Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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LEY 49 DE 1993

(Marzo 4)

Diario Oficial No. 40.781, de 8 de marzo de 1993.

Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario previsto en esta Ley, tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.

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ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS DE INFRACCIÓN. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.

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ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.

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ARTÍCULO 5o. PREVIA DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se sanciona.

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ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA DEFENSA. El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.

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ARTÍCULO 7o. POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas competencias.

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ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA APLICAR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre otros, y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas, con ocasión de los referidos certámenes.

A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes) en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.

A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente,  tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

A.C. El tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores, en primera instancia.

A.E.<Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

A.F. Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad responsable del evento.

A.G. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS ORGANISMOS DEPORTIVOS. Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:

a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas en función de su gravedad.

b. Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las mismas.

c. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.

d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

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ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.

b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones que se estén investigando.

c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la organización a que pertenezca.

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ARTÍCULO 11. INFRACCIONES MUY GRAVES. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a. Los abusos de autoridad

b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas

c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d. La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional.

e. <Literal derogado por el artículo 22 de la Ley 2084 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

f. La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte.

g. La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

h. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y divisiones profesionales, las siguientes:

a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.

b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte.

d. La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.

e. El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización.

f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.

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ARTÍCULO 13. INFRACCIONES GRAVES. Serán en todo caso infracciones graves:

a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes.

b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.

c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

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ARTÍCULO 14. INFRACCIONES LEVES. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.

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ARTÍCULO 15. INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES. Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la División profesional correspondiente.

b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las juntas directivas.

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ARTÍCULO 16. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD. Se considerarán como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:

a. El haber observado buena conducta anterior.

b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.

c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.

d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.

e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.

f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico.

g. El haber procedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.

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ARTÍCULO 17. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. Se Consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:

a. El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la ampliación de alguna sanción.

b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.

d. El haber preparado ponderadamente la infracción.

e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.

f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.

g. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.

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ARTÍCULO 18. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

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ARTÍCULO 19. CLASES DE SANCIONES. Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes, serán las siguientes:

a. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o Federación o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

PARÁGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración.

b. La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de alterar el resultado de encuentro, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.

c. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces, o árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán superiores a las establecidas por las federaciones deportivas internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club deportivo.

d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a los organismos deportivos, modificación de resultado de las pruebas o eventos, amonestación pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco (5) años, destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría, descenso de categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o aficionados.

PARÁGRAFO. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.

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ARTÍCULO 20. SANCIONES A LOS DIRECTIVOS. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo doce, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Amonestación Pública

b. Suspensión temporal de dos meses a cinco años

c. Destitución del cargo

PARÁGRAFO. A los deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar con los ordinales a) y b).

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ARTÍCULO 21. SANCIONES A LOS CLUBES PROFESIONALES. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento

b. Sanciones de carácter económico

c. Descenso de categoría

d. Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.

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ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.

Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el tribunal deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.

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ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere comenzado.

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ARTÍCULO 24. EJECUTORIAS DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d. del artículo 25.

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ARTÍCULO 25. CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes:

a. Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer recursos.

d. El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.

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ARTÍCULO 26. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS JUECES O ARBITROS. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.

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ARTÍCULO 27. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE DELITO. Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

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ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS. Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición deportiva, así como los clubes participantes en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir.

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ARTÍCULO 29. TRIBUNAL NACIONAL DE DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 30. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 31. TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 32. INFRACCIONES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 33. COMIENZO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Los Tribunales Deportivos conocerán, de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.

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ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.

El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.

Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio,

Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 35. SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.

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ARTÍCULO 36. MEDIOS DE PRUEBA. Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal.

Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.

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ARTÍCULO 37. TÉRMINO PARA ALEGAR. Vencido el término probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.

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ARTÍCULO 38. TÉRMINO PARA FALLAR. El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo.

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ARTÍCULO 39. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES. Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.

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ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO. La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.

Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.

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ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 42. RECURSOS. Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.

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ARTÍCULO 43. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo.

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ARTÍCULO 44. OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.

PARÁGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.

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ARTÍCULO 45. EFECTOS DEL RECURSO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.

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ARTÍCULO 46. TÉRMINO PARA ADMITIR EL RECURSO. Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.

Contra el auto que lo niegue podrá interponerse al recurso de reposición, el que se resolverá de plano.

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ARTÍCULO 47. TRÁMITE DEL RECURSO. Admitido el recurso el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para retar y practicar pruebas que fueren procedentes; solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.

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ARTÍCULO 48. DECISIÓN. Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el Artículo 34 de esta Ley.

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ARTÍCULO 49. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 50. Los TribunaLes Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro (4) años así: dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) por el órgano de Administración. Deberán nombrar un secretario.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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