ARTÍCULO 94. Solo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Deparamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.
En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes generales; subdirectores o subgerentes del mismo nivel nacional; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.
En los organismos de control y en la organización electoral, solo podrá asignarse vehículo para uso oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados en el presente artículo.
El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 95. Además de los preceptos contenidos en la presente ley, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 96. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en la ley orgánica del Presupuesto y en la presente ley.
ARTÍCULO 97. Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Prespuesto General de la Nación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo 268 de la Constitución Política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.
ARTÍCULO 98. De conformidad con los artículos 350 y 366 de la Constitución Política las partidas que componen el gasto público social incluido en el presente presupuesto, se distribuye en millones de pesos así:
-Educación $ 1.026.324.606.998
-Salud $ 619.987.149.000
-Agua Potable y Saneamiento Ambiental $ 65.839.859.000
-Cultura, deporte y recreación $ 42.418.874.440
-Seguridad Social $ 2.053.562.305.466
-Vivienda Social $ 232.503.381.299
TOTAL GASTO PÚBLICO SOCIAL NACIONAL$ 4.040.636.176.203
PARÁGRAFO. Para eliminar la duplicidad en las cifras de gasto, las partidas señaladas excluyen las transferencias entre los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación.
Para estos efectos el presupuesto General de la Nación libre de dichas transferencias entre los organismos y entidades es de DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 10.835.054.292.375).
ARTÍCULO 99. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.
ARTÍCULO 101. El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaicones no aumente el endeudamiento neto de la Nación y previo concepto de la Comisión de Crédito Público del Congreso de la República.
ARTÍCULO 102. Las partidas en reserva de caja en el ICETEX, y demás entidades oficiales tendrán Vigencia Fiscal (hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deberán ser canceladas.
ARTÍCULO 103. En ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad el artículo 388 de la Ley 05 de 1992, en el sentido de que los 35 salarios señalados para la Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se destinará única y exclusivamente para cancelar los sueldos de los empleados de esa Unidad.
PARÁGRAFO. Los empleados de la Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales y primas de que gocen los empleados de la planta de personal de Senado y Cámara de que trata la Ley 05 de 1992.
ARTÍCULO 104. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 105. El Golbierno queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrillros que se acojan al proceso de paz.
ARTÍCULO 106. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 107. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrá celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza, con sujeción a las reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que puedan pactarse, cláusulas propias de la contratación administrativa.
De conformidad con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Páublico serán criterios auxiliares para las actuaciones de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.
ARTÍCULO 108. Los Establecimientos Públicos podrán realizar mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo los traslados presupuestales necesarios para cubrir faltantes en el rubro de impuestos, tasas y multas, causadas por el aumento en el valor de los impuestos que deban pagar como resultado de aplicar los ajustes por inflación.
La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refrendará estas resoluciones o acuerdos.
ARTÍCULO 109. Se autoriza al gobierno para emitir bonos con destino al pago de las cesantías de los miembros de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar hasta por el monto de la apropiación respectiva.
Estos bonos se emitirán en las condiciones que señalen el Ministro de hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República.
ARTÍCULO 110. Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.
Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros.
Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.
ARTÍCULO 111. Los recursos reacaudados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, con ocasión del cobro de sobretasas a la gasolina y/o incrementos en las bases gravables o tarifas de los gravámenes de competencia local, podrán destinarse a proyectos de inversión que se adelanten en el municipio o distrito de cubrimiento de dichos gravámenes.
ARTÍCULO 112. El gasto de inversión social adicionado por el Congreso al proyecto original de presupuesto para 1993 y avalado por el Ministro de Hacienda, deberá ser ordenado por el Gobierno Nacional antes de la presentación al Congreso del proyecto de presupuesto para 1994.
ARTÍCULO 113.<Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 114. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 115. Los $ 15.000 millones con destino a los programas de bienestar familiar, hogares comunitarios, quedará de la siguiente forma:
1. $ 5.000 millones para atender los programas de microempresas de los hogares comunitarios y de las asociaciones de dichos hogares. Estos irán al ICBF-Ministerio de Salud.
2. $ 5.000 millones a mejorar el aporte que reciben como beca a través del ICBF.
3. $ 5.000 millones que deberán ir al Ministerio de Trabajo-ISS para atender los riesgos de maternidad, enfermedad profesional y enfermedad general.
ARTÍCULO 116o. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese, Noviembre 8 de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
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