ARTÍCULO 43. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
ARTÍCULO 44. Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta.
A. CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTÍCULO 45. De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados. Habrá obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes bajo control.
Cuando se cumplan los requisitos, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados deberán ser sometidos a un auditoría financiera.
El Gobierno podrá expedir normas con el objeto de que tal auditoría contribuya a detectar y revelar situaciones que constituyan prácticas violatorias de las disposiciones o principios a que se refiere Ia presente Ley.
ARTÍCULO 46. La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de lo aplicado indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se puedan generar.
ARTÍCULO 47. El representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que reciba recursos del Estado a cualquier título, estará sujeto al régimen de responsabilidad administrativa previsto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para los representantes legales de las entidades del sector público, cuando celebre cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 48. A partir de la vigencia de esta Ley todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva deberán establecer, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los objetivos a cumplir para el cabal desarrollo de sus funciones durante el año siguiente así como los planes que incluyan los recursos presupuestados necesarios y las estrategias que habrán de seguir para el logro de esos objetivos, de tal manera que los mismos puedan ser evaluados de acuerdo con los indicadores de eficiencia que se diseñen para cada caso, excepto los gobernadores y alcaldes a quienes en un todo se aplicará lo estipulado en la ley que reglamentó el artículo 259 de la Constitución Política referente a la institución del voto programático.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 237 del Decreto 19 de 2012>
ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 19 de 2012>
ARTÍCULO 50. El Fondo para la Participación Ciudadana en coordinación con la Comisión Ciudadana de Lucha contra la corrupción, realizará estudios periódicos con el fin de consultar a la ciudadanía sobre las condiciones de las funciones que desempeñan o los servicios que prestan las entidades del Estado. Los resultados consolidados de estas encuestas serán enviados a los gerentes, representantes legales o directores de todas las entidades públicas donde se encuentren problemas relacionados con el desempeño de la función o la prestación del servicio, con el fin de que éstos tomen las medidas pertinentes.
Los resultados de estos estudios serán publicados en el informe anual de la Comisión a que hace referencia el artículo 73 numeral 7o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 51. Con fines de control social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública a partir de la vigencia de la presente ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.
PARÁGRAFO. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma a nivel departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación.
V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICOS
ARTÍCULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Conforme al artículo 292 de la Constitución Política no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
B. SISTEMA DE QUEJAS Y RECLAMOS
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>.
ARTÍCULO 54. <Ver derogatoria del artículo 53> Las dependencias a que hace referencia el artículo anterior que reciban las quejas y reclamos deberán informar periódicamente al jefe o director de la entidad sobre el desempeño de sus funciones, los cuales deberán incluir
1. Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y reclamos, y
2. Principales recomendaciones sugeridas por los particulares que tengan por objeto mejorar el servicio que preste la entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.
ARTÍCULO 55. Las quejas y reclamos se resolverán o contestarán siguiendo los principios, términos y procedimientos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición, según se trate del interés particular o general y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el mismo.
C. INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 19 de 2012>
ARTÍCULO 57. Los ciudadanos y sus organizaciones podrán ejercer control sobre el cumplimiento de dichos informes a través de los mecanismos previstos por la constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 58. <Ver Notas del Editor> Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente acerca de las actividades que desarrollen las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos del Estado.
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.>
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.>
ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.>
ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.>
ARTÍCULO 63. El Ministerio de Educación Nacional regulará el contenido curricular en los diversos niveles de educación, de tal manera que se dé instrucción sobre lo dispuesto en la presente Ley, haciendo énfasis en los deberes y derechos ciudadanos, la organización del Estado colombiano y las responsabilidades de los servidores públicos.
ARTÍCULO 64. Todas las entidades publicas tendrán un programa de inducción para el personal que ingrese a la entidad, y uno de actualización cada dos años, que contemplarán entre otros las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, las normas que riñen con la moral administrativa, y en especial los aspectos contenidos en esta ley.
La Escuela Superior de Administración Pública regulará el contenido curricular, preparará el respectivo material didáctico y ofrecerá a las diversas entidades públicas los cursos y programas dispuestos en este artículo.
En todos los casos los servidores públicos deberán tomar los cursos y programas previstos en este artículo.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional deberá adelantar periódicamente campañas masivas de difusión en materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberes y derechos ciudadanos, delitos contra la administración pública y mecanismos de fiscalización y control ciudadano a la gestión pública, sin perjuicio de los cursos alternos que sobre el particular se encomienden a instituciones privadas.
EI Ministerio de Gobierno, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, adelantará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a fomentar la moralización administrativa, a prevenir y combatir todos los actos y hechos que atenten contra ella, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normas sobre la materia.
ARTÍCULO 66. Los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo legislativo de las Cámaras no podrán tener vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación.
VI. COMISIÓN NACIONAL PARA LA MORALIZACIÓN Y COMISIÓN CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 67. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999>.
ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999>.
ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999>.
ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.
ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.
ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.
ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.
ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.
VII. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 76. Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general, son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 77. Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones diferentes a las expresamente consagradas en la ley.
ARTÍCULO 78. En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre los siguientes aspectos:
Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal.
Si la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, el funcionario podrá no hacer pública la información.
ARTÍCULO 79. Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya Ia facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía.
Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo.
VIII. DISPOSICIONES SOBRE REVISORES FISCALES
ARTÍCULO 80. Los Revisores Fiscales de las personas jurídicas que sean contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que les señalen las leyes o los estatutos:
1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales.
2. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato.
3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados.
4. Las demás que les señalen las disposiciones legales sobre esta materia.
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