ARTÍCULO 37. PERIODO Y FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de miembro de la Junta Directiva, el Gerente General será el representante legal del Banco y tendrá las demás funciones previstas en los Estatutos.
Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades previstas en el parágrafo del artículo 30 y en el parágrafo 2o. del artículo 31.
PARÁGRAFO. transitorio. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se instale la primera Junta definitiva, se procederá al nombramiento del Gerente General.
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 38. NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.
ARTÍCULO 39. CATEGORÍA ESPECIAL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza.
<Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca central.
RÉGIMEN PRESTACIONAL
ARTÍCULO 40. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley.
ARTÍCULO 41. CONCILIACIÓN. Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la conciliación laboral.
ARTÍCULO 42. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria.
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 43. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL. El Banco de la República, con la aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos.
Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos en el inciso 1o. del artículo 57 de la presente Ley.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Banco asignará los recursos necesarios para que la Caja de Previsión Social atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 44. ACUERDOS ENTRE EL BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes.
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 45. SISTEMA DE SEGURIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el Gobierno.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 46. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 47. DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario .
ARTÍCULO 48. DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTROL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Autorízase al Presidente de la República para delegar el ejercicio de la función de control en la Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la Entidad.
PARÁGRAFO. La remuneración del Auditor será establecida según reglamento interno del Banco de la República. En todo caso no será mayor a la percibida por los miembros de la Junta Directiva de dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 49. CALIDADES PARA SER AUDITOR. Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.
PARÁGRAFO. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado.
ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN ADMINISTRATIVOS. El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:
a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto;
b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 52. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito.
El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.
Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio.
Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.
Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado .
El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.
ARTÍCULO 53. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.
Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código del Comercio.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009.>
ARTÍCULO 54. PUBLICIDAD Y RESERVA DE DOCUMENTOS. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna.
Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hallan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria cambiaria y crediticia, serán de acceso público a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deben mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración.
PARÁGRAFO. Toda persona al servicio del Banco de la República y de la Auditoría está obligada a guardar la reserva sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco.
ARTÍCULO 55. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales.
El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho con base en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.
La conservación de los demás documentos no incluidos en los incisos anteriores será reglamentada por el Banco.
Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 56. CASA DE MONEDA. La Casa de Moneda y las Agencias de compra de oro con todos sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República. El Banco y el Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco pagará por la adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de las acciones que posee en el Banco Central Hipotecario.
El contrato a que se refiere este artículo solamente requiere para su validez y perfeccionamiento de la firma de las partes.
ARTÍCULO 57. RÉGIMEN IMPOSITIVO Y OTROS DERECHOS. El Banco estará exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios.
Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.8.2.3.16 de el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 58. FUNCIONES COMPLEMENTARIAS. Corresponderá a la Junta Directiva de el Banco de la República, ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos 2.1.2.2.10 ordinal e), 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3., 2.2.2.3.3., 2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2., 2.4.6.3.2., 2.4.6.4.1., 2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2., 2.4.12.1.5., 2.4.12.1.7., 44.2.0.4.3. literal a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 59. FUNCIONES A CARGO DEL GOBIERNO. <Modificado por Fe de Erratas> Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13.; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 60. DESTINACIÓN DE RECURSOS. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios y el contrato de administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los ingresos y egresos a su cargo, la diferencia será cubierta con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria y del Fondo de Inversiones Públicas y, en caso de que éstos sean insuficientes, con recursos del Presupuesto General de la Nación; para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del literal e) del Artículo 27 de la presente Ley.
Si la diferencia entre ingresos y egresos de la Cuenta fuere positiva, ésta, junto con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria, del Fondo de Inversiones Públicas y del Fondo de Estabilización para Operaciones de Mercado Abierto, se destinarán a formar la reserva de estabilización monetaria y cambiaria.
ARTÍCULO 61. FONDOS FINANCIEROS. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto de Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia de lo anterior, el IFI asumirá los pasivos que hubiere contraído el Banco de la República como administrador de los citados Fondos, hasta concurrencia de la totalidad de los activos cedidos.
Para la efectiva administración de los Fondos que se ceden al IFI, éste podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con la filial fiduciaria del mismo. Una vez cubiertos los pasivos, si quedaré algún sobrante, el IFI lo capitalizaría como patrimonio propio, a nombre de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 62. ACCIONES. Los titulares de las acciones en que está representado el capital suscrito y pagado del Banco de la República cederán éstas al Banco por su valor en libros. Para éstos efectos, declárese de utilidad pública e interés social, la adquisición de las mismas.
ARTÍCULO 63. EMISIÓN DE ESPECIES MONETARIAS. Mientras se adelantan los procesos técnicos que permitan poner en circulación las especies monetarias según lo dispuesto en el Artículo 6o. de esta Ley, el Banco podrá continuar produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las características vigentes. Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en éste artículo, continuarán teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado hasta cuando sean sustituidos por el Banco.
ARTÍCULO 64. FONDO DE ESTABILIZACIÓN. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir la disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la República del Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica autónoma conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la República y la Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante Decreto ejecutivo No.669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943.
PARÁGRAFO. En la liquidación del Fondo de Estabilización, el Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán de acuerdo con las siguientes reglas:
1a. El Fondo de Estabilización procederá a hacer entrega de todos los valores en custodia que tuviera como administrador fiduciario de los bienes de extranjeros a él entregados en virtud de los Decretos 59 y 99 de 1942 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que éste proceda a adelantar las acciones legales que le corresponden en interés de la declaratoria judicial de bienes mostrencos.
2a. Las obligaciones del Fondo de Estabilización para con el Gobierno Nacional correspondientes al valor del saldo de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 39 de 1945 y el saldo correspondiente a los intereses por pagar a que se refiere el contrato celebrado entre algunos departamentos, municipios de la República de Colombia, la República de Colombia, el Banco de la República y el Schorder Trust Company el primero (1) de julio de 1948, se atenderán con cargo a la participación del Gobierno Nacional en el patrimonio del Fondo.
ARTÍCULO 65. ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional podrá incorporar las normas de la presente Ley como un Título especial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2.
ARTÍCULO 66. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Modificado por Fe de Erratas> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73 de 1930, 82 de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975, el artículo 8o. de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos 219, 220, ordinal a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo 231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3., literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4o., 2.4.4.4.4., 2.4.6.3.3., inciso 2o. del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991.
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS
El Presidente del Honorable Senado de la República
CÉSAR PEREZ GARCÍA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del Senado
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Santafé de Bogotá D.C., diciembre 29 de 1992
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
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