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LEY 576 DE 2000

(febrero 15)

Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia <sic>.

DECRETA:

TITULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1.

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

ARTICULO 1o. La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica y humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimento de origen animal, la protección de la salud pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la industria pecuaria del país.

PARAGRAFO. En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres profesiones afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia.

Para los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a las tres profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las cuales se tratarán en conjunto o independientemente, según sea el caso.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

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ARTICULO 3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país.

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ARTICULO 4o. Los profesionales de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y de la zootecnia, son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

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ARTICULO 5o. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional.

Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de éstos en beneficio de un mejor desempeño.

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ARTICULO 6o. Los conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y experiencia.

PARAGRAFO. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados.

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ARTICULO 7o. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de los ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de cofinanciamiento y prácticas de producción animal, frente a los sistemas apropiados de producción y desarrollo tecnológico. Teniendo como objetivo primordial el bienestar del ser humano, dentro de los más altos y sanos principios éticos.

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ARTICULO 8o. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO 2.

DEL JURAMENTO

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ARTICULO 9o. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:

"Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Etica Profesional".

PARAGRAFO. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

TITULO II.

DEL COMPORTAMIENTO PROFESIONAL

CAPITULO 1.

DE LA RELACIÓN DE LOS PROFESIONALES CON LOS ANIMALES OBJETO DE SU PROFESIÓN

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ARTICULO 10. El médico veterinario, el médico veterinario y zoctecnista y el zootecnista dispensarán los beneficios de la medicina veterinaria y de la zootecnia a todo animal o población que lo necesite sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la ley, rehusando a la prestación de sus servicios para actos contrarios a la moral y honestidad profesional.

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ARTICULO 11. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista prestan sus servicios al hombre y a la sociedad a través de la atención a los animales, de tal suerte que su mayor campo de acción, está constituido por los animales, sus poblaciones, sus productos y la empresa pecuaria.

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ARTICULO 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación.

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ARTICULO 13. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, dedicarán el tiempo necesario al animal o animales, con el propósito de hacer una evaluación completa de su estado de salud o determinar condiciones técnicas de producción en cada caso, para poder así indicar los exámenes complementarios indispensables para precisar el diagnóstico, prescribir la terapéutica y establecer los parámetros zootécnicos necesarios para obtener una adecuada productividad del animal.

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ARTICULO 14. Los profesionales a quienes se les aplica la presente ley no exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación o que tengan como objetivo exclusivo el lucro personal, que atenten contra el bienestar social, el medio ambiente, la biodiversidad u otros que vayan contra la moral y honestidad profesionales debidas.

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ARTICULO 15. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán ser conscientes de que la base y material primordial sobre el cual desempeñan su función, es el animal, sus poblaciones, el material genético; por lo que todas las actividades que ejerzan sobre éstos: producción, transformación, comercialización, salud, docencia, investigación y administración deben estar enmarcadas dentro de un trato humanitario que implica el respeto por todos los seres vivos de la naturaleza.

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ARTICULO 16. El medico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, solamente utilizaran los medios diagnósticos, preventivos, terapéuticos y procedimientos zootécnicos, debidamente aceptados y reconocidos, de acuerdo con la, ley.

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ARTICULO 17. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas, solamente utilizarán los métodos o medicamentos a su disposición, mientras exista posibilidad de prevenir enfermedades, disminuir síntomas o curar a los animales.

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ARTICULO 18. Los profesionales objeto de la presente ley, están obligados a notificar a las autoridades competentes la presencia de enfermedades transmisibles que comprometan la salud pública o la sanidad animal, y a contribuir con la aplicación de las medidas sanitarias.

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ARTICULO 19. La cronicidad o incurabilidad de un caso no constituye, motivo para privarlo de asistencia profesional, sin embargo, tales circunstancias permitirán al profesional aplicar la eutanasia.

PARAGRAFO 1o. Igual procedimiento podrá aplicarse como medida sanitaria en caso de enfermedades zoonoticas, que comprometan la salud pública o constituyan fuente de propagación de enfermedades transmisibles o exóticas para los animales.

PARAGRAFO 2o. Defínase la eutanasia como "la muerte sin dolor" y podrá realizarse con la voluntad y previa autorización del usuario de los servicios o responsable del animal. Considérase la eutanasia en medicina veterinaria como un recurso terapéutico y como una medida sanitaria, en cuyo caso será obligatoria. El método aplicado deberá ser farmacológicamente aceptado, humanitario e indoloro.

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ARTICULO 20. Los profesionales de las ciencias animales mantendrán su presentación personal, así como su consultorio, clínica, hospital y área de trabajo, con decoro, dignidad, respeto e higiene llenando los requisitos de ley para el funcionamiento y exhibiendo en lugar visible el título que ostenta, el registro y matrícula profesional que los acredite para el ejercicio de la especialidad o servicio profesional que ofrecen, conforme con la ley.

CAPITULO 2.

DE LAS RELACIONES DE LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS ANIMALES CON LOS

USUARIOS DE LOS SERVICIOS

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ARTICULO 21. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, respetarán la libre elección que haga el usuario para solicitar sus servicios y los prestarán cumpliendo la ley.

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ARTICULO 22. Serán los responsables del animal o los usuarios de los servicios, las personas naturales o jurídicas que figuren con tal carácter en la historia clínica, registro, fichas técnicas o archivo del profesional respectivo.

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ARTICULO 23. El médico veterinario y el médico veterinario y zootecnista, no serán responsables ante el usuario por reacciones individuales, inmediatas o tardías adversas producidas por efectos del tratamiento, medicamento o procedimiento quirúrgico, mientras éstos hayan sido aplicados correctsamente. Frente a tales eventos, la responsabilidad no irá más allá el riesgo previsto.

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ARTICULO 24. Se establece relación entre el profesional y el responsable del animal o usuario de los servicios en los siguientes casos:

a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales;

b) Por atención en caso de urgencias;

c) Por solicitud de servicios de terceras personas;

d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.

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ARTICULO 25. Los profesionales de las ciencias animales deberán atender todo servicio solicitado, pero podrán excusarse de atender un caso, una consulta o interrumpir la prestación de sus servicios por los siguientes motivos:

a) Cuando no corresponda al campo de su conocimiento y competencia;

b) Cuando el animal reciba atención regular de otro profesional que excluya la suya;

c) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal, rehúse cumplir las recomendaciones y prescripciones dadas;

d) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal no se haga cargo de los gastos que genere el tratamiento del animal o animales sujetos a su atención;

e) Por enfermedad o imposibilidad física del profesional para prestar sus servicios.

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ARTICULO 26. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista no intervendrán quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del usuario o persona responsable del mismo, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

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ARTICULO 27. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista están en la obligación de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de tratamiento, los riesgos y/o efectos adversos que genera su aplicación, así como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso.

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ARTICULO 28. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista quedarán exonerados de no informar los riesgos y posibilidades de tratamiento médico o quirúrgico, en los siguientes casos:

a) Por ausencia del dueño o responsable del animal. De este hecho se dejará constancia en la historia clínica;

b) Cuando la reacción al procedimiento aplicado sea inmediata e inesperada, de tal suerte que pueda catalogarse como individual u orgánica;

c) En casos de urgencia.

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ARTICULO 29. Los profesionales regidos por la presente ley que presten servicios en procesos de producción, transformación y comercialización notificarán por escrito a los usuarios sobre los riesgos o resultados de los procedimientos tecnológicos que se usen científicamente reconocidos y aplicados en forma correcta.

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ARTICULO 30. La frecuencia de las consultas médicas, estará determinada por el curso o evolución del caso, de los exámenes aclaratorios y de la respuesta a los tratamientos.

CAPITULO 3.

DE LA RELACIÓN ENTRE LOS COLEGAS

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ARTICULO 31. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas, sin las suficientes bases científicas.

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente.

PARAGRAFO. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad humana.

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ARTICULO 32. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias animales serán primeramente dirimidas en el seno de las Asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para su dilucidación y definición.

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ARTICULO 33. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, se concretarán exclusivamente a la atención de su especialidad, cuando se trate de un paciente o actividad técnica remitidas, según sea el caso.

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ARTICULO 34. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, no podrán intervenir en un tratamiento, consulta o recomendación técnica ya iniciada, sin previa comprobación de que el usuario del servicio o responsable del animal, ha informado de la sustitución al anterior colega, o bajo el conocimiento de que el profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a continuar con éste o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

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ARTICULO 35. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del animal, la eficiencia de la unidad productiva o empresa que esté asesorando.

Así mismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

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ARTICULO 36. Comete grave infracción a la ética, el profesional que trate en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de competencia.

CAPITULO 4.

DEL PERSONAL AUXILIAR

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ARTICULO 37. Los profesionales de las ciencias animales deberán mantener trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en el ejercicio de las profesiones.

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ARTICULO 38. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista deben supervisar la labor del personal auxiliar que les colabora, con el fin de que no intervengan en prescripciones y otros procedimientos para los cuales no tengan la idoneidad requerida.

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ARTICULO 39. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, reserva profesional y prudencia ante el usuario del servicio o responsable del animal.

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ARTICULO 40. Los profesionales no deben contratar como colaboradores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.

CAPITULO 5.

DEL PAPEL DE LOS PROFESIONALES EN ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

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ARTICULO 41. El médico veterinario y el médico veterinario zootecnista, tienen la obligación de actuar como vigías sanitarios, denunciar y en tal caso, deben estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia sanitaria, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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