ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.
ARTICULO 236. NORMAS ESPECIALES. Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales aplicables a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades; así mismo se aplicará sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.
ARTICULO 237. VIGENCIA. Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación.
Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta Ley. No obstante, esta Ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos:
1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.
2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley.
ARTICULO 238. INCORPORACION. Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley, las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma, para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.
La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente Ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada.
ARTICULO 239. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 240. MAYORIA PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES. El artículo 155 del Código de Comercio quedará así:
Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere perdidas de ejercicios anteriores.
ARTICULO 241. SEGUIMIENTO. La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente Ley. Dicha Dirección rendirá un informe sobre los efectos de la misma dentro de los 18 meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.
ARTICULO 242. NORMAS DEROGADAS. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto y los artículos 121, 152, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio; los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4o, 5o. y 6o del Decreto 2155 de 1992.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El secretario General de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARIN BERNAL
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