitarios, en los casos de prevención de enfermedades transmisibles, de zoonosis de notificación obligatoria u otros riesgos para la salud pública.

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ARTICULO 59. Los profesionales de las ciencias animales, transmitirán al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que éstos hagan.

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ARTICULO 60. La prescripción médica será de exclusividad del médico veterinario y del médico veterinario zootecnista y las recomendaciones zootécnicas del médico veterinario zootecnista y del zootecnista. En cualquier caso se harán por escrito, en formato especial y de conformidad a las normas vigentes.

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ARTICULO 61. La historia clínica es la consignación obligatoria por escrito de las condiciones de salud del animal objeto de atención.

Los registros son la relación de los comportamientos de salud y producción de una población animal expresada individualmente.

Esta información es privada, sometida a reserva y sólo puede ser conocida por terceros previa autorización de los propietarios del animal y en los casos previstos por la ley.

CAPITULO 2.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICINA VETERINARIA, MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA Y DE ZOOTECNIA

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ARTICULO 62. Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario, médico veterinario zootecnista y de zootecnista, se requiere:

a) Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución legalmente reconocida;

b) Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula que lo habilite para el ejercicio en el país, y

c) Cumplir los demás requisitos señalados por las disposiciones legales sobre la materia.

PARAGRAFO 1o. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es el organismo encargado de expedir el registro profesional y la matrícula a los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la ley e informará periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos que considere, la relación completa de los profesionales registrados y matriculados.

PARAGRAFO 2o. El Consejo publicará cada año un listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuida ampliamente a los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. Establézcase la anterior obligación como una de las facultades del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia sin perjuicio de las asignadas en la Ley 073 de 1985.

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ARTICULO 63. Quienes ejerzan estas profesiones en Colombia deberán acreditarse con la presentación del registro y la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión.

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ARTICULO 64. El registro y la matrícula profesional vigente habilitan al médico veterinario zootecnista, al médico veterinario y al zootecnista para ejercer en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

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ARTICULO 65. Los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia, en medicina veterinaria y en zootecnia, graduados en universidad extranjera que aspiren a ejercer la profesión en el país, deberán homologar su título de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, obtener el registro profesional y la matrícula correspondiente.

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ARTICULO 66. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin estar registrado o matriculado en el Consejo Profesional, presentar documentos alterados para el trámite del registro y de la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

CAPITULO 3.

DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL

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ARTICULO 67. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información:

a) El nombre completo del profesional;

b) La profesión y la especialidad que legalmente ostenta;

c) El nombre de la Institución que le confirió el título profesional;

d) El número del registro y la matrícula profesional;

e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.

PARAGRAFO. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

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ARTICULO 68. Resulta contrario a la ética, realizar publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional.

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ARTICULO 69. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zooctecnia de Colombia, a través de las Asociaciones de profesionales miembros, inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.

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ARTICULO 70. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos científicos, velarán por que las publicaciones alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.

CAPITULO 4.

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

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ARTICULO 71. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los profesionales fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las tarifas mínimas establecidas por las respectivas agremiaciones o la libre negociación con el usuario de los servicios.

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ARTICULO 72. Los profesionales que laboren con entidades oficiales o privadas que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.

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ARTICULO 73. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los honorarios profesionales.

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ARTICULO 74. Los profesionales a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán comisiones por remisión de pacientes, mercadeo no formal de insumos o tecnologías.

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ARTICULO 75. Es discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.

CAPITULO 5.

DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PUBLICACIÓN DE TRABAJOS Y PROPIEDAD

INTELECTUAL

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ARTICULO 76. Los profesionales sujetos a esta norma dedicados a la investigación, son responsables de los temas de estudio del método y los materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y prevención para una su correcta utilización.

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ARTICULO 77. Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses que ocasionen distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.

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ARTICULO 78. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre Derechos de Autor.

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ARTICULO 79. Los profesionales no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error bien sea por su contenido o por el título de los mismos.

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ARTICULO 80. En la publicación de trabajos científicos, el profesional no debe valerse de su posición jerárquica para hacer suyos los trabajos de sus subalternos.

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ARTICULO 81. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un profesional, de las ciencias animales, éste respetará las normas sobre Derechos de Autor para su creador.

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ARTICULO 82. Todo profesional de las ciencias animales tiene derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre Derechos de Autor.

CAPITULO 6.

DEL USO DE ANIMALES PARA INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y RECREACIÓN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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