Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 45. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrá pactar prestaciones sociales ni cancelarse viáticos con cargo a este rubro.

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ARTÍCULO 46. La escala de viáticos para los servidores públicos será la que fije el Gobierno Nacional dentro de los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1992.

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ARTÍCULO 47. Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación.

Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.

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ARTÍCULO 48. Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, cuando el texto de la ley exija, concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.

La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto – y a la Dirección Tesorería General de la República.

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ARTÍCULO 49. Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al Presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.

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ARTÍCULO 50. Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que estas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 51. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1993, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales. En igual término deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la medida que se modifique la regionalización remitirá las variaciones a más tardar dentro del mes siguiente a la operación. Para tal efecto, el Departamento nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- enviarán el formato correspondiente, para que pueda incorporarse al sistema.

Cuando se realicen adiciones al presupuesto, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización de la inversión dentro del mes siguiente a la expedición de la ley y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto completo dentro del mismo término.

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ARTÍCULO 52. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales, sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

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ARTÍCULO 53. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, al igual que los recursos de crédito externo que deban manejar las entidades descentralizadas.

La fecha a partir de la cual se pueden adquirir compromisos y obligaciones con cargo a los recursos de que trata el presente artículo, será la del perfeccionamiento de los contratos de empréstito o la publicación del decreto mediante el cual se autorice la emisión de títulos de tesorería (TES).

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ARTÍCULO 54. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política no se podrá aprobar acuerdo mensual de gastos para el pago de salarios o remuneraciones de servidores públicos cuyo empleo o cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal del respectivo organismo o entidad.

PARÁGRAFO. Las universidades públicas nacionales deberán poseer las plantas de personal debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional de todos los servidores públicos vinculados a ellas a más tardar el 1º de enero de 1993, las demás entidades u organismos que no posean planta de personal en regla dispondrán de un término perentorio que vencerá el 1º de agosto de 1993 para regularizar su situación, a partir de dicha fecha no se les podrá aprobar acuerdo …

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ARTÍCULO 55. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto nacional, antes del 1o de febrero.

El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación  a las que se refiere el presente artículo en el Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.

Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1993.

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ARTÍCULO 56. Constituídas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1992 los dineros sobrantes recibidos de la nación por todos los organismos y entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1993. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

La Dirección Tesorería General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Las reservas de apropiación refrendadas en 1993 que no hayan sido ejecutadas a 31 de diciembre del mismo año expirarán sin excepción alguna.

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ARTÍCULO 57. Las reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1992 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1993 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de 1994.

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ARTÍCULO 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 de la ley 38 de 1989, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. Si no cumple los requisitos para ello, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llenan los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1992.

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ARTÍCULO 59. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación que se constituyan en 1993 se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 60. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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ARTÍCULO 61. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos.

Para tal efecto, dichas entidades enviarán a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo.

Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

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ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y crédito Público -Dirección General de Presupuesto- de oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, por resolución.

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ARTÍCULO 65. <Artículo INXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 66. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.

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ARTÍCULO 67. Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de su causación.

Se exceptúan las regalías y/o impuestos de carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la ley 6a de 1992.

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ARTÍCULO 68. Los datos sobre población a que se refiere el artículo 357 de la Constitución Política serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.

Se tomarán en cuenta para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1993 los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 30 de junio de 1992.

Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1994.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno, salvo que exista suspensión provisional o sentencia judicial.

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ARTÍCULO 69. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1992, a más tardar el 10 de enero de 1993. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

   

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ARTÍCULO 70. Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial unificado establecido por el artículo 26 de la ley 44 de 1990, antes del 20 de enero de 1993.

Si la información del recaudo del impuesto predial unificado no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del presupuesto, en la fecha mencionada, se tomará la del año inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 71. La información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-.

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ARTÍCULO 72. Los recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1992 no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1993, manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la ley 12 de 1986, el decreto ley 077 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 73. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación requieren del concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 del decreto ley 77 de 1987 y de la ley 44 de 1990.

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ARTÍCULO 74. Las entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo establecido en el Título XII de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 75. Ningún organismo o entidad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que exista la ley que adopte el convenio o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional.

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ARTÍCULO 76. Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 77. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de 1994.

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ARTÍCULO 78. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1993 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos.

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ARTÍCULO 80. Los organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan claramente los criterios con los cuales se cancelen las cesantías parciales, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de los mismos.

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ARTÍCULO 81. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 82. Los Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 83. "los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto nacional incluídos los contratos de fiducia o de administración de fiducia, deben ser consignados en la Dirección Tesorería General de la república, en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de los generados por las entidades de Previsión Social; el Instituto Nacional de Vivienda de Intrerés Social y REforma Urbana -INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el caso de los recursos para el subsidio de la vivienda de interés social; los generados por el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por FINAGRO; y los señalados por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 1684 de 1991".

"PARÁGRAFO. Dichos rendimientos en lo que se refiere a INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán de reinversión exclusiva para el desarrollo y ejecución de los objetivos de la Política de vivienda de Interés Social consagrados en la Ley 3a de 1991 y en lo que se refiere al Fondo Agropecuario de Garantías para su objeto".

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ARTÍCULO 84. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>   Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la actualización de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes inmuebles, realizada durante 1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia o de administración fiduciaria.

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ARTÍCULO 85. Las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia fiscal de 1993 incluido el superávit fiscal de 1992, deberán destinarse exclusivamente al pago de las asignaciones de retiro.

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ARTÍCULO 86. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los servicios.

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ARTÍCULO 87. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbitrales debidamente ejecutoriados conforme el artículo 177 del decreto 01 de 1984 y demás normas sobre la materia. El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a solicitar la certificación establecida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas prioritariamente por las autoridades presupuestales y en caso de los establecimientos públicos, cubiertos con recursos administrados.

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ARTÍCULO 88. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes personales directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.

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ARTÍCULO 89. Los organismos y entidades públicas del orden nacional que reglamenten el valor de tasas y contribuciones, para modificar el valor de éstas deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto.

Se exceptúan las que sean determinadas por la Junta Nacional de Tarifas o las dedicadas a la financiación del sector salud.

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ARTÍCULO 90. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expedirá la resolución mediante la cual se efectúen los ajustes correspondientes cuando sea del caso.

La Dirección General del Presupuesto refrendará las resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento nacional de Planeación si se trata de recursos de inversión.

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ARTÍCULO 91. El Ministro de Educación fijará las condiciones y requisitos para la conversión de los actuales docentes de hora cátedra a tiempo completo sin exceder las apropiaciones presupuestales.

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ARTÍCULO 92. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 93. La prima de antiguedad de la Rama Judicial se liquidará dos veces al año.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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