LEY 318 DE 1996
(septiembre 20)
Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996
Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
FONDO DE ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 1o. Créase el Fondo de organismos financieros internacionales, Fofi, como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 2o. El fondo de organismos financieros internacionales contará con los siguientes recursos:
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación, y
2. Los demás ingresos que obtenga a cualquier título autorizado por Ia ley.
ARTÍCULO 3o. Los recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinarán a cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros multinacionales, incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas internacionales, tales como aporte a capital o como contribuciones a sus recursos.
ARTÍCULO 4o. La ordenación del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros internacionales y la administración de los mismos, se efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 5o. <Adscripción modificada por el Artículo 1o. del Decreto 1320 de 1999. Adscripción modificada por el Artículo 2o. del Decreto 1540 de 2003. Ver Notas de Vigencia> Créase la "Agencia Colombiana de Cooperación lnternacional" como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
PARÁGRAFO 1o. Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de Cooperación Técnica Internacional - Decti.
El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.
PARÁGRAFO 2o. La supresión de la División Especial de Cooperación Técnica Internacional se Ilevará a cabo una vez se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la agencia.
ARTÍCULO 6o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.
PARÁGRAFO. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperación Internacional requiera el aval o la no objeción del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una entidad del sector privado, dichas solicitudes de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a través de la agencia.
ARTÍCULO 7o. En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional.
PARÁGRAFO. La junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a la obligación consagrada en el presente artículo.
En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepción serán coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y mantendrán con esta un permanente flujo de información.
ARTÍCULO 8o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará bajo las directrices que establezca su junta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones generales:
1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperación internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país a las que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.
2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y descentralizado, en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
3. Apoyar a los entes territoriales en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
4. Coordinar las solicitudes de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones no gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias internacionales de carácter oficial en materia de cooperación internacional que requiera el aval o la no objeción del Gobierno Nacional.
5. Prestar la ayuda necesaria para la creación o el fortalecimiento de oficinas de cooperación internacional en el sector público.
6. Establecer en conjunto con la Cancillería y las representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, los contactos con los potenciales aportantes y receptores de cooperación internacional.
7. Llevar a cabo la organización técnica y logística de las reuniones preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable, previa definición de todos los aspectos relacionados con la política exterior por parte de la cancillería.
8. Apoyar a la Cancillería en los procesos de negociación de los acuerdos o tratados internacionales marco en materia de cooperación.
9. Negociar, con la colaboración de la Cancillería, los acuerdos complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el numeral anterior.
10. Estudiar con precisa observancia de las metodologías de valoración establecidas por la junta directiva, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que le presenten las instituciones nacionales a través del comité establecido en el artículo 16 de esta Ley.
11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que adelante el país.
12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de cooperación horizontal o triangular que el país desee realizar.
13. Promover y adelantar las acciones de cooperación horizontal o triangular aprobados por su junta directiva.
14. Ser la entidad de canalización forzosa de la totalidad de los programas y proyectos que el país, a través de las entidades públicas, presente ante los cooperantes internacionales.
ARTÍCULO 9o. La dirección y administración de la agencia colombiana de cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general.
ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de Cooperación lnternacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperación internacional.
ARTÍCULO 11. La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional estará integrada por:
1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá.
2. El Ministro o Viceministro de Relaciones exteriores.
3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuará como vocero de las instancias territoriales.
4. Un representante del Presidente de la República.
5. El Director de Colciencias.
ARTÍCULO 12. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la junta.
ARTÍCULO 13. Las funciones de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:
1. Fijar los Iineamientos generales que guían la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley.
2. Definir las prioridades de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país desea recibir.
3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional.
4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación que el país desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperación y asistencia internacional.
5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperación internacional, acto que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones.
7. Definir la política administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.
8. Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperación internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.
9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.
10. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la agencia colombiana de cooperación internacional.
11. Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere el numeral 8o. del artículo 8o. y los siguientes numerales 8o. de este artículo.
12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el artículo 7o. de la presente Ley.
13. Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza.
ARTÍCULO 14. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes requisitos profesionales:
1. Contar con título profesional de postgrado mínimo a nivel maestría.
2. Demostrar un mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional, preferiblemente en el área de cooperación internacional.
3. Tener dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro idioma de relaciones internacionales.
ARTÍCULO 15. El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa de la agencia y ejercer su representación legal.
2. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de la agencia y someterlos a la aprobación de la junta directiva.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva.
4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.
5. Presentar para la consideración final de la junta directiva y de acuerdo con la valoración y recomendación previa que haya realizado la dependencia competente en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que el país desee recibir u otorgar.
6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva.
8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional, previa autorización del uso por parte de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional, de conformidad con los artículo 13, numeral 1o. y 24 de esta Ley.
9. Las demás que le asigne la ley o los estatutos.
ARTÍCULO 16. <Ver Nota de Vigencia> La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:
1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, quien lo presidirá.
2. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional de los Ministerios, o quienes hagan sus veces.
3. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional del DANE y Colciencias.
ARTÍCULO 17. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 18. El Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá como funciones:
1. Estudiar y analizar los programas sectoriales de cooperación que presenten las entidades demandantes de cooperación internacional.
2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de cooperación internacional.
3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las instancias competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la agencia.
ARTÍCULO 19. Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de cooperación Internacional si previamente han sido aprobados por la junta directiva.
La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los artículos 8o. y 18 de esta Ley.
FONDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 20. Créase el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional", sin personería jurídica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, con el objeto de apoyar las acciones de cooperación técnica y financiera no reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros países en desarrollo.
ARTÍCULO 21. El Fondo de Cooperación de Asistencia Internacional contará con los siguientes recursos:
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación. El monto total mínimo anual será el equivalente a (2.000) salarios mínimos mensuales legales, con un incremento de acuerdo a lo aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.
2. Las donaciones que para apoyo a la cooperación entre países en desarrollo reciba de fuentes bilaterales y multilaterales, salvo que esos recursos correspondan a programas y proyectos de cooperación en los cuales el beneficiario único sea Colombia.
3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo.
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 22. Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinarán a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
ARTÍCULO 23. El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
PARÁGRAFO. En todo caso, por decisión de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, la totalidad o parte de los recursos del fondo, podrán ser administrados por Fonade.
ARTÍCULO 24. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con los mismos.
ARTÍCULO 25. Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentará a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente a más tardar en la segunda quincena de marzo y en la segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución semestral.
ARTÍCULO 26. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. <Artículo corregido por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1483 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
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