ARTICULO 83. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de esta ley.
Las solicitudes de inscripción que se encuentran en trámite continuarán su curso de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, aunque para ellas no se requerirá formalidad distinta que su anotación en el registro público de la carrera.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las actuaciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Seccionales del Servicio Civil hubieren iniciado en cumplimiento de los literales a), b), d) y e), del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, continuarán el trámite previsto en las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación. De igual manera se procederá en las entidades con sistemas específicos de carrera.
ARTICULO 84. NORMAS DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Mientras se reglamenta el régimen especial de la carrera en la Fiscalía General de la Nación, ésta se regirá por lo establecido en el Decreto 2699 de 1991.
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 85. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Autorízase a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública y al Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- para que, en concurrencia con personas jurídicas privadas, constituyan una sociedad de economía mixta, cuyo objeto será el de administrar las instalaciones del antiguo Club de Empleados Oficiales, canalizar inversiones y garantizar la sostenibilidad y funcionamiento de las mismas, en beneficio de la capacitación de los empleados del sector público, su bienestar social, el desarrollo de alto rendimiento deportivo y la promoción general de la recreación y el deporte.
DE LA VIGENCIA
ARTICULO 86. VALIDEZ DE LA INSCRIPCION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las inscripciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que la presente ley deroga o modifica, conservarán plena validez.
ARTICULO 87. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 <sic, la Ley 105 es del año 1993> en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.
PARAGRAFO. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.