Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 51.

1. La legislación y las prácticas nacionales podrán fijar los requisitos para el reconocimiento de la prestación o suspender el pago de la misma, si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce actividades que den lugar a su inclusión, en el respectivo sistema de Seguridad Social.

2. La legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones contributivas, cuando los ingresos del beneficiario excedan de un determinado valor. De igual modo, la legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones no contributivas, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté inserto, excedan de un determinado valor.

3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

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ARTICULO 52.

La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá concederse en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se trate.

Sección Cuarta

Prestaciones monetarias por enfermedad

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ARTICULO 53.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones monetarias por enfermedad o accidente, de conformidad con los artículos siguientes:

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ARTICULO 54.

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad temporal para el trabajo, a causa de la enfermedad o el accidente, distintos de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, que ocasione la suspensión de ingresos, según quede definida en la legislación y las prácticas nacionales.

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ARTICULO 55.

Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

a) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 0 por 100 de toda la población económicamente activa.

b) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población, económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

c) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

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ARTICULO 56.

La prestación consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

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ARTICULO 57.

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

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ARTICULO 58.

l. La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien podrá limitarse a quince semanas por cada período de enfermedad, con la posibilidad de poder no pagarse la prestación por los cinco primeros días en cada caso de suspensión de ingresos.

2. Se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el número anterior, cuando la legislación del Estado prevea un pago por un importe, al menos, igual al señalado en el artículo 31, a cargo de instituciones, organismos públicos, Empresas u otras entidades, a partir del quinto día de suspensión de ingresos.

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ARTICULO 59.

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse cuando el beneficiario, sin motivos o causas razonables, se negase a seguir el tratamiento médico que se hubiese prescrito para el restablecimiento y la recuperación de su estado de salud.

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ARTICULO 60.

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse o suprimirse cuando el beneficiario, de la misma trabaje en régimen de dependencia o por cuenta propia, o cuando haya actuado de forma contraria a la legislación y a las prácticas nacionales para obtener o conservar la prestación.

Sección Quinta

Prestaciones o auxilios por desempleo

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ARTICULO 61.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá procurar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones o auxilios por desempleo, de conformidad con los artículos siguientes.

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ARTICULO 62.

La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de salarios, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, originada por la previa pérdida involuntaria de empleo, en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.

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ARTICULO 63.

Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

B) Segunda Fase:

A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

C) Tercera Fase:

A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

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ARTICULO 64.

1. La prestación por desempleo consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

2. Los auxilios por desempleo podrán consistir en un pago periódico o en un pago único, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

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ARTICULO 65.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

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ARTICULO 66.

1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien su duración podrá limitarse a doce semanas durante un período de veinticuatro meses.

2. Las prestaciones podrán no ser pagadas durante un período de espera fijado en los treinta primeros días en cada caso de pérdida de salarios.

3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de las prestaciones y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones de empleo.

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ARTICULO 67.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrán suspenderse suprimirse, cuando la pérdida de salarios, motivada por la pérdida de empleo, haya sido ocasionada por una conducta de los propios beneficiarios contraria a la legislación y las prácticas nacionales, o haya mediado connivencia entre los mismos y los empleadores para obtener indebidamente la prestación.

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ARTICULO 68.

El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrá condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen cursos de formación profesional u ocupacional, establecidos por las autoridades públicas o en centros o instituciones de entidades privadas, reconocidas por las autoridades públicas, con la finalidad de que los mismos obtengan una mayor capacitación profesional que les permita una mejor y más rápida reinserción en el mercado de trabajo.

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ARTICULO 69.

El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrá igualmente condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen trabajos comunitarios de contenido social, así como actividades propias del voluntariado social, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. No obstante, deberá procurarse que la realización de las actividades comunitarias de contenido social, o de actividades propias del voluntariado social, por parte de los beneficiarios de las prestaciones mencionadas, no implique una distorsión importante en el mercado de trabajo.

Sección Sexta

Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades

profesionales

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ARTICULO 70.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá, de conformidad con los artículos siguientes, garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, definidos como tales en la legislación y las prácticas nacionales.

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ARTICULO 71.

Las contingencias cubiertas deberán comprender:

a) Estado mórbido.

b) Incapacidad temporal para trabajar que entrañe la suspensión de ingresos, según la definan la legislación y las prácticas nacionales.

c) Incapacidad permanente que ocasione la pérdida total o parcial de la capacidad para trabajar, que exceda de un grado establecido por la legislación y las prácticas nacionales.

d) Muerte del sostén de familia que ocasione la pérdida de los medios de subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a cargo. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a las prestaciones podrá quedar condicionado, conforme a lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades personales o al cumplimiento de una determinada edad.

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ARTICULO 72.

A fin de lograr en el ámbito iberoamericano una definición común de las enfermedades profesionales, en el marco de los objetivos definidos en el artículo 21 de este Código y con base en los instrumentos jurídicos en él previstos, se confeccionará una lista iberoamericana de enfermedades profesionales que contemple la especificidad del mercado de trabajo y de los procesos productivos presentes en Iberoamérica.

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ARTICULO 73.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías

B) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

C) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

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ARTICULO 74.

1. Con respecto al estado mórbido producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, las prestaciones deberán comprender la asistencia sanitaria, en los términos establecidos a continuación.

2. La asistencia sanitaria comprenderá:

a) La asistencia médica general;

b) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos, a personas hospitalizadas o no, comprendiendo las visitas a domicilio;

c) La atención en un hospital, lugar de convalecencia u otra Institución médica.

d) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

3. La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior, tendrá por objetó promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a las necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida

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ARTICULO 75.

1. Las prestaciones mencionadas en esta Sección se combinarán con medidas activas que incentiven la prevención de los riesgos profesionales.

2. Las prestaciones mencionadas en esta Sección deberán contemplarse en el marco de una concepción integral de recuperación y reincorporación de las personas que han sufrido el accidente de trabajo o han sido víctimas de una enfermedad profesional.

3. Los Estados procurarán, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, la articulación de políticas y la adopción de medidas encaminadas a prevenir los riesgos laborales y a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en los centros y puestos de trabajo.

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ARTICULO 76.

1. En los casos de incapacidad temporal para trabajar, la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de este Código.

2. En los casos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida total de la capacidad de trabajar, o de muerte del sostén de la familia, la prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de este Código.

3. En los supuestos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida parcial de la capacidad para trabajar, la prestación, cuando deba ser pagada, podrá consistir en un pago periódico que represente una proporción de la cuantía prevista en caso de pérdida total de la capacidad para trabajar.

4. Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos periódicos. podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en especial:

a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o

b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital, para establecerse por cuenta propia.

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ARTICULO 77.

Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código deberán garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el territorio del Estado en el momento del accidente o en el momento en que se contrajo la enfermedad; y si se tratase de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de la familia, a la persona en estado de viudez y a los hijos a cargo.

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ARTICULO 78.

Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. En el caso de incapacidad temporal para trabajar, la prestación económica podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ingresos.

Sección séptima

Prestaciones familiares

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ARTICULO 79.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones familiares, de conformidad con los artículos siguientes.

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ARTICULO 80.

La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo.

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ARTICULO 81.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

C) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

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ARTICULO 82.

Las prestaciones podrán consistir en:

a) un pago periódico satisfecho a toda persona protegida, o

b) el suministro a los hijos o para los hijos de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o asistencia doméstica, o

c) beneficios o reducciones fiscales, tanto en la imposición directa como indirecta, o

d) una combinación de las prestaciones señaladas en las letras a), b) y c).

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ARTICULO 83.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 82 de este Código deberán garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de un año de cotización o de empleo, o de dos años de residencia.

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ARTICULO 84.

Las prestaciones que consistan en un pago periódico deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. No obstante, la legislación y las prácticas nacionales podrán condicionar el otorgamiento de las citadas prestaciones al nivel o a la cuantía de los ingresos de las personas protegidas.

Sección Octava

Prestaciones por maternidad

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ARTICULO 85.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá de garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por maternidad, de conformidad con los artículos siguientes.

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ARTICULO 86.

Las prestaciones deberán cubrir las contingencias derivadas del embarazo, del parto y sus consecuencias, así como la suspensión de ingresos resultante de las mismas, según queden definidos en la legislación y en las prácticas nacionales.

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ARTICULO 87.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas.

ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas.

ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

C) Tercera Fase.

i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas.

ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

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ARTICULO 88.

1. En lo que se refiere a las contingencias derivadas del embarazo, del parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia sanitaria mencionada en la letra b) del artículo 40 de este Código.

2. La asistencia sanitaria mencionada en el número anterior tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

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ARTICULO 89.

Con respecto a la suspensión de ingresos resultante del embarazo, del parto y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

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ARTICULO 90.

La prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las mujeres pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

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ARTICULO 91.

Las prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. Sin embargo, los pagos podrán limitarse a doce semanas.

Sección Novena:

Prestaciones por invalidez

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ARTICULO 92.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por invalidez, de conformidad con los artículos siguientes.

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ARTICULO 93.

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad laboral, en el grado y en la forma determinados por la legislación y las prácticas nacionales, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o, en los términos previstos en dicha legislación, cuando la incapacidad subsista después de cesar el pago de las prestaciones monetarias por enfermedad.

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ARTICULO 94.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

C) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

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ARTICULO 95.

1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores asalariados o a categorías determinadas de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código.

Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos periódicos podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en especial:

a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o

b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital, para establecerse por cuenta propia.

2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites establecidos por la legislación y las prácticas nacionales, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Código.

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ARTICULO 96.

1. La prestación mencionada en el artículo 95 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.

2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 95 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de quince años de cotización regular o de empleo.

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ARTICULO 97.

1. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender el pago de las prestaciones contributivas, si la persona que hubiese tenido derecho a las mismas ejerce actividades, remuneradas o no, que no fuesen compatibles con el estado de incapacidad o pudiesen implicar una agravación del mismo, o no se sometiese o se negara, sin causa justificada, a las prescripciones médicas pertinentes.

2. De igual modo y en lo que respecta a las prestaciones no contributivas, la legislación y las prácticas nacionales podrán extinguir las mismas o reducir sus importes, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté inserta, excedan de un determinado valor.

3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

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ARTICULO 98.

Las prestaciones previstas en el artículo 95 de este Código deberán concederse en la contingencia, conforme a las reglas propias del régimen de que se trate, o hasta que sean sustituidas, en su caso, por una prestación por vejez.

Sección Décima:

Prestaciones por supervivencia

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ARTICULO 99.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por supervivencia, de conformidad con los artículos siguientes.

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ARTICULO 100.

1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a cargo del sostén de la familia como consecuencia de la muerte de éste. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades personales o al cumplimiento por aquélla de una determinada edad.

2. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender la prestación si la persona que teniendo derecho a ella ejerce actividades remuneradas. Igualmente podrán reducir las prestaciones cuando los ingresos del beneficiarlo excedan de un determinado valor.

3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

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