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LEY 367 DE 1997

(abril 1o)

Diario Oficial No. 43.013 de 4 de abril de 1997

Por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1814 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el departamento del Huila” se autoriza hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes al momento de la aprobación de la presente ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1814 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese a la Asamblea Departamental, para que ordenen la emisión de la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el departamento del Huila”, cuyo producido se destinará al mantenimiento y/o ampliación de la infraestructura física de la Universidad, al igual que para la adecuación de esta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y posgrado; financiamiento de programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad, equipos de laboratorio, dotación y fortalecimiento de bibliotecas e investigación.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa que contempla esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia", en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el artículo 3o; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTÍCULO 5o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1814 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los Concejos Municipales del departamento del Huila para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autoriza.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1814 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase al departamento del Huila para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autoriza; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión establecida en el artículo segundo de la presente ley, en el mismo departamento en que se originaron, con destino a la Universidad Surcolombiana.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.

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ARTÍCULO 9o. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.

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ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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