LEY 186 DE 1995
(marzo 29)
Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación | Salarios Mínimos |
Asistente I | Tres (3) |
Asistente II | Cuatro (4) |
Asistente III | Cinco (5) |
Asistente IV | Seis (6) |
Asistente V | Siete (7) |
Asesor I | Ocho (8) |
Asesor II | Nueve (9) |
Asesor III | Diez (10) |
Asesor IV | Once (11) |
Asesor V | Doce (12) |
Asesor VI | Trece (13) |
Asesor VII | Catorce (14) |
Asesor VIII | Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.
Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.
ARTÍCULO 2o. El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"2.6.9 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:
Cantidad | Cargo | Grado |
1 | Secretario de Comisión | 12 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Asesor I | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 el numeral 2.6.12, así:
"2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
Cantidad | Cargo | Grado |
1 | Secretario de Comisión | 12 |
2 | Asesor II | 08 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
ARTÍCULO 4o. Adiciónase al artículo 383 de la Ley 5a. de 1992 el numeral 3.11, así:
"3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).
Cantidad | Cargo | Grado |
1 | Secretario de Comisión | 12 |
2 | Asesor II | 08 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
ARTÍCULO 5o. La elección, período y régimen de los Secretarios de las anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
ARTÍCULO 6o. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 7o. El artículo 225 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
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