ARTÍCULO III. Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:
a) Artículo 4:
i) Se sustituye "450 millones de francos" por "30 millones de unidades de cuenta o 450 millones de unidades monetarias";
ii) Se sustituye "900 millones de francos por 60 millones de unidades de cuenta o 900 millones de unidades monetarias".
b) Artículo 5:
i) Se sustituye "1.500 francos" por "100 unidades de cuenta o 1.500 unidades monetarias";
ii) Se sustituye "125 millones de francos" por "8.333.000 unidades de cuenta o 125 millones de unidades monetarias";
iii) Se sustituye "2.000 francos" por "133 unidades de cuenta o 2.000 unidades monetarias";
iv) Se sustituye "210 millones de francos" por "14 millones de unidades de cuenta o 210 millones de unidades monetarias";
c) En el artículo 11 se sustituye "75 millones de francos" por "5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias";
d) En el artículo 12 se sustituye "15 millones de francos" por "un millón de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias".
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General, y
b) Que el Secretario General haya sido informado conforme al artículo 39, de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del Convenio han recibido durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.
3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se trate.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) Toda enmienda al presente Protocolo;
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.
ARTÍCULO X. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XI. El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre
de mil novecientos setenta y seis.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete
(27) días del mes de septiembre 1995.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santafé de Bogotá, D.C., a 1o .de junio de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretaria General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.
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