Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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CAPITULO I.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 41. INFRACTORES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son infractores los siguientes:

a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley.

b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento.

c. Los que no concurran al sorteo sin causa justa.

d. Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar.

e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley.

f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones.

g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.

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h. <Ver Notas del Editor>  Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 42. SANCIONES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:

a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa.

Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.

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b. Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente.

c. El infractor de que trata el literal d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria, será reclasificado y se incrementará en otro 25%.

d. Los infractores determinados en los literales e) y f) serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

e. Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.

f. <Ver Notas del Editor> Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 43. JUNTA PARA REMISOS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

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ARTÍCULO 44. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 45. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE ZONA. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o jurídicas contempladas en el literal h) del artículo 41 de la presente Ley y en segunda instancia, por apelación de las infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar.

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ARTÍCULO 46. COMPETENCIA DE LOS DIRECTORES DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

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ARTÍCULO 47. APLICACIÓN SANCIONES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.

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ARTÍCULO 48. MERITO EJECUTIVO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria.

TÍTULO VII.

MOVILIZACIÓN Y CONTROL RESERVAS

CAPITULO I.

RESERVISTAS Y SU CLASIFICACIÓN

 

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ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.

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 ARTÍCULO 50. RESERVISTAS DE PRIMERA CLASE. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son reservistas de primera clase:

a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio.

b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo.

c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto.

d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente.

e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.

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ARTÍCULO 51. RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la Ley.

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ARTÍCULO 52. RESERVISTAS DE HONOR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, consideranse reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 53. CLASIFICACIÓN DE RESERVISTAS SEGUN EDAD. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.

a. En primera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.

b. En segunda línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.

c. En tercera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.

CAPÍTULO II.

MOVILIZACIÓN

 

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ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública.

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ARTÍCULO 55. LLAMAMIENTO ESPECIAL DE LAS RESERVAS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.

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ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.

Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar.

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ARTÍCULO 57. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.

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ARTÍCULO 58. OBLIGACIÓN EMPRESAS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).

PARÁGRAFO 2o. La interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo.

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ARTÍCULO 59. ASIGNACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 60. DERECHOS RESERVISTA MOVILIZADO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio.

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ARTÍCULO 61. EMPLEO PERSONAL NO MOVILIZADO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 62. COLEGIOS MILITARES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 63. FOMENTO COLONIZACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las concesiones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.

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ARTÍCULO 64. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres 3

días del mes de marzo de mil 1993 (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.

   

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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