Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

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ARTÍCULO 374. TITULARES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.

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ARTÍCULO 375. INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.

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ARTÍCULO 376. TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio.

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ARTÍCULO 377. IMPEDIMENTO ESPECIAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

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ARTÍCULO 378. APERTURA A PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTÍCULO 379. TRASLADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Vencido el término probatorio, se dará traslado común de qtince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.

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ARTÍCULO 380. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTÍCULO 381. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:

1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral sexto del artículo 373 del Código Penal Militar.

2. En los demás casos, la acción será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indhque.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.

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ARTÍCULO 382. LIBERTAD DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 373 de este Código.

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ARTÍCULO 383. CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACIÓN Y A LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

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ARTÍCULO 384. APLICACIÓN EXTENSIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La decisión de la acción de revisión se extenderá a los no accionantes.

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ARTÍCULO 385. DESISTIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No se podrá desistir de la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.

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ARTÍCULO 386. NOTIFICACIÓN A LOS NO ACCIONANTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado.

CAPITULO X.

INCIDENTES PROCESALES.

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ARTÍCULO 387. INCIDENTES PROCESALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitarán y decidirán conforme a las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO XI.

NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES.

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ARTÍCULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son causales de nulidad en el proceso penal militar:

1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho a la defensa.

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ARTÍCULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.

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ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso.

La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.

Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.

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ARTÍCULO 391. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

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ARTÍCULO 392. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRREGULARES.<Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia>

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 388 de este código.

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ARTÍCULO 393. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.

No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.

TITULO SEPTIMO.

PRUEBAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 394. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.

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ARTÍCULO 395. NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

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ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

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ARTÍCULO 397. PETICIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.

Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.

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ARTÍCULO 398. CONTROVERSIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas.

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ARTÍCULO 399. RESERVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.

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ARTÍCULO 400. PRUEBAS PERTINENTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.

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ARTÍCULO 401. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.

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ARTÍCULO 403. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.

Dichas pruebas serán valoradas por el juez en la misma forma que las de carácter documental.

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ARTÍCULO 404. PRUEBA TRASLADADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio.

Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.

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ARTÍCULO 405. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, pero sólo tendrán validez cuando en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicción.

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ARTÍCULO 406. MEDIOS DE PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medios probatorios, entre otros, la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

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ARTÍCULO 407. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el desarrollo de la actividad probatoria, el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

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ARTÍCULO 408. ASESORES ESPECIALIZADOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

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ARTÍCULO 409. SANCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.

CAPITULO II.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 410. PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando fuere necesario, el juez procederá a examinar los hechos, materia de inspección, con todas sus circunstancias.

Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.

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ARTÍCULO 411. REQUISITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.

Cuando fuere necesario, el juez designará perito en el mismo auto o en el momento de realizarla.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

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ARTÍCULO 412. DILIGENCIAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las diligencias técnicas o científicas pertinentes.

CAPITULO III.

PRUEBA PERICIAL.

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ARTÍCULO 413. PROCEDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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