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LEY 257 DE 1996

(Enero 15)

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Conferencia sobre la Constitución de un Fondo

Internacional de Indemnización de Daños Causados

por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO

INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS

POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y

RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.

ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.

Copia certificada conforme de la

traducción oficial en lengua española.

Por el Secretario General de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental.

Londres, 20-V-1982.

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo

Internacional de Indemnización de Daños Causados

por la Contaminación de Hidrocarburos.

(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969).

Los Estados Partes del presente Convenio,

Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,

Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,

Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,

Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,

Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,

Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,

Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia Jurídica Internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,

Convienen en:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> A los fines del presente Convenio:

1. La expresión "Convenio de responsabilidad" se refiere al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.

2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y "organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio de responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos minerales persistentes.

3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación:

a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen así mismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos");

b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing Materials Especificación para Fuel-Oil número 4". (Designación D 396-69) o superiores .

4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de responsabilidad.

5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de responsabilidad.

6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas métricas.

7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad.

8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.

9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.

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ARTÍCULO 2o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, llamado en lo sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:

a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de responsabilidad resulte insuficiente;

b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios;  

c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado "Director del Fondo") como representante legal de éste.

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ARTÍCULO 3o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El presente Convenio se extiende:

1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para prevenir o limitar estos daños.

2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores previstas en el artículo 5, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos daños.

INDEMNIZACIÓN Y COMPENSACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1 a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad:

a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el daño en cuestión;

b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de responsabilidad;

c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecido en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.

A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por contaminación.

2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del párrafo anterior, si

a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de hostilidades de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un derrame o descarga de hidrocarburos procedentes de un barco de guerra o de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no comercial del Gobierno;

b) El demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del siniestro de uno o más barcos.

3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo III, párrafo 3 del Convenio de responsabilidad.

4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente epígrafe el importe total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro sumado a la indemnización pagada en virtud del Convenio de responsabilidad por daños en el territorio de los Estados Contratantes, e incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según los términos del artículo 5, párrafo 1 de este convenio no excederá de los 450 millones de francos;

b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de francos.

5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del párrafo 4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los términos del Convenio de responsabilidad y de este Convenio sea igual para todos los demandantes.

6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la Asamblea") podrá, a la vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450 millones de francos citada en los apartados a) y b) del párrafo 4, siempre que la cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la decisión de modificar la cantidad inicial.

7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora el personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnizaciones en virtud de este Convenio.

8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento, podrá el Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud del presente Convenio.

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ARTÍCULO 5o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1 b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de responsabilidad, que:

a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantidad de 125 millones de francos si ésta fuera menor, y

b) No exceda de 2.00 francos por tonelada del barco, o de una cantidad de 210 millones de francos si ésta fuera menor, siempre que el Fondo sea exonerado de toda obligación derivada de este párrafo, si el daño fuera consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.

2. En las condiciones que habrán de fijarse por el reglamento del fondo, la Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de aquellos barcos referidos en el artículo 3, párrafo 2, para la porción de responsabilidad señalada en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, el Fondo asumirá estas obligaciones sólo a petición del propietario, y siempre que éste haya suscrito un seguro u otra garantía financiera que cubra la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de responsabilidad hasta una cantidad equivalente a 1.500 francos por tonelada de arqueo del barco o de 125 millones de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma estas obligaciones, se considerará en cada uno de los Estados Contratantes que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo VII del Convenio de responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad mencionada anteriormente.

3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia del propietario:

a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:

i) El Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en

ii) La Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960; o en

iii) El Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966; o en

iv) El Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960; o en

v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan sido declarados importantes de conformidad con el artículo XV15. del Convenio citado en el inciso i), con el artículo IX e) de la citada Convención en el apartado i) o con el artículo 29.32 d) o 4. d) del Convenio citado en el apartado iiiI), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce meses anteriores a la fecha del siniestro, y

b) El siniestro fue consecuencia en todo o parte del incumplimiento de estas disposiciones.

Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en cuestión.

4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total o parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo anterior, la Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la fecha en que el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del citado párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado Parte del presente Convenio puede antes de esa fecha, notificar al Director del Fondo que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la Asamblea carecerá de efectos para los barcos matriculados o abanderados en dicho Estado en el momento del siniestro. La notificación puede ser retirada en cualquier momento posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al acceder el Estado en cuestión al nuevo convenio.

5. Si un barco cumple las condiciones establecidas en una enmienda a uno de los instrumentos citados en el párrafo 3 o en un nuevo convenio cuando dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a sustituir total o parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de aplicación de ese párrafo 3, que el barco ha cumplido con los requisitos del instrumento.

6. Cuando el Fondo en su calidad de fiador según los términos del párrafo 2, haya indemnizado daños de conformidad con las disposiciones del Convenio de responsabilidad, podrá recurrir contra el propietario en la medida en que hubiera sido exonerado por el párrafo 3 de las obligaciones que le incumben hacia él según el párrafo 1.

7. A los fines del presente artículo, los gastos y los sacrificios razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para evitar o limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su responsabilidad.

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ARTÍCULO 6o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial.

2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el derecho del propietario o de su fiador, a reclamar del Fondo una compensación en los términos del artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido conocimiento de la acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio de responsabilidad.

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ARTÍCULO 7o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. A reserva de las disposiciones siguientes de este artículo, toda demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada en base a los artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante las jurisdicciones competentes que señala el artículo IX del Convenio de responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra propietarios responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen sido responsables de no existir las disposiciones del artículo III, párrafo 2, del Convenio de responsabilidad.

2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a sus tribunales la competencia necesaria para conocer de toda acción contra el Fondo prevista en el párrafo 1.

3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los términos del artículo IX del Convenio de responsabilidad, será dicho tribunal el único competente para conocer de toda demanda de indemnización o compensación presentada contra el Fondo por los mismos daños en virtud de los artículos 4 ó 5 del presente Convenio. No obstante si la demanda de indemnización por daños prevista en el Convenio de responsabilidad se inicia ante el tribunal de un Estado que es Parte de dicho Convenio pero no del presente, toda acción contra el Fondo prevista en el artículo 4 ó 5, párrafo 1, puede ser intentada a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal de un Estado Parte de este Convenio que sea competente según lo dispuesto en el artículo IX del Convenio de responsabilidad.

4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier procedimiento judicial que se inicie, conforme al artículo IX del Convenio de responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de dicho Estado.

5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte .

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por la leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento.

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ARTÍCULO 8o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A reserva del reparto previsto en el artículo 4, párrafo 5, todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en e Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de responsabilidad.

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ARTÍCULO 9o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, y en relación a toda cantidad de indemnización por daños que pague conforme al artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por subrogación todos los derechos que, en virtud del Convenio de responsabilidad, correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su fiador.

2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar al derecho de recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas personas no incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo gozará de un derecho de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la víctima a quien haya sido pagada la indemnización o compensación.

3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de recurso contra el Fondo, un Estado Contratante o un organismo de este Estado que haya abonado una indemnización por daños por contaminación en virtud de su legislación nacional, adquiere por subrogación todos los derechos que la víctima disfrutará en virtud de este Convenio.

CONTRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 10. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el ámbito de cada Estado Contratante, por toda persona que durante el año natural citado en el artículo II, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones iniciales, y en el artículo 12, párrafo 2 a) o b) en lo que concierne a las contribuciones anuales, haya recibido en total cantidades superiores a las 150.000 tons. de:

a) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio de este Estado, y

b) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar, descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada en un Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a contribución en virtud del presente apartado, en el momento de su primera recepción en el Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.

2. a) A los fines del párrafo 1 del presente artículo, cuando el total de las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en el territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados sobrepase las 150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar contribución en base a la cantidad realmente recibida por ella, aún si no excediera las 150.000 toneladas;

b) Por "asociado" se entiende toda filial o entidad bajo control común. La legislación nacional del Estado interesado determinará las personas comprendidas en esta definición.

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ARTÍCULO 11. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el artículo 10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado.

2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la Asamblea en el plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio. En la medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad de manera que la suma total de contribuciones iniciales por hidrocarburos sujetos a contribución que alcanzarán el 90 por ciento de los transportados por mar, llegue a 75 millones de francos.

3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a cada Estado Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.

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ARTÍCULO 12. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el artículo 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente liquidez, establecerá por cada año natural un cálculo en forma de presupuesto de:

i) Gastos

a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para el año considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de años anteriores;

b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4 y 5 en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones no sobrepase los 15 millones de francos por siniestro;

c) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4 y 5, en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones, sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.

ii) Ingresos

a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;

b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante el año considerado;

c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias para equilibrar el presupuesto;

d) Todos los demás ingresos.

2 . La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de cada persona a la que hace referencia el artículo 10. Este importe será calculado en el ámbito de cada Estado Contratante:

a) En la medida que se trate de cantidad destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), a) y b) sobre la base de una cantidad fija por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por dicha persona en el Estado Contratante durante el año natural precedente, y

b) En la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), e) del presente artículo, sobre la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución, recibidos por dicha persona durante el año natural precedente a aquel en que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado sea Parte del Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.

3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los Estados Contratantes.

4. La Asamblea decidirá la proporción de la contribución anual que habrá de abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en que habrá de efectuarse el pago. El resto de la contribución anual debida será abonado cuando el Director del Fondo así lo requiera.

5. En las circunstancias y condiciones que fije el Reglamento, podrá el Director requerir a un contribuyente para que proporcione una garantía financiera por las cantidades debidas.

6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a prorrateo entre todos los contribuyentes.

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ARTÍCULO 13. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del artículo 12, será recargada con un interés cuyo porcentaje será establecido por la Asamblea para cada año natural, pudiendo incluso fijar diferentes porcentajes según las circunstancias.

2. Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para que toda contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por hidrocarburos recibidos en su territorio sea debidamente abonada; tomará así mismo todas las medidas legislativas apropiadas, incluidas las sanciones que juzgue necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente cumplidas, a condición de que dichas medidas se aplique sólo a las personas obligadas a contribuir al Fondo.

3. Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de los artículos 10 y 11 esté llamada apagar contribución no cumpla en todo o en parte con su obligación y su retraso en el pago exceda de tres meses, el Director tomará, en nombre del Fondo, todas las medidas apropiadas contra esta persona para cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente que está en descubierto es manifiestamente insolvente o si las circunstancias le justifican, la Asamblea puede, a recomendación del Director, renunciar a toda acción contra él.

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ARTÍCULO 14. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este Convenio incumben a las personas llamadas por el artículo 10, párrafo 1, a contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en el territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y precisando las obligaciones asumidas.

2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de conformidad con el artículo 40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigid al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.

3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.

4. Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las disposiciones del presente artículo puede retirarla mediante notificación escrita al Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de haber sido recibida por este.

5. Todo Estado que se haya comprometido por la declaración prevista en el presente artículo, está obligado a renunciar en los procedimientos judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente, a la inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las obligaciones asumidas por dicha declaración.

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ARTÍCULO 15. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Cada Estado Contratante velará porque toda persona obligada a contribuir al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure en una lista que será mantenida al día por el Director conforme a las disposiciones siguientes.

2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado Contratante comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que serán fijadas por el Reglarnento del Fondo, el nombre y la dirección de aquellas personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo 10, así como los datos concernientes a las cantidades de hidrocarburos recibidas por esta persona durante el año natural precedente.

3. La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en un momento determinado a contribuir en virtud del artículo 10, párrafo 1, así como, en su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a las cuales se hubiera fijado el importe de sus contribuciones.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

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ARTÍCULO 16. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por un Comité Ejecutivo.

LA ASAMBLEA

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ARTÍCULO 17. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>La Asamblea estará compuesta por todos los Estados Contratantes.

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ARTÍCULO 18. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán funciones de la Asamblea:

1. Elegir en cada período ordinario de sesiones a un Presidente y dosVicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente período.

2. Adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no esté regulado por las disposiciones de este Convenio.

3. Aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen funcionamiento.

4. Nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal que se considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y demás personal.

5. Aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales.

6. Nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del Fondo.

7. Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo; decidir entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades disponibles para indemnizar daños, conforme al artículo 4, párrafo 5; y establecer las condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de que las víctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible.

8. Elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité Ejecutivo, de conformidad con los artículos 21, 22 y 23.

9. Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o transitorios, que considere necesarios.

10. Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo o de los órganos subsidiarios.

11. Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos subsidiarios instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.

12. Estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo.

13. Vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del Convenio y de sus propias decisiones.

14. Cumplir toda otra función que según los términos del presente Convenio sea de su competencia o se considere conveniente para el buen funcionamiento del Fondo.

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ARTÍCULO 19. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.

2. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio al menos de los miembros de la Asamblea. Puede así mismo ser convocada por iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la Asamblea. Los miembros serán informados de estas reuniones por el Director con treinta días al menos de antelación.

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ARTÍCULO 20. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quóum necesario para sus reuniones.

EL COMITÉ EJECUTIVO

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ARTÍCULO 21. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.

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ARTÍCULO 22. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres inmediatamente superior.

2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:

a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del Comité, en base a una representación adecuada de los Estados Partes del Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean importantes flotas de buques petroleros, y

b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10, quedando bien entendido que el número de Estados elegibles según los términos del presente apartado se imitará de la siguiente forma:

Número total de
miembros del Comité
Número de Estados elegibles en virtud del apartado b)Número de Estados a elegir en virtud del apartado b)
753
864
964
1085
1185
1296
1396
14117
15117

3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección de los otros puestos del Comité Ejecutivo.

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ARTÍCULO 23. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.

2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.

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ARTÍCULO 24. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos, convocado con treinta días de antelación por el Director a iniciativa propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se reúne donde considere conveniente.

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ARTÍCULO 25. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá quórum necesario para sus reuniones.

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ARTÍCULO 26. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:

a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no sean objeto de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de procedimiento;  

b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones:

i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal;

ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y tomar con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el artículo 18, párrafo 7;

iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del Comité;

c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea.

2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre las actividades del Fondo durante el año precedente.

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ARTÍCULO 27. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.

LA SECRETARIA

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ARTÍCULO 28. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal necesario para administrar el Fondo.

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ARTÍCULO 29. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.

2. Le incumbe especialmente:

a) Nombrar al personal necesario para la administración del Fondo;

b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del capital del Fondo;

c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio, cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13, párrafo 3;

d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo;

e) En los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento, tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo cuando el Reglamento así lo disponga;

f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año;

g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se refiere el artículo 26, párrafo 2;

h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día, minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.

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ARTÍCULO 30. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión.

FINANZAS

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ARTÍCULO 31. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.

2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de cuenta de éste.

VOTACIONES

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ARTÍCULO 32. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes:

a) Cada miembro dispondrá de un voto;

b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el artículo 33, las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de votos de miembros presentes y votantes;

c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios, las decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes;

d) A los fines del presente artículo, se considerarán "miembros presentes" quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación. La frase "miembros presentes y votantes" designa a los miembros presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan, serán considerados como no votantes.

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ARTÍCULO 33. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes decisiones de la Asamblea:

a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por el Fondo, según las previsiones del artículo 4, párrafo 6;

b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí mencionados, conforme a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4;

c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5.

2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de la Asamblea:

a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, sobre renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente;

b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones del artículo 18, párrafo 4;

c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo 18, párrafo 9.

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ARTÍCULO 34. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el territorio de los Estados Contratantes.

2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o contara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes prestaciones de servicios gravadas por impuestos indirectos o por contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán, en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas para la remisión o reembolso de estos impuestos.

3. No se considera ninguna exención de impuestos, contribuciones o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad pública.

4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno.

5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio fiscal.

6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones, principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.

7. Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia de control de cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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ARTÍCULO 35. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros previstas en los artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de la entrada en vigor de este Convenio.

2. Las demandas de indemnización previstas en el articulo 4 y las solicitudes de compensación del artículo 5 por siniestros ocurridos entre los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta transcurrido el plazo último mencionado.

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ARTÍCULO 36. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la entrada n vigor del presente Convenio.

CLÁUSULAS FINALES

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ARTÍCULO 37. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a todos los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972.

2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.

4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo.

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ARTÍCULO 38. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario General de la Organización .

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la enmienda.

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ARTÍCULO 39. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año precedente.

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ARTÍCULO 40. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha que hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:

a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del Secretario General de la Organización, y

b) Que el Secretario General de la Organización haya sido informado conforme al artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido durante el año precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.

2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de responsabilidad.

3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento correspondiente.

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ARTÍCULO 41. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder del Secretario General de la Organización.

3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en poder del Secretario General de la Organización, o a la expiración de cualquier otro período mayor que pueda especificarse en ese instrumento.

4. Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye una denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en que lo tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.

5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo 2 b) con anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de aplicación.

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ARTÍCULO 42. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.

2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.

3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.

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ARTÍCULO 43. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados Contratantes llegara a ser inferior a tres.

2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas necesarias para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al presente Convenio.

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ARTÍCULO 44. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el Fondo:

a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;

b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.

2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo.

3. A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su personalidad jurídica.

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ARTÍCULO 45. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio.

2. La organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.

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ARTÍCULO 46. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de la Organización.

2. El Secretario General de la Organización:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se hayan adherido al mismo;

i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;

ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio;

iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que comience a producir efectos;

b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.

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ARTÍCULO 47. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas una copia certficada del mismo para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 48. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente firmado.

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados, firman el presente Convenio*.

Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.

Nota del editor: no se han incluido las firmas.

RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA.

Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.

Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo,

Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,

Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo, tenga a bien:

1. Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de conformidad con el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los preparativo necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo.

2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organización del Fondo .

3. Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según convenga.

4. Proporcionar el personal supernumerario que haga falta.

 PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971,

CONVIENEN:

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ARTÍCULO I. A los fines del presente Protocolo:

1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

2. La expresión "Convenio de responsabilidad" tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

3. En término "Organización" tendrá el sentido de que se le da en el Convenio.

4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización.

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ARTÍCULO II. Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:

Por "unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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