Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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LEY 516 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España)   los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 ORGANIZACION IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

Secretaría General

CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

PARTE PRIMERA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALESs

ARTICULO 1o.

1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.

2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.

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ARTICULO 2o.

Es una responsabilidad indeclinable de los Estados ratificantes establecer programas de protección social que tiendan a garantizar a la población su derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de organización institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido elegidos.

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ARTICULO 3o.

1. El Código se propone contribuir al bienestar de la población de los Estados ratificantes y fomentar la cohesión social y económica de éstos en el plano internacional.

2. Sus preceptos obligan a satisfacer unos mínimos de Seguridad Social y comprometen la voluntad de los Estados ratificantes en la mejora progresiva de los mismos.

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ARTICULO 4o.

1. Cada uno de los Estados ratificantes se compromete a elevar progresivamente el nivel mínimo de Seguridad Social inicialmente asumido, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de este Código.

2. De igual modo y alcanzados los niveles mínimos de protección a que se refiere el artículo 25 de este Código, cada uno de los Estados ratificantes se compromete a esforzarse, con arreglo a sus posibilidades, para elevar progresivamente dichos niveles de protección.

El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe valorarse globalmente, y no para cada una de las distintas prestaciones a que se refiere la Parte II de este Código por separado.

Regresiones circunstanciales de alguna o de algunas de las prestaciones pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras, sin que quepan regresiones por debajo de los mínimos establecidos en las prestaciones reguladas en las distintas Secciones de la Parte Segunda, en los términos señalados en el artículo 25 de este Código.

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ARTICULO 5o.

1. La contribución del Código a la cohesión social y económica de los Estados ratificantes se configura como un objetivo compatible con sus respectivas diversidades nacionales, entendidas como expresión plural de una misma raíz cultural e histórica.

2. En todo caso, sus normas constituyen un apoyo directo a los procesos en curso de integración de las economías nacionales mediante la convergencia de objetivos en el ámbito de las prestaciones sociales.

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ARTICULO 6o.

1. El contenido y alcance de los mínimos de las prestaciones sociales que el Código contempla se fijan respetando las normas de otros instrumentos del Derecho Social de alcance universal.

2. La recepción de tales normas se efectúa adaptándolas a la particular incidencia en el ámbito iberoamericano de las necesidades sociales que en ellas se contemplan.

3. Las normas del Código se interpretan de conformidad con las del Derecho Social Internacional a las que se refiere el número 1.

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ARTICULO 7o.

Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas deben valorar los efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso consideradas, puedan resultar de la confluencia de otras instituciones protectoras.

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ARTICULO 8o.

Los Estados ratificantes del Código se proponen como objetivo el otorgamiento gradual de prestaciones suficientes que hagan posible la superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer, considerando, igualmente, que en la financiación de las prestaciones deberá tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas.

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ARTICULO 9o.

El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma progresiva a toda la población, sin discriminaciones por razones personales o sociales.

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

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ARTICULO 10.

1. Para la determinación de los mínimos de Seguridad Social en Iberoamérica, el Código presta atención preferente al impulso, dentro de las posibilidades de cada país, de las actuaciones necesarias para el desarrollo efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos preventivos y de atención primaria.

2. Del mismo modo el Código se plantea como objetivo prioritario, dentro de las modalidades contributivas, hacer efectivos los principios de sustitución de rentas y de garantía del poder adquisitivo, de manera que las prestaciones económicas guarden relación con el esfuerzo contributivo realizado.

3. La articulación de programas de servicios sociales facilita el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social orientados al desarrollo y la promoción del ser humano, a la integración social de las personas marginadas y a la priorización de actuaciones dirigidas a los sectores más vulnerables de la población.

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ARTICULO  11.

1. Los Estados ratificantes proponen la implantación de mecanismos de protección complementarios de los regímenes generales de protección social que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión.

2. La conjunción de regímenes generales y complementarios facilita el cumplimiento de los objetivos de las políticas de desarrollo y progreso social.

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ARTICULO 12.

1. El derecho a la Seguridad Social se fundamenta, entre otros, en el principio de solidaridad.

2. Las prestaciones mínimas de alcance universal, de acuerdo con los requisitos establecidos por las legislaciones y prácticas nacionales, requieren la solidaridad de todos los miembros de la comunidad.

Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva y finalidad sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades parciales, sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a estos regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se determinen.

3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.

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ARTICULO 13.

1. Deben compatibilizarse los fines y los medios de las políticas económicas y de protección social, mediante una conjunta consideración de ambas en orden a promover el bienestar.

2. La financiación de la acción protectora debe tener en cuenta las características y condicionantes políticos, económicos y sociales vigentes en cada Estado.

3. Se reconoce la estrecha relación entre la financiación de las modalidades contributivas de la protección, obtenida a través de cotizaciones y las políticas de empleo, así como la conveniencia de compatibilizar ambas.

4. Los Estados ratificantes admiten las limitaciones asistenciales que imponen los condicionamientos económicos, pero también advierten de las posibilidades que ofrece una política equilibrada de redistribución de la renta nacional en orden a satisfacer las necesidades sociales básicas.

5. La integración de las políticas económicas y de protección social resulta necesaria para propiciar el propio desarrollo económico.

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ARTICULO 14.

1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende, en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas de protección social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto de garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades.

2. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a favorecer el progreso de la idea de coordinación institucional y operativa de las ramas, regímenes, técnicas y niveles de protección social.

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ARTICULO 15.

La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el planteamiento permanente de un objetivo de modernización de sus formas y medios de gestión, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes de formación.

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ARTICULO 16.

Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios de eficacia y eficiencia, simplificación, transparencia, desconcentración, responsabilidad y participación social.

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ARTICULO 17.

1. Los Estados ratificantes destacan la conveniencia de promover las labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y demográficos que influyen sobre la Seguridad Social, y de establecer planes plurianuales que comprendan las actividades a desarrollar durante varios ejercicios presupuestarios.

2. Igualmente, consideran que las siguientes medidas aseguran progresos apreciables, en la administración de los sistemas.

a) La integración y sistematización de los textos legales aplicados, simplificando y aclarando sus preceptos.

b) La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los fondos recaudados.

c) La expansión de los medios de contacto directo con los usuarios, facilitando su acceso a los servicios administrativos, y la utilización de las modernas técnicas de comunicación dirigidas no sólo a aquéllos, sino también a la opinión pública en general para favorecer la sensibilidad ante la Seguridad Social y su aprecio social.

d) Tomar en consideración como método para evaluar la calidad, la opinión de los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones que reciben, y

e) El establecimiento de métodos eficaces de afiliación y recaudatorios y la administración rigurosa de los recursos disponibles.

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ARTICULO 18.

1. La garantía de los derechos individuales de Seguridad Social debe disponer de mecanismos jurídicos e institucionales suficientes.

2. Deben agilizarse los procedimientos de trámite y reconocimiento de las prestaciones y potenciarse los mecanismos que permitan un mayor control en el cumplimiento riguroso de las obligaciones.

3. Deben regularse, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, procedimientos de reclamación y recurso a través de los cuales los interesados puedan impugnar las decisiones de los órganos gestores de la Seguridad Social.

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ARTICULO 19.

Los Estados ratificantes, de acuerdo con sus prácticas nacionales, promoverán mecanismos de participación social en la Seguridad Social.

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ARTICULO 20.

1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad Social debe facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores migrantes.

2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a elaborar un Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de sus familias.

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ARTICULO 21.

El propósito de coordinación legislativa, así como el de convergencia de las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades profesionales.

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ARTICULO 22.

1. Los Estados ratificantes coinciden en la necesidad de establecer medios y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar la eficacia del Código.

Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos.

2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera instituye los procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a organizaciones internacionales especializadas.

PARTE SEGUNDA

NORMA MINIMA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

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ARTICULO 23.

1. A los efectos del presente Código:

a) La expresión "fase de aplicación progresiva personal" designa el porcentaje de personas respecto de categorías determinadas de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o, en su caso, de población, que cada Estado, según la fase que haya asumido y como mínimo, se compromete a dar cobertura en relación con cada una de las prestaciones a que se refieren las Secciones Segunda a Décima del presente Código;

b) La expresión "nivel cuantitativo de prestación" designa el importe de las prestaciones económicas a que se refieren las Secciones Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima del presente Código, que cada Estado, según el nivel que haya asumido, se compromete como mínimo a reconocer;

c) La expresión "trabajador asalariado" designa a un trabajador que realiza su actividad en régimen de dependencia con respecto a otra persona y en razón de la cual recibe un salario;

d) La expresión "población económicamente activa" designa el conjunto de los trabajadores asalariados, de los desempleados y de los trabajadores independientes en los términos, respecto a estos últimos, que prevean la legislación y las prácticas nacionales;

e) La expresión "persona en estado de viudez" designa al cónyuge sobreviviente que estaba a cargo del otro cónyuge en el momento del fallecimiento de éste;

f) La expresión "hijo a cargo" designa a un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tiene hasta 15 años de edad, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.

g) La expresión "período de calificación" designa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.

2. A los efectos de las Secciones Segunda (asistencia sanitaria), Sexta (asistencia sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional) y Octava (asistencia sanitaria por maternidad), todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, el término "prestaciones" significa las prestaciones en forma de asistencia o las prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada, de acuerdo con el modelo de gestión que cada Estado tenga establecido.

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ARTICULO 24.

1. Todo Estado para el que esté en vigor este código deberá:

a) Aplicar:

i) La Parte Primera.

ii) El Capítulo I de la Parte Segunda.

iii) La Sección Primera del Capítulo II de la Parte Segunda.

iv) Las Secciones Segunda (asistencia sanitaria) y Tercera (vejez), de aceptación obligatoria, y otras dos Secciones optativas, elegidas por el Estado miembro, de entre las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Undécima, pertenecientes todas ellas al Capítulo II de la Parte Segunda.

v) La Parte Tercera;

b) Además de la aceptación obligatoria de las Secciones Segunda y Tercera, especificar en la ratificación cuáles son, de las Secciones Cuarta a Undécima, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones de este Código.

2. Todo Estado, en el momento de la ratificación del presente código, especificará en cuál de las fases de aplicación progresiva personal, respecto a las personas protegidas, acepta las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda. Asimismo, especificará en cuál de los distintos niveles cuantitativos de prestación acepta los artículos 30 a 32 de este Código.

Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal sentido, la aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva personal, de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código.

3. La acreditación de que el Estado cumple los compromisos derivados de los distintos niveles cuantitativos de prestación en que se haya aceptado la Sección Primera o los compromisos derivados de las distintas fases de aplicación progresiva personal en que se hayan asumido las Secciones Segunda y Tercera de aceptación obligatoria y las demás Secciones de aceptación voluntaria, todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, se efectuará en la fecha de rendición de la primera Memoria a que se refieren los artículos 112 y siguientes de este Código.

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ARTICULO 25.

1. Todo Estado que haya ratificado este Código, con independencia de las obligaciones asumidas en el momento de la ratificación inicial, deberá:

a) Ampliar, a los dos años de la ratificación inicial del Código, el ámbito de aplicación del mismo, pudiendo elegir el Estado por obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad.

La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las mismas;

b) Proceder, a los cinco años a contar desde la fecha en que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas a que se refiere la letra a) anterior, a ampliar el ámbito de aplicación del Código, pudiendo elegir el Estado entre, obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad.

La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las mismas.

2. Las obligaciones de ampliación progresiva del contenido asumido del Código, en los términos señalados en el número 1 anterior, cesarán cuando el Estado se haya comprometido aplicar las dos Secciones obligatorias y, al menos, otras dos de las Secciones optativas, a que se refiere el párrafo iv), letra a), número 1, del artículo 24 de este Código, todas ellas, en lo que se refiere a las personas protegidas, en la segunda fase de aplicación progresiva personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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ARTICULO 26.

Cuando el Estado, cumpliendo las obligaciones que se contienen en los artículos 24 y 25 de este Código, y de conformidad con las previsiones del artículo 128, haya ampliado voluntariamente los niveles cuantitativos de prestación aceptados de los artículos 30 a 32, las Secciones asumidas, de entre las Secciones optativas del Capítulo II de la parte Segunda o, en su caso, las distintas fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II citado, la acreditación de que se cumplen los compromisos de ellas derivados se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas.

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ARTICULO 27.

Cuando a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda, que hubiesen sido mencionadas en la ratificación, un Estado esté obligado a proteger a categorías establecidas de personas que, en total, constituyan por lo menos un porcentaje determinado de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o del total de la población, o esté obligado, respecto de las personas protegidas, a satisfacer unas prestaciones económicas que constituyan un porcentaje del módulo de referencia utilizado, según los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código, dicho Estado deberá cerciorarse de que los porcentajes correspondientes han sido ya alcanzados o que se prevé alcanzarlos en las fechas a que se refieren, respectivamente, el número 3 del artículo 24, las letras a) y b), del número 1 del artículo 25 o el artículo 26, todos ellos de este Código, antes de comprometerse a cumplir la correspondiente Sección.

CAPITULO II

PRESTACIONES

Sección Primera

Disposiciones comunes

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ARTICULO 28.

El Estado que haya ratificado este Código establecerá las modalidades de financiación de las correspondientes prestaciones, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

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ARTICULO 29.

De conformidad con las orientaciones contenidas en el artículo 13 de este Código, en la financiación de las distintas prestaciones se procurará:

a) Que la misma quede enmarcada dentro de las políticas económicas correspondientes, considerando al tiempo su incidencia en la generación del empleo;

b) Que las cotizaciones sociales se dediquen esencialmente a la financiación de las prestaciones contributivas, mientras que las no contributivas se financien a través de aportaciones generales;

c) Que se establezca el necesario equilibrio entre contribución y prestación.

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ARTICULO 30.

1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto cuando las legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos diferentes para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que se acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números siguientes:

2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por invalidez, cuando se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del articulo 50 o, en su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las pensiones por incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las pensiones en favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral o enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe inicial del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo será:

a) Primer nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en los números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

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ARTICULO 31.

1. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza contributiva, que no tengan la forma de pensión, a excepción de las prestaciones por desempleo y de las prestaciones familiares, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 60 por 100 del módulo de referencia utilizado.

2. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza contributiva por desempleo, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salario sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tornará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad, con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

4. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en el número 1 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 3 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

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ARTICULO 32.

1 En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza no contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

2. A efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, se tomará como módulo de referencia el salario mínimo u otro parámetro objetivo establecido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

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ARTICULO 33.

Los importes de las prestaciones económicas y, en particular, de las pensiones, serán revisados periódicamente, cuando se produzcan variaciones sensibles del coste de la vida, considerando asimismo la situación económica y las prácticas nacionales.

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ARTICULO 34.

1. Los Estados organizarán las modalidades de gestión de las prestaciones establecidas en esta Parte Segunda, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

2. Cuando la gestión de las mismas se lleve a cabo por entidades privadas, se establecerán los mecanismos y controles necesarios por las Autoridades públicas tendentes a asegurar los derechos de los interesados.

Sección Segunda

Asistencia sanitaria

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ARTICULO 35.

Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya ratificado el Código se compromete a desarrollar sus servicios de salud, a fin de que, con la progresividad que sea necesaria y conforme a las posibilidades económicas de cada momento y al desarrollo de la capacidad asistencial del país, las prestaciones sanitarias tiendan a configurarse como prestaciones de carácter universal en favor de la población contemplando integralmente los aspectos relacionados con la prevención y la asistencia de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.

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ARTICULO 36.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

a) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como, cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

b) Segunda Fase:

1o) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

c) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

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ARTICULO 37.

Todo Estado habrá de garantizar a las personas protegidas el acceso a prestaciones sanitarias de carácter preventivo, curativo o de rehabilitación, de conformidad con los siguientes artículos.

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ARTICULO 38.

La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con los artículos anteriores tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como en su caso su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

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ARTICULO 39.

Las prestaciones ofrecidas deberán proteger las contingencias relacionadas con todo tipo de estado mórbido, cualquiera que fuese su causa y en cualquier estadio de su evolución. Así mismo, se protegerán las contingencias derivadas del embarazo, el parto y sus consecuencias.

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ARTICULO 40.

Las prestaciones sanitarias, cuyo acceso debe garantizarse, comprenderán:

a) En relación con estados mórbidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de este Código:

i) La asistencia médica general.

ii) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos a personas hospitalizadas o no.

iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

iv) La hospitalización, cuando fuese necesaria.

b) En caso de embarazo, parto y sus consecuencias:

i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal.

ii) La hospitalización, cuando fuese necesaria.

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ARTICULO 41.

Del gasto de la asistencia sanitaria recibida podrá participar el beneficiario o su familia, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. Dicha participación no deberá significar un gravamen de magnitud tal que dificulte el acceso a las prestaciones ofrecidas.

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ARTICULO 42.

La asistencia sanitaria mencionada en el artículo 40 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario y cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de las personas protegidas que hayan cumplido dicho período.

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ARTICULO 43.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código podrán condicionarse, en el caso de los cónyuges y de los hijos a cargo de las personas comprendidas en categorías determinadas, a que no tengan derecho por sí mismas y en virtud de otro título a prestaciones de igual naturaleza.

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ARTICULO 44.

1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia cubierta, si bien en el caso de estado mórbido, la duración de la prestación, podrá limitarse, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, pero sin que dicho límite pueda ser inferior a quince semanas.

De igual modo, deberán adoptarse las disposiciones que permitan la ampliación del límite a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de enfermedades para las que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se haya reconocido la necesidad de una asistencia más prolongada.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe abonándose una prestación monetaria por enfermedad.

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ARTICULO 45.

Los Estados organizarán sus servicios de salud, según sus prácticas nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de los medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios distintos de los servicios generales de salud puestos a disposición de los beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos o privados, reconocidos por las autoridades públicas.

Sección Tercera

Prestaciones por vejez

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ARTICULO 46.

Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya ratificado el Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos siguientes.

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ARTICULO 47.

1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad determinada.

2. La edad para el acceso a las prestaciones por vejez no deberá exceder de 65 años, salvo que los Estados fijen una edad más elevada teniendo en cuenta la capacidad de trabajo y la esperanza de vida de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

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ARTICULO 48.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

a) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa.

b) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de los trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

c) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

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ARTICULO 49.

1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código.

2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites que establezcan la legislación y las prácticas nacionales, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Código.

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ARTICULO 50.

1. La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.

2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 49 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de veinte años de cotización o empleo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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